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08. RD 725/2004 PBIP1 #01

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Título del Test:
08. RD 725/2004 PBIP1 #01

Descripción:
PORT.Alex CE PBIP1 - Título I

Fecha de Creación: 2026/08/17

Categoría: Otros

Número Preguntas: 36

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Según el artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.º 725/2004, ¿cuál es el objetivo principal del presente Reglamento?. Establecer medidas nacionales para mejorar exclusivamente la seguridad de los buques utilizados en el comercio internacional. Instaurar y aplicar medidas comunitarias que mejoren la protección de los buques utilizados tanto en el comercio internacional como en el tráfico nacional, así como las instalaciones portuarias asociadas a los mismos, frente a la amenaza de actos ilícitos deliberados. Instaurar medidas comunitarias para mejorar la seguridad de todos los medios de transporte frente a cualquier amenaza. Aplicar medidas comunitarias exclusivamente a las instalaciones portuarias utilizadas en el tráfico marítimo internacional.

Según el artículo 1.1, las medidas comunitarias cuya instauración y aplicación constituye el objetivo principal del Reglamento deben mejorar la protección de los buques utilizados: Exclusivamente en el comercio internacional. Exclusivamente en el tráfico nacional. Tanto en el comercio internacional como en el tráfico nacional. En el tráfico marítimo internacional y en los servicios regulares.

Conforme al artículo 1.1, las medidas comunitarias tienen por finalidad mejorar la protección de los buques y de las instalaciones portuarias asociadas a los mismos frente a: La amenaza de accidentes marítimos. La amenaza de actos ilícitos deliberados. Cualquier incumplimiento de las normas internacionales de navegación. Las amenazas derivadas exclusivamente del terrorismo internacional.

Según el artículo 1.2 del Reglamento, además de su objetivo principal, este pretende sentar las bases para: La interpretación nacional y aplicación voluntaria de las medidas de protección marítima. La interpretación y aplicación armonizadas, así como para el control comunitario, de las Medidas especiales para incrementar la protección marítima. El control exclusivo por los Estados miembros de las medidas especiales para incrementar la protección marítima. La aplicación armonizada del Convenio SOLAS, sin establecer ningún mecanismo de control comunitario.

Según el artículo 1.2, las Medidas especiales para incrementar la protección marítima fueron aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI el: 31 de marzo de 2004. 1 de julio de 2004. 12 de diciembre de 2002. 12 de diciembre de 1974.

Conforme al artículo 1.2, las Medidas especiales para incrementar la protección marítima aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI enmiendan: El Código internacional para la protección de los buques e instalaciones portuarias. El Convenio Internacional para la Seguridad de la vida humana en el mar de 1974. El Reglamento (CE) n.º 725/2004. La normativa comunitaria sobre instalaciones portuarias.

Según el artículo 1.2, las Medidas especiales para incrementar la protección marítima aprobadas por la Conferencia Diplomática de la OMI, además de enmendar el Convenio SOLAS de 1974: Instauran el Código internacional para la protección de los buques e instalaciones portuarias (Código PBIP). Modifican la Parte B del Código PBIP para convertirla íntegramente en obligatoria. Instauran exclusivamente medidas de protección aplicables al tráfico marítimo internacional. Crean una nueva autoridad comunitaria de protección marítima.

Según el artículo 2, apartado 1), ¿qué se entiende por «Medidas especiales para incrementar la protección marítima del Convenio SOLAS»?. Las orientaciones de la Parte B del Código PBIP relativas al capítulo XI-2 del Convenio SOLAS. Las enmiendas que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, por las que se inserta el nuevo capítulo XI-2 en el anexo del Convenio SOLAS de la OMI, en su versión actualizada. Las prescripciones obligatorias de la Parte A del Código PBIP recogidas en el Anexo II. Las medidas aprobadas por cada Estado miembro para aplicar el Convenio SOLAS.

Según el artículo 2, apartado 1), el nuevo capítulo insertado en el anexo del Convenio SOLAS mediante las enmiendas denominadas «Medidas especiales para incrementar la protección marítima» es el: Capítulo IX. Capítulo XI. Capítulo XI-2. Capítulo XII-2.

Según el artículo 2, apartado 1), las enmiendas que constituyen las «Medidas especiales para incrementar la protección marítima del Convenio SOLAS» figuran en: El Anexo I del presente Reglamento. El Anexo II del presente Reglamento. El Anexo III del presente Reglamento. La Parte A del Código PBIP.

