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FILIACION PREGUNTAS TEST

Fecha de Creación: 2026/06/11

Categoría: Otros

Número Preguntas: 34

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Según el art. 116 cc ¿cual es el plazo maximo tras la disolucion del matrimonio dentro del cual se presume que los hijos nacidos son los hijos del marido. Trescientos dias siguientes a la disolucion o separacion. ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio. doscientos sesenta días desde la separación de hecho. trescientos sesenta y cinco días desde la sentencia de divorcio.

¿A traves de que vias puede determinarse extrajudicialmente la filiacion no matrimonial segun los art. 120-126 cc?. por declaracion en formulario oficial, por reconocimiento o por resolucion en expediente LRC. Solo por reconocimiento expreso ante notario o juez competente. unicamente mediante sentencia judicial tras prueba de ADN. Por inscripción registral automatica al nacer fuera del matrimonio.

Segun el artículo 767.1 LEC, ¿que requisito de admisibilidad debe cumplir una demandad en un proceso de filiacion para ser admitida a tramite por el tribunal ?. aportar un principio de prueba suficiente de los hechos que la fundamentan. obtener autorizacion previa del ministerio fiscal e todos los casos. presentar siempreuna prueba biologica de ADN como prueba principal. acreditar posesion de estado continuada durante al menos un año.

¿Qué función cumple la posesion de estado en el proceso de filiacion, segun el art. 767.3 LEC?. actúa como prueba indirecta junto con otros datos relevantes del caso. sustituye completamente a la prueba biologica en todo caso. es irrelevante procesalmente, solo tiene efectos registrales. determina automaticamente la filaicion sin necesidad de sentencia.

En relación con la presunción de paternidad matrimonial establecida en el artículo 116 de cc , ¿cuál de las siguientes afirmaciones describe correctamente su alcance y límites temporales?. se presumen hijos del marido los nacidos tras la celebracion del matrimonio y antes de los trescientos dias siguientes a su disolución , salvo que medie separación de hecho. La presunción opera para los nacidos tras el matrimonio y hasta los tresceintos días posteriores a la separacion legal o de hecho, sin admitir prueba en contrario a en este periodo. Se consideran hijo del marido los nacidos tras el matrimonio y antes de los trecientos días de su disolución o separacion , aunque la presunción puede quedar desvirtuada legalmente. El computo de trescientos dias se aplica exclusivamente a la disolucion por fallecimiento, excluyendose los supuestos de separacion de hecho o judicial por falta de convivencia.

Según el art- 117 de cc , cuando el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, ¿qué requisito es necesario para que le marido pueda destruir la presunción de paternidad mediante declaración formal?. que el marido no haya reconocido la paternidad de forma expresa o tacita y que no tuviera conocimiento del embarazo antes de la celebración del matrimonio con la madre. que la madre no se oponga a dicha declaracion y que el marido acredite fahacientemente que no pudo tener acceso carnal con la madre en el tiempo de la concepción legal. que se formalice la declaración autentica en los seis meses siguientes al nacimiento, siempre que no exista posesión de estado que contradiga la falta de filiacion matrimonial. que el hijo no haya sido inscrito previamente en el Registro Civil como matrimonial, o que el marido demuestre que el matrimonio se celebró bajo coacción o error esencial.

Respecto a la determinación de la filiación no matrimonial mediante el reconocimiento, conforme a los artículos 121 y siguientes del Código Civil, ¿cuál es el régimen de eficacia para el reconocimiento de un hijo mayor de edad?. El reconocimiento será plenamente eficaz desde que se otorga en testamento o documento público, sin que el hijo pueda oponerse si no es mediante acción judicial de impugnación. Para que el reconocimiento sea eficaz, se requiere el consentimiento expreso o tácito del hijo mayor de edad, pudiendo este último prestarse de forma posterior al acto formal. El reconocimiento del hijo mayor de edad solo surte efectos si se realiza ante el Encargado del Registro Civil y cuenta con el visto bueno del Ministerio Fiscal para evitar fraudes. La eficacia queda supeditada a que el progenitor demuestre la existencia de relaciones biológicas, independientemente de que el hijo mayor de edad otorgue o no su consentimiento.

