option
Cuestiones
ayuda
daypo
buscar.php

05. LPEMM 2/2011 #01B

COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del Test:
05. LPEMM 2/2011 #01B

Descripción:
PORT.Alex LPEMM - Título Preliminar

Fecha de Creación: 2026/09/18

Categoría: Otros

Número Preguntas: 40

Valoración:(0)
COMPARTE EL TEST
Nuevo ComentarioNuevo Comentario
Comentarios
NO HAY REGISTROS
Temario:

Según el artículo 3.3.d), ¿qué queda excluido de la consideración de actividades comerciales portuarias?. La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado. La utilización de medios mecánicos. Las instalaciones especializadas destinadas a mercancías. Los servicios de almacenamiento.

Según el artículo 3.4.a), ¿qué puertos no son considerados puertos comerciales a los efectos de esta ley?. Los puertos destinados exclusivamente a actividades deportivas. Los puertos pesqueros destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques. Todos los puertos en los que se descargue pesca fresca. Los puertos destinados a actividades pesqueras y comerciales conjuntamente.

Según el artículo 3.4.a), los puertos pesqueros pueden proporcionar a los buques utilizados para la captura de pesca: Exclusivamente servicios de atraque y fondeo. Todos los servicios de reparación y mantenimiento. Algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento. Únicamente servicios de avituallamiento y mantenimiento.

Según el artículo 3.4.b), no son puertos comerciales los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que: No se realice ninguna actividad comercial portuaria. No se realicen operaciones comerciales portuarias o estas tengan carácter esporádico y escasa importancia. Las operaciones comerciales sean siempre de escasa importancia. Se destinen exclusivamente a embarcaciones deportivas.

Según el artículo 3.4.c), no son puertos comerciales: Los destinados exclusiva o principalmente a embarcaciones pesqueras. Los destinados exclusiva o principalmente a embarcaciones deportivas o de recreo. Los destinados exclusivamente a embarcaciones militares. Los destinados principalmente a buques de Estado.

Según el artículo 3.5, ¿quién autorizará en los puertos estatales la realización de operaciones comerciales?. El Ministerio de Economía y Hacienda. El Organismo Público Puertos del Estado. El Ministerio de Fomento. El Gobierno mediante Real Decreto.

Según el artículo 3.5, la autorización de operaciones comerciales en los puertos estatales requiere informe favorable de: Los Ministerios de Economía y Hacienda, Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Sanidad, Política Social e Igualdad y Trabajo e Inmigración. Los Ministerios de Economía y Hacienda, Interior, Defensa y Sanidad. Exclusivamente los Ministerios de Fomento y Economía y Hacienda. Los Ministerios de Fomento, Interior y Medio Ambiente.

Según el artículo 3.5, en los puertos de competencia autonómica, la realización de operaciones comerciales deberá contar con informe favorable de los Ministerios señalados: Respecto de la totalidad de las actividades comerciales portuarias. Por lo que se refiere al tráfico marítimo y seguridad de la navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior. Exclusivamente respecto de los controles aduaneros. Únicamente respecto de la seguridad de la navegación.

Según el artículo 3.6, los puertos comerciales que dependan de la Administración General del Estado integrarán en la unidad de su gestión: Únicamente los espacios y dársenas pesqueras. Los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio. Todos los espacios deportivos y pesqueros de la Comunidad Autónoma. Exclusivamente los espacios destinados a usos náutico-deportivos.

Según el artículo 3.6, los espacios y dársenas pesqueras y los espacios destinados a usos náutico-deportivos que se integran en la unidad de gestión deben estar: Dentro de su zona de servicio. Fuera de su zona de servicio. Dentro de la zona de influencia comercial. Dentro de la zona marítimo-terrestre.

Según el artículo 3.6, los puertos comerciales podrán incluir en su ámbito espacios destinados a usos complementarios de: La actividad esencial. La actividad pesquera exclusivamente. La navegación deportiva exclusivamente. La actividad administrativa.

