test 1 celia dificl
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![]() test 1 celia dificl Descripción: test 1 celia dificil |



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Según el art. 1887 CC, el cuasicontrato se caracteriza principalmente por: Ser un hecho lícito, voluntario y basado en un vínculo contractual previo. Ser un hecho lícito, voluntario y generador de obligaciones sin relación previa. Ser un acuerdo tácito entre dos partes que genera obligaciones recíprocas. En la gestión de negocios ajenos, la inexistencia de vínculo obligacional previo implica que: Debe existir siempre un mandato tácito previo entre gestor y dueño del negocio. No exista relación previa que justifique la intervención del gestor. El gestor actúa en nombre del dueño como si fuera su representante legal. Para que exista gestión de negocios ajenos, la actuación del gestor debe: Ser siempre material, nunca jurídica. Extenderse a varios negocios sin límite. Immisirse en esfera jurídica ajena sin autorización. La ausencia del dueño en la gestión de negocios ajenos se entiende como: Prohibición expresa de actuar por parte del dueño. Imposibilidad del dueño de gestionar por sí mismo. Falta de interés del dueño en los actos realizados. En gestión de negocios ajenos, la obligación del gestor incluye: Actuar con la diligencia de un buen padre de familia. Interrumpir la gestión cuando lo considere oportuno. Realizar solo actos estrictamente materiales. Si el dueño ratifica la gestión realizada por el gestor: La relación se transforma en contrato de compraventa. La relación se transforma en contrato de mandato. La gestión pasa a ser ilícita. Si no hay ratificación del dueño, la consecuencia es: El gestor queda liberado sin obligación alguna. Se aplican las normas del cuasicontrato. La gestión deviene nula automáticamente. En el cobro de lo indebido, el "accipiens" es: Quien paga por error. Quien recibe indebidamente la prestación. Quien reclama la restitución judicialmente. Para que exista cobro de lo indebido, es imprescindible: Que el solvens actúe por error. Que el accipiens tenga buena fe. Que exista un contrato previo entre las partes. El enriquecimiento injustificado exige: Empobrecimiento correlativo y causa jurídica. Aumento patrimonial sin causa jurídica. Aumento patrimonial aunque exista causa jurídica. La acción de enriquecimiento injustificado tiene carácter: Subsidiario. Principal. Alternativo a cualquier otra acción. En responsabilidad extracontractual, el art. 1902 CC exige: Daño, relación contractual y culpa. Acción u omisión, culpa o negligencia y daño. Daño moral exclusivamente. La función demarcadora de la responsabilidad civil consiste en: Establecer límites entre derechos de las personas. Fijar indemnizaciones mínimas. Determinar la cuantía de los daños morales. La función punitiva de la responsabilidad civil: Es la función típica del derecho penal. Permite sancionar conductas reprochables a través de la indemnización. Se aplica solo en materia de consumidores. Para que exista imputación subjetiva en art. 1902 CC: Debe probarse dolo siempre. Debe existir dolo, culpa o negligencia. Solo basta con demostrar un daño. La relación de causalidad en responsabilidad civil requiere: Causalidad adecuada y finalidad de la norma. Solo prueba del daño. Intención del autor del daño. La responsabilidad civil derivada del delito se rige por: Código Civil exclusivamente. Código Penal arts. 109–122. Ley 40/2015 únicamente. El plazo de prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito es: 1 año. 5 años. 15 años. La doctrina de la unidad de la culpa civil sostiene que: Debe elegirse solo entre acción contractual o extracontractual. La víctima puede optar por régimen contractual o extracontractual. No existe responsabilidad en zonas mixtas. En responsabilidad contractual la responsabilidad suele ser: Objetiva. Mancomunada. Solidaria. En responsabilidad extracontractual, por regla general la responsabilidad es: Mancomunada. Solidaria. Subsidiaria. En la evolución jurisprudencial, la inversión de la carga de la prueba implica que: El demandante debe acreditar diligencia del demandado. El demandado debe probar que actuó diligentemente. No existe obligación de probar. La responsabilidad objetiva se caracteriza por: Exigir siempre prueba de culpa. No permitir exoneración por haber actuado diligentemente. Aplicarse solo en contratos mercantiles. En responsabilidad objetiva, una causa general de exoneración es: Culpa exclusiva de la víctima. Diligencia extrema del demandado. Existencia de contrato previo. En responsabilidad por hecho ajeno (arts. 1903–1904 CC) existe: Responsabilidad subsidiaria. Responsabilidad directa y autónoma. Responsabilidad limitada solo a padres. En responsabilidad de los padres por los hijos, el criterio determinante es: La convivencia. La guarda. El parentesco. En responsabilidad de centros educativos no superiores, responden: Los padres exclusivamente. El titular del centro. El profesor personalmente. La acción de regreso contra el profesor solo procede cuando: Existe dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. El profesor carece de título oficial. El daño es exclusivamente material. La obligación de reparar el daño es: Personalísima e intransmisible. No personalísima y transmisible mortis causa. Limitada solo a daños patrimoniales. En daños personales, al inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce: Desde la producción del daño. Desde el alta médica y conocimiento de secuelas. Desde que el culpable reconoce los hechos. |