El artículo 124 del Código Civil regula el reconocimiento de menores o personas con discapacidad. ¿Qué sucede si el reconocimiento se realiza por una persona que no puede contraer matrimonio por razón de edad? A) El reconocimiento será nulo de pleno derecho, al carecer el otorgant. El reconocimiento será nulo de pleno derecho, al carecer el otorgante de la capacidad de obrar necesaria para realizar actos de naturaleza familiar con efectos sucesorios. La eficacia del reconocimiento quedará suspendida hasta que el otorgante alcance la mayoría de edad o sea emancipado, momento en el cual deberá ratificar su voluntad inicial. Se requerirá para su validez la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y de los representantes legales del menor, asegurando siempre el interés superior del hijo. El reconocimiento será válido siempre que cuente con el consentimiento de los padres del menor otorgante, quienes actuarán en su nombre para garantizar la legalidad del acto.

En cuanto a las acciones de reclamación de la filiación, el artículo 131 del Código Civil establece que cualquier persona con interés legítimo puede reclamar la filiación manifestada por la posesión de estado. ¿Cuál es el plazo de prescripción para esta acción?. La acción es imprescriptible, pudiendo ejercitarse en cualquier momento mientras persista la posesión de estado o incluso tras el fallecimiento de los presuntos progenitoreS. El plazo de ejercicio es de un año desde que cesó la posesión de estado, salvo que el reclamante fuera menor de edad, en cuyo caso el plazo empieza a contar tras su mayoría. La ley establece un plazo de caducidad de cuatro años desde que se tuvo conocimiento de los hechos en que se funde la reclamación, siempre que no exista filiación contradictoria. Se dispone de un plazo de dos años para interponer la demanda, computados desde que se produjo la interrupción de la convivencia o del trato familiar que generaba la posesión.

De acuerdo con el artículo 133 del Código Civil, ¿quiénes están legitimados para reclamar una filiación no matrimonial cuando falta la correspondiente posesión de estado?. Únicamente el hijo durante toda su vida, o sus herederos si el hijo falleciera antes de transcurrir un año desde que alcanzó la plena capacidad o descubrió las pruebas. El padre, la madre o el hijo indistintamente, siempre que la demanda se interponga dentro del plazo de un año desde que tuvieron conocimiento de los hechos que la fundamentan. El hijo durante toda su vida, y el progenitor que acredite un principio de prueba, siempre que la acción se dirija contra el otro progenitor o sus herederos legales. Solo el Ministerio Fiscal en interés del menor, o el propio hijo una vez alcanzada la mayoría de edad si no hubiera sido reconocido previamente por ninguno de sus padres.

En el ámbito de la impugnación de la paternidad matrimonial, el artículo 136 del Código Civil otorga legitimación al marido. ¿Qué plazo tiene para ejercitar la acción y cuándo comienza el cómputo?. Un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, aunque el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento o la falta de vínculo biológico con el hijo. Dos años desde que tuvo conocimiento del nacimiento del hijo, siempre que pueda probar que no hubo acceso carnal con la madre durante el periodo legal de la concepción. Un año desde que el marido tiene conocimiento del nacimiento, pero si fallece antes de expirar el plazo, sus herederos podrán ejercitarla por el tiempo que restaba. Cuatro años desde que se inscribió el nacimiento, salvo que exista posesión de estado, en cuyo caso la acción queda limitada a los supuestos de error, violencia o dolo.

Según el artículo 140 del Código Civil, ¿en qué supuestos es posible impugnar una filiación no matrimonial cuando existe posesión de estado?. La acción de impugnación podrá ser ejercitada por quienes aparezcan como padres o hijos en la posesión de estado, y por aquellos que puedan resultar afectados en sus derechos. Solo podrá ser impugnada por el hijo o por el progenitor que no realizó el reconocimiento, siempre que se fundamente en la inexistencia de nexo biológico entre ambos sujetos. La impugnación es posible únicamente si se demuestra que el reconocimiento fue realizado mediante error, violencia o intimidación, con un plazo de caducidad de un solo año. No cabe la impugnación de la filiación no matrimonial si existe posesión de estado, salvo que se ejercite conjuntamente con la acción de reclamación de una filiación distinta.