Según el artículo 2, apartado 2), ¿qué se entiende por «Código PBIP»?. El conjunto de medidas especiales para incrementar la protección marítima del Convenio SOLAS. El Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, en su versión actualizada. Las prescripciones obligatorias relativas a las instalaciones portuarias. Las orientaciones para la aplicación del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS.

Conforme al artículo 2, apartado 3), la «Parte A del Código PBIP» comprende: Únicamente las prescripciones obligatorias relativas al capítulo XI-2 del Convenio SOLAS. El preámbulo y las prescripciones obligatorias que forman la Parte A del Código PBIP. El preámbulo y las orientaciones que forman la Parte B del Código PBIP. Las orientaciones obligatorias y facultativas del Código PBIP.

Según el artículo 2, apartado 3), la Parte A del Código PBIP figura en: El Anexo I del Reglamento. El Anexo II del Reglamento. El Anexo III del Reglamento. El anexo del Convenio SOLAS.

Según el artículo 2, apartado 3), las disposiciones de la Parte A del Código PBIP se refieren a: Las disposiciones del capítulo XI-2 del anexo del Convenio SOLAS. Las disposiciones del capítulo IX del Convenio SOLAS. Las disposiciones de la Parte B del Código PBIP exclusivamente. Las medidas nacionales adoptadas por los Estados miembros.

Conforme al artículo 2, apartado 4), la «Parte B del Código PBIP» está integrada por: El preámbulo y las prescripciones obligatorias del Código PBIP. Las enmiendas obligatorias al Convenio SOLAS. Las orientaciones que componen la Parte B del Código PBIP. Las decisiones adoptadas por los Estados miembros sobre protección marítima.

Según el artículo 2, apartado 4), las orientaciones que componen la Parte B del Código PBIP figuran en: El Anexo I del presente Reglamento. El Anexo II del presente Reglamento. El Anexo III del presente Reglamento. Un anexo independiente del Convenio SOLAS.

Según el artículo 2, apartado 4), la Parte B del Código PBIP contiene orientaciones relativas a las disposiciones de: Exclusivamente el capítulo XI-2 del anexo del Convenio SOLAS. El capítulo XI-2 del anexo del Convenio SOLAS, enmendado, y la Parte A del Código PBIP. La Parte A y la Parte B del Código PBIP exclusivamente. El Convenio SOLAS en su totalidad.

Según el artículo 2, apartado 5), se entiende por «Protección marítima»: El conjunto de medidas reactivas destinadas a responder a accidentes marítimos. La combinación de medidas preventivas que se destinan a proteger el transporte marítimo y las instalaciones portuarias contra la amenaza de actos ilícitos deliberados. Las medidas obligatorias de la Parte A del Código PBIP destinadas exclusivamente a proteger los buques. La actividad desarrollada por las autoridades competentes para inspeccionar las instalaciones portuarias.

Según el artículo 2, apartado 6), ¿quién designa el «Punto de contacto para la protección marítima»?. La Comisión Europea. Cada Estado miembro. La OMI. La autoridad de protección marítima competente.

Según el artículo 2, apartado 6), el punto de contacto para la protección marítima sirve de punto de contacto para: La Comisión exclusivamente. Los Estados miembros exclusivamente. La Comisión y otros Estados miembros. La OMI y las compañías navieras.

Conforme al artículo 2, apartado 6), además de servir de punto de contacto, el organismo designado deberá: Facilitar, supervisar e informar sobre la aplicación de las medidas de protección marítima establecidas en el presente Reglamento. Aprobar los planes de protección de todos los buques que naveguen por aguas comunitarias. Realizar exclusivamente funciones de inspección sobre instalaciones portuarias. Aplicar directamente las sanciones previstas por los Estados miembros.

Según el artículo 2, apartado 7), la «Autoridad de protección marítima competente» es una autoridad nombrada por: La Comisión. La OMI. Un Estado miembro. La Conferencia Diplomática de la OMI.

Según el artículo 2, apartado 7), corresponde a la Autoridad de protección marítima competente: Únicamente coordinar las medidas de protección. Coordinar, aplicar y supervisar la aplicación de las medidas de protección prescritas por el presente Reglamento. Elaborar las medidas internacionales de protección marítima. Supervisar exclusivamente la aplicación de las medidas en las instalaciones portuarias.

Según el artículo 2, apartado 7), las medidas cuya aplicación corresponde coordinar, aplicar y supervisar a la Autoridad de protección marítima competente se refieren a: Exclusivamente los buques utilizados en tráfico marítimo internacional. Los buques y/o una o varias instalaciones portuarias. Exclusivamente las instalaciones portuarias de interés comunitario. Los puertos, pero nunca a los buques.

