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El objeto de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es: Garantizar la accesibilidad a toda persona dentro de la CAPV. Garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos y de los edificios. Garantizar la accesibilidad del entorno urbano, de los espacios públicos, de los edificios, de los medios de transporte y de los sistemas de comunicación para su uso. Garantizar la accesibilidad universal. El ámbito de aplicación de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es: En el ámbito de la CAPV a todas las actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación únicamente a los sujetos con personalidad física. En el ámbito de la CAPV a todas las actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación a cualquier sujeto con personalidad física o jurídica. En el ámbito de la CAPV a todas las actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación a cualquier sujeto con personalidad física o jurídica, pública. En el ámbito de la CAPV a todas las actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación a cualquier sujeto con personalidad física o jurídica, pública o privada. En las disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Los espacios de uso público, en particular las vías públicas, los parques y plazas, así como los respectivos equipamientos comunitarios, las instalaciones de servicios públicos y el mobiliario urbano, garantizarán su accesibilidad en los términos que establece esta Ley y sus normas de desarrollo. Los poderes públicos promoverán la adaptación gradual de los ya existentes a las prescripciones de la presente Ley. Se contemplará la paulatina adaptación del patrimonio histórico-artístico de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los criterios de accesibilidad marcados por esta Ley. Todas las anteriores. En las disposiciones generales sobre accesibilidad del entorno urbano y de los espacios públicos de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según su artículo 3.2 deberán garantizar debidamente la accesibilidad: Los proyectos de urbanización. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los planes generales de ordenación urbana y las normas subsidiarias. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los estudios de detalle, y los proyectos de urbanización y de ejecución de obras. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, en particular los planes parciales y los planes especiales. En las disposiciones generales sobre accesibilidad de la edificación de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán garantizar debidamente la accesibilidad: Las obras de edificaciones de nueva planta, incluidas las subterráneas. Las obras de edificaciones de nueva planta, las de reforma integral y las subterráneas. Las obras de edificaciones de nueva planta, las de reforma, rehabilitación y ampliación. Las obras de edificaciones de nueva planta, las de reforma, rehabilitación, ampliación, y las subterráneas. En las disposiciones generales sobre accesibilidad de la edificación de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedan exentas del cumplimiento de la Ley: Los edificios de una sola planta. Los edificios de viviendas de una sola planta. Los edificios de vivienda unifamiliar. Los edificios de vivienda unifamiliar de una sola planta. En las disposiciones generales sobre accesibilidad de la edificación de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los edificios de nueva planta destinados a uso residencial garantizarán la accesibilidad: Los accesos y comunicaciones del edificio con la vía pública, con los servicios o edificaciones anexas de uso comunitario, con los garajes y con los edificios vecinos deberán permitir su utilización de forma autónoma por todas las personas. Las comunicaciones de las viviendas con los elementos comunes, con los garajes, con los trasteros y dependencias anejas deberán permitir su utilización de forma autónoma por todas las personas. Ambas. Ninguna. En las disposiciones generales sobre accesibilidad de la edificación de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los edificios de nueva planta destinados a uso hostelero garantizarán la accesibilidad: Los accesos del edificio con la vía pública, con los servicios o edificaciones anexas de uso comunitario y con los aparcamientos deberán permitir su utilización de forma autónoma por todas las personas. Las comunicaciones de los alojamientos con los elementos comunes, así como el acceso y uso de los alojamientos reservados, deberán permitir igualmente su utilización de forma autónoma por todas las personas. Ambas. Ninguna. Según el artículo 4.2. de la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se recomienda la adaptación al menos de una unidad a los criterios de accesibilidad: En obras de reforma, ampliación o modificación de edificios destinados a alojamiento en casas particulares. En obras de reforma, ampliación o modificación de edificios destinados a alojamiento en casas de agroturismo. En obras de reforma, ampliación o modificación de edificios destinados a alojamiento en casas particulares o agroturismo. En obras de reforma, ampliación o modificación de edificios destinados a alojamiento en ningún caso. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el número de reservas de plazas destinadas al uso exclusivo de vehículos de personas con movilidad reducida será de: 1 cada 20 o fracción. 1 cada 30 o fracción. 1 cada 40 o fracción. 1 cada 50 o fracción. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el número de elementos para el uso de personas con movilidad reducida debidamente adaptados en los aseos, vestuarios, duchas y otros elementos de análoga naturaleza ubicados en los espacios públicos y edificios de uso público y/o abiertos al público, será de: 1 elemento por cada 5 o fracción. 1 elemento por cada 10 o fracción. 1 elemento por cada 15 o fracción. 1 elemento por cada 20 o fracción. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el número de alojamientos reservados para personas con movilidad reducida en hoteles y pensiones en todas sus clasificaciones y categorías, será de: 1 elemento por cada 10 o fracción. 1 elemento por cada 20 o fracción. 1 elemento por cada 30 o fracción. 1 elemento por cada 50 o fracción. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los alojamientos turísticos se dispondrá de las ayudas técnicas necesarias para que personas con dificultades en la comunicación ocupen un alojamiento de forma autónoma en: 1 elemento por cada 10 o fracción. 1 elemento por cada 20 o fracción. 1 elemento por cada 30 o fracción. 1 elemento por cada 50 o fracción. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando en los alojamientos turísticos exista servicio de aparcamiento, se reservará: 1 elemento por cada 10 o fracción. 1 elemento por cada 20 o fracción. 1 elemento por cada 50 o fracción. 1 plaza por cada alojamiento objeto de reserva. Tal y como recoge la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las promociones de viviendas de protección oficial las reservas de viviendas para personas con movilidad reducida será de: 1 elemento por cada 10 o fracción. 1 elemento por cada 20 o fracción. 1 elemento por cada 25 o fracción. 1 elemento por cada 50 o fracción. Tal y como recoge la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las promociones de vivienda libre las reservas de viviendas para personas con movilidad reducida será de: 1 elemento por cada 10 o fracción. No es obligatorio. 1 elemento por cada 25 o fracción. 1 elemento por cada 50 o fracción. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las acciones u omisiones que contravengan o vulneren las prescripciones contenidas en la presenta Ley se clasificarán como: Infracciones leves. Infracciones leves e infracciones graves. Infracciones leves, infracciones graves e infracciones muy graves. No existen infracciones según el contenido de la Ley. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerarán acciones leves: La falta de mantenimiento en los espacios de uso público, en la edificación, en el transporte y en los sistemas de información y comunicación de las condiciones de accesibilidad en los términos previstos en la Ley. El deterioro o inutilización de los elementos de accesibilidad derivados de la aplicación de la Ley, por culpa o negligencia. Las acciones u omisiones que contravengan lo previsto en la presente Ley y las condiciones de accesibilidad que reglamentariamente se determinen, no calificadas como graves. Todas las anteriores. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se considerarán acciones muy graves: El incumplimiento fraudulento o con falsificación de documentos de las obligaciones impuestas por esta Ley y la reincidencia en la comisión de faltas graves. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los elementos de urbanización y del mobiliario urbano en las obras de nueva construcción, ampliación, reforma y mejora de los espacios exteriores. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las obras de nueva construcción, ampliación, reforma, rehabilitación, mejora, adaptación y cambio de uso de las edificaciones destinadas a un uso que implique la concurrencia de público. El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las obras de nueva construcción de edificios destinados a uso colectivo de vivienda al no estar unidos de forma accesible el exterior con el interior y éste con las viviendas, garajes, trasteros y dependencias anejas. Según la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se creará un Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad como órgano consultivo y participación adscrito al departamento de ordenación del territorio, vivienda y medio ambiente que estará compuesto por: 1 representante del Gobierno Vasco; 1 representante de la Diputación Foral de cada uno de los territorios históricos; 3 representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 1 representante del Gobierno Vasco; 1 representante de la Diputación Foral de cada uno de los territorios históricos; 3 representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 6 representantes de las entidades privadas más representativas que agrupen a personas con dificultad en la accesibilidad. 1 representante del Gobierno Vasco; 1 representante de la Diputación Foral de cada uno de los territorios históricos; 3 representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 6 representantes de las entidades privadas más representativas que agrupen a personas con dificultad en la accesibilidad; 2 representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas; 2 representantes de las asociaciones de promotores y constructores. 1 representante del Gobierno Vasco; 1 representante de la Diputación Foral de cada uno de los territorios históricos; 3 representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 6 representantes de las entidades privadas más representativas que agrupen a personas con dificultad en la accesibilidad; 2 representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas; 2 representantes de las asociaciones de promotores y constructores; 1 representante del Colegio de Arquitectos; 1 representante del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos; 1 representante del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Tal y como recogía la Ley 20/1997 para la Promoción de la Accesibilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su disposición final segunda, se preveía la elaboración de las correspondientes normas de carácter técnico, las mismas se materializaron mediante la aprobación de: El Real Decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación. El Real Decreto 86/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación. El Decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación. El Decreto 86/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación. |