En relación con la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida y el artículo 9 relativo a la premoriencia del marido, ¿qué requisito es indispensable para determinar la filiación matrimonial tras el fallecimiento?. Que el marido haya otorgado consentimiento expreso en escritura pública o testamento para que su material reproductor sea utilizado en los doce meses siguientes a su muerte. Que la mujer inicie el proceso de inseminación en los seis meses posteriores al fallecimiento y que el marido no hubiera revocado su consentimiento inicial antes de morir. Que exista un documento firmado ante el centro de reproducción asistida donde el marido autorice el uso post mortem, sin que sea necesaria la intervención de un notario. Que el hijo nazca dentro de los trescientos días siguientes al fallecimiento, presumiéndose en este caso la voluntad del marido de asumir la paternidad legal del nacido.

10. Conforme al artículo 10 de la Ley 14/2006, ¿cuál es la consecuencia jurídica de un contrato de gestación por sustitución en el ordenamiento jurídico español?. El contrato es nulo de pleno derecho, y la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, sin perjuicio de la reclamación de paternidad. El contrato es anulable a instancia de la madre gestante, pero si se mantiene, la filiación se determinará a favor de los padres comitentes según lo pactado en el documento. La validez del contrato queda supeditada a que no medie precio, determinándose la filiación a favor de los padres biológicos si estos aportan el material genético necesario. El contrato es válido si se formaliza ante autoridad judicial, permitiendo la inscripción directa de los padres comitentes en el Registro Civil para proteger el interés del menor.

Respecto a la adopción, el artículo 175 del Código Civil establece límites de edad. ¿Cuál es la diferencia mínima de edad exigida entre el adoptante y el adoptado?. El adoptante debe tener al menos veinticinco años y la diferencia de edad con el adoptado debe ser de, al menos, catorce años y no superior a los cuarenta y cinco años. Se requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años y que supere al adoptado en al menos dieciséis años, sin que la diferencia pueda exceder de cuarenta y cinco años. La ley exige una edad mínima de treinta años para el adoptante y una diferencia generacional de dieciocho años con el adoptado para garantizar la madurez en la crianza. El adoptante debe haber cumplido los veinticinco años y la diferencia de edad con el menor adoptado debe situarse obligatoriamente entre los quince y los cincuenta años.

Según el artículo 178 del Código Civil, ¿cuáles son los efectos generales de la adopción respecto a la familia de origen del adoptado?. La adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja de hecho. Se mantienen los derechos sucesorios respecto a los ascendientes biológicos, aunque desaparecen las obligaciones de alimentos y la patria potestad de los padres originarios. La adopción solo suspende los vínculos con la familia de origen, pudiendo estos reactivarse si la adopción se extingue por las causas legalmente previstas en el Código Civil. Los vínculos biológicos persisten a efectos de impedimentos matrimoniales, pero se extinguen todas las demás relaciones jurídicas de parentesco y sus efectos derivados.

El artículo 180 del Código Civil regula la extinción de la adopción. ¿En qué supuesto puede el juez acordar la extinción de una adopción válidamente constituida?. Cuando el adoptante lo solicite por causa de ingratitud del adoptado, siempre que este sea mayor de edad y se acredite una conducta gravemente reprochable. A petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieran intervenido en el expediente, siempre que la demanda se interponga en los dos años siguientes. La adopción es irrevocable y no puede extinguirse en ningún caso, salvo que se demuestre que hubo un error esencial en el consentimiento de los adoptantes originales. Por acuerdo mutuo entre adoptante y adoptado una vez que este alcanza la emancipación, siempre que no perjudique a terceros y cuente con aprobación del Ministerio Fiscal.

En relación con el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ¿qué se requiere para la admisibilidad de las demandas sobre determinación o impugnación de la filiación?. La presentación de un dictamen pericial médico que avale la probabilidad del vínculo biológico, sin el cual el tribunal debe rechazar la demanda de plano por falta de base. La aportación de un principio de prueba de los hechos en que se funde la pretensión, ya sean documentos, testimonios o indicios que hagan verosímil la reclamación efectuada. Que la demanda sea interpuesta exclusivamente por el Ministerio Fiscal cuando afecte a menores, o que se acompañe de una declaración jurada de los testigos presenciales. La acreditación de que se ha intentado previamente un acto de conciliación ante el Secretario Judicial o una mediación familiar con resultado negativo para las partes.

