05. LPEMM 2/2011 #01C
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Título del Test:
![]() 05. LPEMM 2/2011 #01C Descripción: PORT.Alex LPEMM - Título Preliminar |



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Según el artículo 5.1, las concesiones o autorizaciones otorgadas por las Comunidades Autónomas en los puertos e instalaciones portuarias transferidos que figuren expresamente relacionados en los correspondientes Reales Decretos de traspasos: No devengarán el canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado. No devengarán ningún tipo de canon a favor de ninguna Administración Pública. Devengarán el canon de ocupación a favor de la Comunidad Autónoma correspondiente. Devengarán el canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado. Según el artículo 5.2, la ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica deberá contar con: La autorización conjunta de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El informe favorable de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. El informe preceptivo de los Ministerios de Fomento y de Defensa. La aprobación de los Ministerios de Medio Ambiente y de Economía y Hacienda. Conforme al artículo 5.2, además de contar con los informes favorables previstos, en la ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica o en la construcción de nuevos puertos deberán: Ser oídos los Ministerios citados en el artículo 57.2 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias. Obtener la autorización de los Ministerios citados en el artículo 57.2 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias. Contar con el informe favorable de los Ministerios citados en el artículo 57.2 de esta ley. Solicitar la aprobación conjunta de los Ministerios citados en el artículo 57.2 de esta ley. Según el artículo 5.2, los informes relativos a la ampliación de la zona de servicio o a la construcción de nuevos puertos versarán, entre otras materias, sobre: La delimitación del nuevo dominio público estatal susceptible de adscripción. La delimitación del nuevo dominio público autonómico susceptible de transferencia. La delimitación del nuevo dominio público portuario susceptible de concesión. La delimitación del nuevo dominio público marítimo susceptible de desafectación. Según el artículo 5.2, los informes deberán pronunciarse sobre la posible afección de los usos previstos en esos espacios a: La protección del dominio público portuario. La protección del dominio público marítimo-terrestre. La protección del medio ambiente terrestre. La protección de la zona de servicio portuaria. Según el artículo 5.2, los informes previstos deberán incluir también: Las medidas necesarias para garantizar la protección del dominio público marítimo-terrestre. Las medidas necesarias para garantizar la explotación económica del puerto. Las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la navegación marítima. Las medidas necesarias para garantizar la financiación de las obras portuarias. Según el artículo 5.2, ¿qué consecuencia produce el incumplimiento del requisito esencial relativo a los informes previstos?. La anulabilidad de la aprobación del proyecto correspondiente. La suspensión automática de la ejecución del proyecto correspondiente. La nulidad de la aprobación del proyecto correspondiente. La revisión de oficio de la aprobación del proyecto correspondiente. Según el artículo 5.3, la aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita: La transferencia del dominio público en que estén emplazadas las obras. La adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras. La desafectación del dominio público en que estén emplazadas las obras. La concesión del dominio público en que estén emplazadas las obras. Según el artículo 5.3, además de la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras, la aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita, en su caso: La aprobación de una nueva zona de servicio portuaria. La delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La transferencia de una nueva zona de servicio portuaria. La concesión de una nueva zona de servicio portuaria. Conforme al artículo 5.3, la adscripción y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria se formalizarán mediante: Una resolución conjunta de los Ministerios competentes. Un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones. Un convenio suscrito por la Administración General del Estado y la Autoridad Portuaria. Una orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Según el artículo 5.4, en la regulación de las adscripciones será de aplicación: La legislación de puertos. La legislación de costas. La legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas. La legislación de navegación marítima. Según el artículo 5.5, los vertidos y dragados en puertos de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderán: A la Administración General del Estado. A las Autoridades Portuarias. A las Comunidades Autónomas. A los Ministerios competentes en materia de costas. Según el artículo 5.5, la competencia autonómica sobre vertidos y dragados en puertos de su competencia se ejercerá de conformidad con: La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. El Reglamento General de Costas exclusivamente. Según el artículo 5.5, en cuanto a los dragados, las Comunidades Autónomas deberán cumplir: Las exigencias establecidas en el artículo 57 de esta ley. Las exigencias establecidas en el artículo 64 de esta ley. Las exigencias establecidas en el artículo 67 de esta ley. Las exigencias establecidas en el artículo 72 de esta ley. Según el artículo 5.5, corresponderá asimismo a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos en las aguas interiores y territoriales: Siempre que se trate de puertos de competencia autonómica. Cuando así lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía. Cuando exista delegación expresa de la Administración General del Estado. Siempre que cuenten con autorización del Ministerio competente. Según el artículo 5.5, en la ejecución autonómica de la legislación del Estado en materia de vertidos asumida estatutariamente se entiende incluida: La potestad expropiatoria. La potestad reglamentaria. La potestad sancionadora. La potestad tributaria. Según el artículo 6.1.a), a los efectos de esta ley se considera Marina Mercante: Toda actividad de transporte marítimo realizada entre puertos españoles. La actividad de transporte marítimo, con la excepción prevista para determinados tráficos dentro de una misma Comunidad Autónoma. Toda actividad de