Según el artículo 3.6, los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: Están expresamente excluidos del ámbito de los puertos comerciales. Podrán incluirse en el ámbito de los puertos comerciales en los términos previstos en la ley. Solo podrán desarrollarse fuera de la zona de servicio. Requieren autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

Según el artículo 3.6, los otros usos comerciales no estrictamente portuarios podrán incluirse siempre que: Sean autorizados por la Comunidad Autónoma. No se perjudique globalmente el desarrollo de las operaciones de tráfico portuario. Se desarrollen fuera de la zona de servicio. Sean compatibles únicamente con la actividad pesquera.

Según el artículo 3.6, los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos podrán ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general siempre que: Posean infraestructuras portuarias independientes. Sean gestionados por una entidad privada. Se encuentren fuera de la zona de servicio. Exista únicamente autorización municipal.

Según el artículo 3.6, para proceder a la segregación de los espacios pesqueros y náutico-deportivos, estos deberán contar con: Espacios terrestres diferenciados, pero no necesariamente marítimos. Espacios marítimos diferenciados, pero no necesariamente terrestres. Espacios terrestres y marítimos diferenciados. Únicamente infraestructuras portuarias independientes.

Según el artículo 3.6, una de las condiciones para la segregación es que los espacios: Dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto. No dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto afectando a la explotación de éste. Afecten parcialmente a la explotación del puerto. Se encuentren necesariamente fuera de la zona de servicio.

Según el artículo 3.6, para la segregación deberá cumplirse que: Existan usos alternativos previstos en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios para dichas zonas. No existan usos alternativos previstos en la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios para dichas zonas. Existan usos comerciales alternativos previstos. No exista ninguna previsión sobre dichas zonas.

Según el artículo 3.6, la segregación exige acreditar que: La segregación puede ocasionar interferencias en la gestión de los puertos de interés general. La segregación no puede ocasionar interferencia alguna en la gestión de los puertos de interés general. La segregación no afecta a la gestión económica del puerto. La segregación cuenta con autorización municipal.

Según el artículo 3.6, en relación con la segregación, deberá garantizarse: La permanencia de la segregación con independencia de cualquier circunstancia posterior. La reversión si se modifican las causas y circunstancias que den lugar a dicha segregación. La transferencia de la titularidad a la Comunidad Autónoma. La explotación conjunta de los espacios segregados.

Según el artículo 3.6, la segregación requerirá: Informe favorable del Ministerio de Fomento. Informe favorable del Organismo Público Puertos del Estado. Informe favorable de la Comunidad Autónoma. Informe favorable del Ayuntamiento correspondiente.

Según el artículo 3.6, ¿quién aprobará la segregación?. El Ministerio de Fomento, mediante Orden Ministerial. El Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Fomento. El Organismo Público Puertos del Estado, mediante resolución. La Comunidad Autónoma mediante Decreto.

Según el artículo 3.6, una vez acordada la segregación: Se mantendrá inalterada la zona de servicio del puerto. Se modificará la zona de servicio del puerto, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Se transferirá automáticamente la titularidad del puerto. Se modificará la zona de influencia comercial.

Según el artículo 4.1, son puertos de interés general: Los que determine el Ministerio de Fomento. Los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las circunstancias previstas. Todos los puertos comerciales de competencia estatal. Los que sean declarados de interés general mediante Orden Ministerial.

Según el artículo 4.1.a), una circunstancia que determina la clasificación de un puerto como de interés general es: Que se efectúen en ellos actividades comerciales nacionales. Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales. Que su zona de influencia afecte a una Comunidad Autónoma. Que se destinen principalmente a actividades pesqueras.

Según el artículo 4.1.b), un puerto será de interés general cuando: Su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma. Su zona de influencia comercial afecte a una única Comunidad Autónoma. Sus actividades comerciales tengan carácter internacional. Su zona de servicio afecte a más de un municipio.

Según el artículo 4.1.c), tendrán la consideración de puertos de interés general aquellos que: Sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional. Sirvan exclusivamente a industrias de carácter internacional. Sirvan a establecimientos de importancia estratégica para una Comunidad Autónoma. Sirvan a industrias de importancia económica local.

Según el artículo 4.1.d), un puerto puede ser de interés general cuando: El volumen mensual de sus actividades comerciales marítimas sea relevante. El volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado. El volumen anual de sus actividades pesqueras alcance niveles relevantes. Sus actividades respondan exclusivamente a necesidades económicas de una Comunidad Autónoma.