El artículo 113 del Código Civil establece que la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por la sentencia firme o por la posesión de estado. ¿Qué valor tiene la posesión de estado a efectos de prueba?. Es una prueba directa y plena que prevalece sobre la inscripción registral en caso de contradicción, siempre que sea pública, pacífica y continuada en el tiempo. Se considera una prueba subsidiaria que solo puede utilizarse cuando faltan la inscripción y la sentencia, y siempre que no exista una filiación contradictoria inscrita. Se considera una prueba subsidiaria que solo puede utilizarse cuando faltan la inscripción y la sentencia, y siempre que no exista una filiación contradictoria inscrita. Es el medio de prueba exclusivo para las filiaciones no matrimoniales, quedando las matrimoniales reservadas únicamente a la certificación literal del Registro Civil.

El principio constitucional de igualdad de los hijos, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española, ¿qué implicación fundamental tiene en la regulación de la filiación?. Establece que todos los hijos, sean matrimoniales o no matrimoniales, poseen idénticos derechos y deberes ante la ley, eliminando cualquier distinción basada en el origen de su filiación. Garantiza que la filiación solo pueda ser determinada judicialmente cuando no exista un reconocimiento voluntario, protegiendo así la intimidad familiar y el interés superior del menor. Impone la obligación al Estado de promover la investigación de la paternidad y maternidad, asegurando que ningún hijo quede sin filiación legalmente determinada, independientemente de su origen. Permite que la ley establezca diferencias en el régimen jurídico de la filiación siempre que estas se justifiquen en la protección de la familia tradicional o en razones de orden público.

2. ¿Cuál es la característica distintiva de la posesión de estado como medio de prueba de la filiación, en contraste con otros elementos probatorios?. La posesión de estado se configura como una presunción iuris et de iure de la filiación, impidiendo cualquier prueba en contrario una vez que se ha consolidado de forma pública y notoria. La posesión de estado se configura como una presunción iuris et de iure de la filiación, impidiendo cualquier prueba en contrario una vez que se ha consolidado de forma pública y notoria. Su valor probatorio es meramente formal, requiriendo siempre la concurrencia de una prueba biológica de ADN para que pueda ser considerada suficiente en un procedimiento judicial. Es un concepto que solo tiene relevancia en el ámbito de la filiación no matrimonial, ya que la filiación matrimonial se acredita exclusivamente mediante la inscripción registral.

En el contexto de la determinación de la filiación no matrimonial, ¿qué significa que el reconocimiento sea un acto jurídico de carácter personalísimo?. Implica que el reconocimiento solo puede ser realizado por el propio progenitor, sin que quepa la representación voluntaria o legal, y es irrevocable una vez efectuado. Se refiere a que el acto de reconocimiento está intrínsecamente ligado a la persona del progenitor, no pudiendo ser transmitido mortis causa ni ejercido por terceros en su nombre. Designa la facultad exclusiva del hijo de aceptar o rechazar el reconocimiento, especialmente cuando este se realiza una vez alcanzada la mayoría de edad o la emancipación. Subraya que el reconocimiento genera efectos jurídicos únicamente entre el progenitor que lo realiza y el hijo, sin extenderse a otros miembros de la familia de aquel.

La distinción entre acciones de reclamación y acciones de impugnación de la filiación radica en su finalidad principal. ¿Cuál es el objetivo primordial de una acción de impugnación?. Establecer judicialmente un vínculo de filiación que no ha sido previamente determinado, buscando la declaración de paternidad o maternidad biológica o legal. Cuestionar la veracidad o validez de una filiación ya existente, ya sea por inscripción registral, reconocimiento o presunción legal, con el fin de dejarla sin efecto jurídico. Modificar el contenido de la relación paterno-filial, ajustando los derechos y deberes derivados de la misma a las circunstancias sobrevenidas de los progenitores. Reclamar los derechos sucesorios o alimenticios derivados de una filiación previamente reconocida, pero que ha sido objeto de controversia en el ámbito familiar.