transporte realizada por vía marítima, sin excepción territorial alguna. La actividad de transporte marítimo exclusivamente realizada entre puertos de distintas Comunidades Autónomas. Según el artículo 6.1.a), queda exceptuado de la consideración de Marina Mercante el transporte marítimo que se lleve a cabo exclusivamente: Entre puertos españoles situados en una misma provincia. Entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma que tenga competencias en esta materia, sin conexión con otros ámbitos territoriales. Entre puertos situados en una misma Comunidad Autónoma, aunque exista conexión con otros ámbitos territoriales. Entre puertos o puntos de distintas Comunidades Autónomas sin conexión internacional. Según el artículo 6.1.b), se considera Marina Mercante: La ordenación y el control de la flota pesquera española. La ordenación y el control de la flota civil española. La gestión y explotación de la flota mercante española. La inspección y el registro de la flota civil española exclusivamente. Según el artículo 6.1.c), forma parte de la Marina Mercante: La seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino. La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar. La seguridad de los puertos y de las instalaciones portuarias. La protección de la vida humana en tierra y en aguas interiores. Según el artículo 6.1.d), la seguridad marítima incluye expresamente: La habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje. La autorización para la prestación del servicio de practicaje. La concesión administrativa del servicio de practicaje. La adjudicación de la prestación del servicio de practicaje. Según el artículo 6.1.d), la seguridad marítima incluye también: La fijación de las tarifas de los servicios de remolque portuario. La determinación de los servicios necesarios de remolque portuario. La autorización de todos los servicios de remolque marítimo. La gestión directa de los servicios de remolque portuario. Según el artículo 6.1.d), además de la habilitación para el servicio de practicaje y de la determinación de los servicios necesarios de remolque portuario, se incluye: La disponibilidad de ambos en caso de emergencia. La prestación obligatoria de ambos en cualquier circunstancia. La financiación pública de ambos en situaciones excepcionales. La gestión directa de ambos por la Administración marítima. Según el artículo 6.1.e), se considera Marina Mercante: El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 264. El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 265. El salvamento y rescate marítimo, en los términos previstos en el artículo 264. El salvamento marítimo exclusivamente en aguas territoriales españolas. Según el artículo 6.1.f), la prevención de la contaminación incluida en la Marina Mercante es la producida desde: Buques y plataformas fijas exclusivamente. Buques, plataformas fijas y otras instalaciones. Buques, puertos e instalaciones portuarias exclusivamente. Buques de pabellón español y plataformas situadas en puertos. Según el artículo 6.1.f), las aguas a las que se refiere la prevención de la contaminación son aquellas situadas en zonas en las que España ejerce: Soberanía exclusivamente. Soberanía y jurisdicción exclusivamente. Soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. Derechos soberanos exclusivamente. Según el artículo 6.1.f), junto con la prevención de la contaminación se considera Marina Mercante: La protección del medio ambiente portuario. La protección del medio ambiente marino. La protección del dominio público marítimo-terrestre. La protección de los recursos pesqueros. Según el artículo 6.1.g), se considera Marina Mercante: La inspección técnica y administrativa de buques, tripulaciones y mercancías. La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías. La inspección operativa y económica de buques, tripulaciones y mercancías. La inspección técnica de buques y mercancías, excluidas las tripulaciones. Según el artículo 6.1.h), forma parte de la Marina Mercante: La ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas. La gestión del tráfico y las comunicaciones portuarias. La ordenación del tráfico y las comunicaciones portuarias. El control del tráfico y las comunicaciones terrestres. Según el artículo 6.1.i), se considera Marina Mercante el control de situación: Abanderamiento y registro de buques civiles. Matrícula y registro de todos los buques nacionales. Abanderamiento y matriculación de buques mercantes. Registro y despacho de buques pesqueros exclusivamente. Según el artículo 6.1.i), respecto de los buques civiles, también se incluye: Su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras Autoridades. Su despacho, sin necesidad de autorizaciones previas de otras Autoridades. Su autorización, sin perjuicio de las competencias de las Autoridades Portuarias. Su registro, sin perjuicio de las autorizaciones posteriores de otras Administraciones. Según el artículo 6.1.j), se considera Marina Mercante: La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y protección civil en la mar. La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa marítima y seguridad ciudadana en la mar. La ejecución de las obligaciones en materia de defensa nacional y protección portuaria en la mar. El control de las obligaciones en materia de defensa nacional y protección del litoral. Según el artículo 6.1.k), se considera asimismo Marina Mercante: Cualquier otro servicio marítimo atribuido reglamentariamente a la Administración competente. Cualquier otro servicio marítimo atribuido por ley a la Administración regulada en el título II del libro segundo de esta ley. Cualquier servicio portuario atribuido por ley a las Autoridades Portuarias. Cualquier otro servicio marítimo atribuido por orden ministerial a la Administración marítima. Según el artículo 6.2, no se considera Marina Mercante: La ordenación de la flota pesquera, en los ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector pesquero. La ordenación y el control de toda la flota pesquera española. La inspección técnica de los buques pesqueros en materia de navegación. La ordenación de la flota civil destinada a actividades pesqueras. Según el artículo 6.2, tampoco se considera Marina Mercante: La actividad inspectora en los ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector pesquero. La actividad inspectora de los buques pesqueros en cualquier materia. La actividad inspectora desarrollada en aguas territoriales españolas. La actividad inspectora de la flota pesquera realizada por las Comunidades Autónomas. |