Según el artículo 4.1.e), una circunstancia para que un puerto sea considerado de interés general es que: Por sus especiales condiciones económicas o comerciales constituya un elemento esencial para la actividad económica. Por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituya elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares. Por sus condiciones geográficas afecte a más de una Comunidad Autónoma. Por sus especiales condiciones técnicas sea destinado principalmente a actividades comerciales.

Según el artículo 4.1, ¿cuál de las siguientes NO constituye una circunstancia expresamente prevista para la clasificación de un puerto como de interés general?. Que se efectúen actividades comerciales marítimas internacionales. Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma. Que esté destinado exclusiva o principalmente a embarcaciones deportivas o de recreo. Que sirva a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.

Según el artículo 4.2, el cambio de clasificación de un puerto por alteración de las circunstancias del artículo 4.1 se realizará por: El Ministerio de Fomento, mediante Orden Ministerial. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento. El Gobierno, mediante Ley. El Organismo Público Puertos del Estado, mediante resolución.

Según el artículo 4.2, el cambio de clasificación de un puerto requiere: La tramitación del correspondiente expediente. Únicamente informe favorable del Ministerio de Fomento. Autorización de la Comunidad Autónoma. Informe preceptivo de los Ayuntamientos afectados, sin audiencia.

Según el artículo 4.2, en el procedimiento de cambio de clasificación se dará audiencia: Únicamente a la Comunidad Autónoma respectiva. A la Comunidad Autónoma respectiva y, en su caso, a las demás Comunidades Autónomas que resulten afectadas de forma relevante por la zona de influencia comercial del puerto. Únicamente a los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio. A todas las Comunidades Autónomas españolas en todo caso.

Según el artículo 4.2, también se dará audiencia: A los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio del puerto. A todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma. Únicamente al Ayuntamiento donde se encuentre la sede de la Autoridad Portuaria. A los organismos portuarios internacionales.

Según el artículo 4.3, la pérdida de la condición de interés general comportará: La desaparición automática del puerto. El cambio de su titularidad a favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique. El cambio de titularidad a favor del Ayuntamiento correspondiente. La transferencia de la titularidad al Organismo Público Puertos del Estado.

Según el artículo 4.3, el cambio de titularidad a favor de la Comunidad Autónoma se producirá siempre que: La Comunidad Autónoma solicite expresamente la titularidad. La Comunidad Autónoma haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad. El Gobierno lo acuerde mediante Orden Ministerial. La Comunidad Autónoma tenga competencias en materia de pesca.

Según el artículo 4.3, ¿a favor de qué Administración se produce el cambio de titularidad cuando se pierde la condición de interés general?. A favor de la Administración General del Estado. A favor del Ayuntamiento donde se ubique el puerto. A favor de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique, siempre que haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad. A favor del Organismo Público Puertos del Estado.

Según el artículo 5.1, los espacios de dominio público marítimo-terrestre necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias estatutarias en materia de puertos deberán: Ser objeto de transferencia por la Administración General del Estado. Ser objeto de adscripción por la Administración General del Estado. Ser objeto de concesión por la Administración General del Estado. Ser objeto de cesión por la Administración General del Estado.

Según el artículo 5.1, ¿a favor de quién no devengará canon la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas?. A favor de la Administración General del Estado. A favor de la Comunidad Autónoma competente. A favor de la Administración Local correspondiente. A favor de la Autoridad Portuaria competente.

Según el artículo 5.1, las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito: No devengarán canon alguno a favor de la Administración General del Estado. Devengarán el correspondiente canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado. Devengarán el correspondiente canon de utilización a favor de la Comunidad Autónoma. Devengarán el correspondiente canon de actividad a favor de la Administración General del Estado.

Según el artículo 5.1, ¿qué requisito deben cumplir los puertos e instalaciones portuarias transferidos a las Comunidades Autónomas para que las concesiones o autorizaciones otorgadas en ellos no devenguen el canon de ocupación?. Estar incluidos en los correspondientes planes autonómicos de puertos. Estar expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos en materia de puertos. Estar adscritos mediante acuerdo entre ambas Administraciones. Estar declarados expresamente como puertos de competencia autonómica.

Denunciar Test