¿Qué principio fundamental subyace a la regulación de la adopción en el Código Civil español, especialmente en lo que respecta a la extinción de vínculos con la familia de origen?. El principio de la continuidad familiar, que busca preservar en la medida de lo posible los lazos del adoptado con su familia biológica, salvo que exista un riesgo grave para el menor. El principio de la integración plena, que persigue la creación de un nuevo vínculo familiar estable y duradero, equiparable al de la filiación por naturaleza, con ruptura de los lazos anteriores. El principio de la subsidiariedad, que establece la adopción como una medida excepcional y última ratio, solo aplicable cuando no es posible la reintegración del menor en su familia de origen. El principio de la autonomía de la voluntad, que permite a los adoptantes y al adoptado (si tiene suficiente madurez) decidir sobre el mantenimiento o la extinción de los vínculos originales.

En el contexto de la Ley 14/2006, ¿cuál es la justificación principal para la nulidad de pleno derecho de los contratos de gestación por sustitución en España?. La proteccion de la mujer gestante, evitando su instrumentalizacion la mercantilizacion de su cuerpo, asi como la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos del menor. La imposibilidad técnica de garantizar la filiación biológica de los padres comitentes, lo que generaría inseguridad jurídica en la determinación de la paternidad y maternidad. La primacía del derecho a la intimidad familiar, que impide la intervención de terceros en el proceso de gestación y nacimiento, reservado exclusivamente a la pareja o persona individual. La necesidad de evitar el tráfico internacional de menores, ya que la legalización de la gestación por sustitución podría fomentar prácticas ilícitas y la explotación de mujeres en situación vulnerable.

La idea de “principio de prueba” en las acciones de filiación (art. 767.1 LEC) ¿qué rol juega en la admisibilidad de la demanda?. Constituye un requisito formal ineludible que exige la presentación de una prueba documental irrefutable del vínculo biológico, sin la cual la demanda será inadmitida de plano por el juzgado. Se refiere a la necesidad de aportar indicios o elementos que, sin ser prueba plena, hagan verosímil la pretensión de filiación, permitiendo así la continuación del proceso judicial. Implica que el demandante debe presentar una declaración jurada de al menos dos testigos que confirmen la relación paterno-filial, siendo este el único medio de prueba inicial válido. Es un concepto que solo se aplica en las acciones de impugnación de la filiación, donde se requiere un principio de prueba de la inexistencia del vínculo para iniciar el procedimiento.

¿Cuál es la principal diferencia entre la filiación matrimonial y la no matrimonial en cuanto a su determinación inicial?. La filiación matrimonial se determina automáticamente por la inscripción del nacimiento y el matrimonio de los padres, mientras que la no matrimonial siempre requiere un reconocimiento expreso. La filiación matrimonial se presume por el hecho del matrimonio, mientras que la no matrimonial requiere un acto voluntario de reconocimiento o una declaración judicial para su establecimiento. La filiación matrimonial solo puede ser impugnada por el marido, mientras que la no matrimonial puede ser impugnada por cualquier persona con interés legítimo en cualquier momento. La filiación matrimonial otorga al hijo derechos sucesorios plenos, mientras que la no matrimonial solo confiere derechos de alimentos hasta que el hijo alcanza la mayoría de edad.

La irrevocabilidad del reconocimiento de la filiación, una vez realizado, ¿qué implica para el progenitor que lo efectúa?. Que el progenitor no puede retractarse de su reconocimiento bajo ninguna circunstancia, incluso si posteriormente descubre que no es el padre biológico del hijo reconocido. Que el progenitor no puede retractarse de su reconocimiento bajo ninguna circunstancia, incluso si posteriormente descubre que no es el padre biológico del hijo reconocido. Que el acto de reconocimiento es definitivo y no puede ser modificado ni revocado, salvo que se pruebe que fue realizado bajo coacción, error o dolo en el momento de su otorgamiento. Que el progenitor queda vinculado de forma permanente al hijo reconocido, asumiendo todas las responsabilidades legales, sin posibilidad de desvincularse voluntariamente.

¿Qué papel juega el interés superior del menor en los procesos de determinación e impugnación de la filiación?. Es un principio rector que obliga a los tribunales a priorizar la estabilidad familiar y la protección del menor por encima de cualquier otro interés, incluso el de la verdad biológica. Constituye un criterio interpretativo que guía la aplicación de las normas de filiación, buscando siempre la solución que mejor garantice el desarrollo integral y el bienestar del niño. Limita la capacidad de los progenitores para ejercer acciones de filiación, exigiendo que cualquier decisión judicial cuente con el consentimiento expreso del menor si tiene suficiente madurez. Es un concepto que solo se aplica en los casos de adopción, donde se valora la idoneidad de los adoptantes y el entorno familiar que se ofrece al menor adoptado.

