Test 2 Propiedad. Convocatoria 2017 personal registros
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Título del Test:![]() Test 2 Propiedad. Convocatoria 2017 personal registros Descripción: curso apr preparación para el examen |




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1.- Señalar la verdadera: a) Todas las servidumbres, legales y voluntarias, han de ser inscritas en el registro de la propiedad para que produzcan efectos frente a terceros. b) Los retractos legales pueden perjudicar a terceros aunque no estén inscritos en el Registro. c) La publicidad que proporciona el Registro es siempre superior a la que confiere la ley, al ser el Registro la institución encaminada por ley a la publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles. d) Todas la anteriores son falsas. 2.- Los documentos públicos o auténticos se dividen en: a) Notariales, judiciales y administrativos. b) Escrituras, actas y certificaciones. c) Escrituras matrices y copias autorizadas. d) Fehacientes y no fehacientes. 3.- En el registro de la propiedad pueden inscribirse: a) Todos los montes, los de dominio público y los privados. b) Solamente los de dominio privado. c) Solamente los montes de dominio público, siempre que sean de utilidad privada. d) Solamente los montes de dominio público, siempre que sean e utilidad pública. 4.- De acuerdo con el artículo 113.1 de la ley 33/2003 las adquisiciones que realicen las Administraciones Públicas por negocio jurídico se formalizarán: a) En escritura pública. b) En documento administrativo. c) En certificación administrativa. d) Las Administraciones Públicas no pueden realizar negocios jurídicos adquisitivos de bienes o derechos en virtud de negocio jurídico inter vivos. 5.- En el caso de constituirse un usufructo temporal en favor de una persona jurídica, el plazo de duración de dicho usufructo: a) No podrá ser superior a 30 años. b) No podrá ser superior a 20 años. c) Subsistirá mientras la persona jurídica mantenga su personalidad jurídica. d) No pueden constituirse derechos limitativos del dominio en favor de personas jurídicas. 6.- La referencia catastral puede acreditarse mediante: a) La certificación catastral, certificado u otro documento expedido por el gerente o subgerente del Catastro. b) La escritura pública o información registral, en que conste la referencia catastral. c) El último recibo justificante del pago del IBI. d) Todas las anteriores. 7.- No son inscribibles en el Registro de la Propiedad: a) Los derechos reales sobre inmuebles que no sean susceptibles de tráfico jurídico. b) Títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. c) Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes. d) Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. 8.- En el registro de la propiedad: a) Puede inscribirse todo tipo de derechos, personales o reales. b) Nunca se inscriben derechos personales, debiendo ser expulsados del mismo. c) Se inscriben aquellos derechos personales que tienen relación con los derechos reales. d) Se inscribe todo tipo de derechos reales, mobiliarios o inmobiliarios. 9.- Señalar la falsa: a) La extinción del objeto de derechos determina la extinción del derecho real. b) El derecho de crédito sólo se puede exigir frente al acreedor. c) El derecho real sólo requiere de un contrato o título para su adquisición. d) El derecho de crédito se extingue mediante su ejercicio. 10.- Los documentos privados: a) Nunca pueden ser vehículo hábil para la práctica de asientos registrales. b) Solamente son vehículo hábil para la práctica de un asiento de presentación. c) Solamente con vehículo hábil para la práctica de un asiento de cancelación. d) Solamente y de forma excepcional pueden ser vehículo hábil para la práctica de asientos de distintos tipos en el registro de la propiedad. 11.- En los casos en que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Montes, se reconozca a una Comunidad Autónoma determinada un derecho de adquisición preferente en relación con la transmisión onerosa de monte de una determinada superficie o declarados de especial protección: a) Los documentos en que se formalice dicha transmisión podrán autorizarse por notario aun sin haberse hecho ninguna notificación a la Comunidad Autónoma a los efectos de ejercicio de tal derecho, pero solo podrán dar lugar a la práctica de anotación preventiva hasta que se acredite la práctica de dicha notificación y la decisión de la Comunidad Autónoma de no ejercer su derecho. b) Los documentos en que se formalice dicha transmisión podrán autorizarse por notario aun sin haberse hecho ninguna notificación a la Comunidad Autónoma a los efectos de ejercicio de tal derecho y su contenido podrá ser inscrito, si bien, sujeto a la condición de que se acredite de que la Comunidad Autónoma no ha ejercitado dicho derecho. c) Los documentos en que se formalice dicha transmisión podrán autorizarse por notario aun sin haberse hecho ninguna notificación a la Comunidad Autónoma a los efectos de ejercicio de tal derecho, pero no podrán causar ningún asiento en el registro de la propiedad hasta que no se acredite la práctica de dicha notificación y la decisión de la C.A. de no ejercer su derecho. d) Los documentos en que se formalice dicha transmisión no podrán autorizarse por notario ni inscribirse en el registro de la propiedad hasta que se acredite la práctica de dicha notificación en forma fehaciente a la C.A. para el ejercicio de tales derechos de adquisición preferente. 12.- Tratándose de la enajenación a título oneroso de bienes inmuebles de la Administración General del Estado, el órgano competente para su enajenación es: a) El Consejo de Ministros, debiendo constar la propuesta de enajenación en la orden del día. b) El Delegado del Gobierno en la C.A. en cuyo territorio se ubique el bien inmueble de cuya enajenación se trata. c) El Ministro de Administraciones Públicas. d) El Ministro de Hacienda. 13.- En caso de fallecimiento del usufructuario, la consolidación del pleno dominio en favor del nudo propietario podrá hacerse constar en el registro de la propiedad. a) Aportando solamente el documento que acredite el fallecimiento del usufructuario. b) Basta para ello tan solo solicitar alguna nota simple o certificación sobre la finca en cuestión. c) Mediante una solicitud o instancia dirigida al registrador, con firmas legitimadas notarialmente o reconocidas ante el propio registrador en la que se pida la constancia de tal fallecimiento. d) Mediante una solicitud o instancia dirigida al registrador, con firmas legitimadas notarialmente o reconocidas ante el propio registrador acompañadas del certificado de defunción del usufructuario. 14.- Se recogerá en el asiento, como un dato más descriptivo de la finca, la referencia catastral atribuida por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la finca. Se entiende que existe correspondencia: a) Cuando sólo existan diferencias en el nombre y/o número de la calle y se justifiquen, salvo que le consten al registrador. b) Sólo si los datos catastrales de situación, denominación y superficie coincidan totalmente con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. c) Sólo si los datos catastrales de situación, denominación y superficie coinciden totalmente con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad, admitiéndose diferencias en cuanto al nombre y número de la calle. d) Si existen diferencias sólo en la superficie que no sean superiores al 20 % y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. 15.- Son inscribibles en el Registro de la Propiedad: a) Los derechos de usufructo, uso y habitación. b) Las servidumbres aparentes. c) Las limitaciones legales o institucionales de la propiedad. d) Ninguno de los anteriores. |