Conforme al artículo 2, apartado 7), respecto de las competencias de la Autoridad de protección marítima competente: Deberán ser idénticas en todos los Estados miembros. Serán siempre las mismas con independencia de las tareas asignadas. Podrán ser diferentes según las tareas que se le asignen. Solo podrán variar mediante autorización de la Comisión.

Según el artículo 2, apartado 8), se entiende por «Tráfico marítimo internacional»: Todo enlace marítimo entre dos instalaciones portuarias situadas en Estados miembros diferentes. Todo enlace por mar en barco entre una instalación portuaria situada en un Estado miembro y otra situada fuera del mismo, o a la inversa. Todo enlace por mar entre una instalación portuaria de un Estado miembro y cualquier puerto perteneciente a la Unión Europea. Todo viaje realizado por un buque de bandera de un Estado miembro fuera de sus aguas territoriales.

Según el artículo 2, apartado 9), se entiende por «Tráfico marítimo nacional»: Todo enlace por mar entre dos instalaciones portuarias situadas en Estados miembros diferentes. Todo enlace en zona marítima por barco entre una instalación portuaria de un Estado miembro y otra situada fuera de la Unión. Todo enlace en zona marítima por barco entre una instalación portuaria de un Estado miembro y la misma instalación, o bien otra, del mismo Estado miembro. Todo servicio regular prestado exclusivamente dentro de las aguas territoriales de un Estado miembro.

Según el artículo 2, apartado 10), se entiende por «Servicio regular» una serie de viajes que establecen un enlace entre: Dos instalaciones portuarias situadas necesariamente en Estados miembros distintos. Dos o más instalaciones portuarias. Una instalación portuaria y un buque concreto. Una o varias instalaciones portuarias y una zona de fondeo.

Según el artículo 2, apartado 10, letra a), existe «Servicio regular» cuando la serie de viajes establece un enlace entre dos o más instalaciones portuarias: Según un horario aprobado por la autoridad competente. Según un horario publicado. Según un horario comunicado a la Comisión. Con una periodicidad anual obligatoria.

Según el artículo 2, apartado 10, letra b), existe «Servicio regular» cuando los viajes se realizan: Con una frecuencia previamente autorizada por la Comisión. Con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática reconocible. Con una periodicidad mínima semanal. De forma continuada durante todo el año natural.

Según el artículo 2, apartado 11), la «Instalación portuaria» es el lugar donde se realiza: La actividad de control marítimo. La interfaz buque-puerto. El tráfico marítimo internacional. La evaluación de protección marítima.

Conforme al artículo 2, apartado 11), una instalación portuaria incluye, según sea necesario, zonas como: Los fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar. Los fondeaderos, aeródromos y accesos terrestres. Exclusivamente los muelles y terminales de pasajeros. Los fondeaderos y los accesos desde tierra.

Según el artículo 2, apartado 12), la «Interfaz buque-puerto» es la interacción que tiene lugar cuando un buque se ve: Indirectamente afectado por actividades relacionadas con el movimiento de personas o mercancías. Directa e inmediatamente afectado por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde éste. Afectado exclusivamente por la provisión de servicios portuarios al buque. Directamente afectado por cualquier actividad desarrollada dentro de una instalación portuaria.

Según el artículo 2, apartado 12), las actividades que pueden dar lugar a una «Interfaz buque-puerto» entrañan: Únicamente el movimiento de mercancías. El movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde éste. Exclusivamente la prestación de servicios portuarios desde el buque. Cualquier actividad de navegación realizada en aguas territoriales.

Según el artículo 2, apartado 13), se entiende por «Acto ilícito deliberado»: Cualquier acto accidental que perjudique a un buque utilizado en el tráfico marítimo internacional. Todo acto contrario a la normativa marítima, con independencia de su naturaleza o contexto. Acto deliberado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar tanto a los buques utilizados en el tráfico marítimo internacional como en el nacional, a su pasaje o a su carga, o a las instalaciones portuarias asociadas a los mismos. Todo acto deliberado que perjudique exclusivamente a las instalaciones portuarias.

Según el artículo 2, apartado 13), para que un acto deliberado sea considerado «acto ilícito deliberado», por su naturaleza o su contexto debe poder perjudicar: Exclusivamente a los buques utilizados en el tráfico marítimo internacional. A los buques utilizados en el tráfico marítimo internacional o nacional, a su pasaje o a su carga, o a las instalaciones portuarias asociadas a los mismos. Únicamente al pasaje y a la carga de los buques. Exclusivamente a las instalaciones portuarias asociadas al tráfico marítimo internacional.

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