Conforme al artículo 109 del Código Civil, ¿cuál es la regla general para la determinación del orden de los apellidos de los hijos y qué posibilidad se ofrece a los progenitores?. La ley establece que el primer apellido del padre precederá al de la madre, pero los progenitores pueden acordar invertir el orden, siempre que se haga constar en la inscripción de nacimiento. Los progenitores tienen la facultad de decidir el orden de los apellidos de común acuerdo, y en caso de desacuerdo, se aplicará el criterio alfabético para evitar discriminaciones de género. Se asigna por defecto el primer apellido del padre seguido del de la madre, aunque la legislación permite que los padres elijan el orden si lo solicitan expresamente en el Registro Civil. El orden de los apellidos se determina por sorteo ante el Encargado del Registro Civil si los progenitores no llegan a un acuerdo, garantizando así la igualdad de oportunidades para ambos.

El artículo 134 del Código Civil permite el ejercicio conjunto de las acciones de reclamación y de impugnación de la filiación. ¿Cuál es la principal ventaja procesal de esta figura?. Facilita la acumulación de pretensiones en un único procedimiento, evitando la duplicidad de litigios y garantizando una resolución judicial más rápida y eficiente para las partes. Permite que el juez declare la filiación más conveniente para el menor, incluso si esta no se corresponde con la verdad biológica, priorizando el interés superior del niño en todo momento. Otorga al demandante la posibilidad de elegir entre reclamar una filiación o impugnar otra, sin necesidad de justificar la conexión entre ambas acciones ante el tribunal competente. Simplifica la prueba de la filiación, ya que la presentación conjunta de ambas acciones exime al demandante de aportar un principio de prueba de los hechos alegados en la demanda.

Según el artículo 137 del Código Civil, ¿qué plazo tiene el hijo para impugnar la paternidad matrimonial y cuándo comienza el cómputo de dicho plazo?. El hijo puede impugnar la paternidad matrimonial en cualquier momento de su vida, ya que la acción es imprescriptible y no está sujeta a plazos de caducidad o prescripción. El plazo es de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, pero si el hijo es menor o tiene la capacidad modificada judicialmente, el plazo se suspende hasta que recupere su capacidad. Un año desde que el hijo alcanza la plena capacidad o desde que tiene conocimiento de los hechos que fundamentan la impugnación, siempre que no exista posesión de estado contraria. El plazo de impugnación es de dos años desde que el hijo tiene conocimiento de su verdadera filiación biológica, con independencia de su edad o de la existencia de una filiación previa.

En el proceso de adopción, el artículo 177 del Código Civil distingue entre el consentimiento y el asentimiento. ¿Quiénes deben prestar asentimiento para que la adopción sea válida?. Los padres biológicos del adoptado, siempre que no hayan sido privados de la patria potestad, y el cónyuge o pareja de hecho del adoptante si este no adopta conjuntamente. El adoptado mayor de doce años, los padres biológicos que no hayan sido privados de la patria potestad, y el tutor del adoptado si este se encuentra bajo tutela legal. Los padres biológicos del adoptado que no hayan sido privados de la patria potestad, y el cónyuge o pareja de hecho del adoptante, salvo que medie separación legal o de hecho. Únicamente los padres biológicos del adoptado, si no han sido privados de la patria potestad, y el guardador de hecho o la entidad pública que tenga la guarda del menor.

Los artículos 138 y 141 del Código Civil regulan la impugnación del reconocimiento de la filiación por vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación). ¿Cuál es el plazo de caducidad para ejercitar esta acción?. La accón caduca al año de haberse realizado el reconocimiento, salvo que le vicio del consentimiento persista, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde que cesa. el plazo es de cuatro años desde que se realizó el reconocimiento, pero si el reconocimiento fue hecho por un menor , el plazo no empezará a correr hasta que alcance la mayoria de edad. la accion caduca a los seis meses desde que el reconocimiento pudo ser impugnado , o desde que cesó la violencia o intimidación , sin que se admita la interrupción del plazo. un año desde que el reconocimiento se inscribió en el Registro Civil o desde que el que lo realizó tuvo conocimiento del error, sin que este plazo pueda ser ampliado por el Juez.

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