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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEIBI

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Título del test:
IBI

Descripción:
IBI NF 12/1989

Autor:
inani
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Fecha de Creación:
16/10/2017

Categoría:
Oposiciones

Número preguntas: 60
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Temario:
El IBI es: un tributo directo y real un tributo directo y personal un tributo indirecto y real un tributo indirecto y personal.
Constituye el hecho imponible del IBI la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles, rústicos y urbanos, y la realización del hecho imponible en el orden que ha de establecerse, supone la no sujeción a los posteriores: 1 2 3 4.
Escoger la correcta: En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a aquel termino municipal en el que mayor superficie ocupe. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este y otros impuestos, que pertenece a cada uno por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales, se entenderá, a efectos de este y otros impuestos, que pertenece a aquel termino municipal en el que mayor superficie ocupe.
Supuestos de no sujeción al IBI: señalar las correctas: carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aprovechamiento público y gratuito. todos los espacios libres. carreteras, caminos, calles y demás vías terrestres y los espacios libres, siempre que sean de dominio público y aunque su aprovechamiento no sea público o gratuito. carreteras, caminos y demás vías terrestres cuya explotación esté encomendada a Bidegi, aun cuando su utilización no fuera gratuita. los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la CCAA del País Vasco, del Estado y las EELL.
A efectos del IBI tiene la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana (señalar las correctas): el suelo de naturaleza urbana. las construcciones de naturaleza urbana. los terrenos que no tengan la consideración de rústicos las construcciones de naturaleza rústica.
A efectos del IBI tiene la consideración de suelo de naturaleza urbana (señalar las correctas): el clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizable o equivalente. los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto. los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción , y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos. las obras de urbanización y mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica.
A efectos del IBI tiene la consideración de construcciones de naturaleza urbana (señalar las correctas): el clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizable o equivalente. los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto. los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción , y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos. las obras de urbanización y mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica.
A efectos del IBI tiene la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rustica (señalar las correctas): el suelo de naturaleza urbana. las construcciones de naturaleza urbana. los terrenos que no tengan la consideración de urbanos las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
Señalar cuales de los siguientes inmuebles están exentos del IBI: Los que sean propiedad de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de la CCAA del País Vasco, del Estado y de las EELL, y estén directa o indirectamente afectos a la seguridad ciudadana, a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa. Las carreteras, caminos y demás vías terrestres cuya explotación esté encomendada a Bidegi, aun cuando su utilización no fuera gratuita. Los comunales propiedad de los Municipios y los montes vecinales en mano común. Los de los Municipios o de sus Organismos Autónomos o de Sociedades mayoritariamente participadas por los Municipios, siempre que estén enclavados en el territorio de los referidos Municipios. Los de las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades. Los de la Cruz Roja y otras entidades asimilables que reglamentariamente se determine. Todas estas exenciones se concederán de oficio, no hace falta solicitarlas.
Los inmuebles de los Municipios o de sus Organismos Autónomos o de Sociedades mayoritariamente participadas por los Municipios, siempre que estén enclavados en el territorio de los referidos Municipios, así como los de las Mancomunidades o de sus Organismos Autónomos o de sociedades íntegramente participadas por dichas Mancomunidades, cuando los bienes estén enclavados en el ámbito territorial de actuación de las referidas Mancomunidades, estarán exentos del IBI cuando se cumplan una serie de condiciones: señalarlas: los bienes deberán estar afectos al uso o servicio público los inmuebles no deben encontrarse en régimen de concesión administrativa, sin excepciones. los inmuebles no deben encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular de dicha concesión sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés municipal por el órgano competente del mismo. los inmuebles no deben encontrarse en régimen de concesión administrativa, salvo que el titular de dicha concesión sea una Asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente, que realice actividades de colaboración con el municipio declaradas de interés social por el órgano competente del mismo.
Señalar cuales de los siguientes inmuebles están exentos del IBI: La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, en todos los casos. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá un plazo de 15 años contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice la solicitud. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos religiosos, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier servicios indispensable para la explotación de dichas líneas. Estas exenciones se otorgan de oficio, sin necesidad de solicitarlas. Las carreteras, caminos y demás vías terrestres cuya explotación esté encomendada a Bidegi, aun cuando su utilización no fuera gratuita.
Señalar cuales de los siguientes inmuebles están exentos del IBI: Los bienes inmuebles que tengan la condición de monumento, tanto si son bienes culturales calificados, como si son inventariados. Los bienes inmuebles que formen parte de un conjunto monumental, en cuyo caso la exención sólo alcanzará a los inmuebles, calificados o inventariados, que estén incluidos dentro de los regímenes de protección especial o media. Los que se encuentren dentro de una zona arqueológica declarada como Bien Cultural, tanto sea calificada como inventariada, y siempre que, tras haber sido objeto de algún tipo de intervención arqueológica, el Departamento correspondiente del Gobierno Vasco haya establecido la necesidad de mantener en los mismos los restos encontrados, sin que puedan ser eliminados ni trasladados. Los bienes cuya base imponible no supere los 300 euros. Los bienes propiedad de la Universidad Pública que estén afectos al cumplimiento de sus fines y los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros totalmente concertados. Para la aplicación de estas exenciones, los interesados deberán solicitarlo de forma previa al Ayuntamiento competente, en cuyo caso surtirán efecto a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se hubiera efectuado la solicitud.
La exención de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros: Las Ordenanzas Fiscales podrán regular una exención a favor de ellos. Es un supuesto de exención de oficio. Es un supuesto de exención rogada. Es un supuesto de no sujeción, no es una exención.
Sujeto pasivo: señalar la afirmación correcta: Son sujetos pasivos del IBI, a título de contribuyente, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la NFGT, que ostenten la titularidad del inmueble, sin perjuicio de repercusión de la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon, sin perjuicio de repercusión de la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho tributario. Las EELL repercutirán la totalidad de la cuota líquida del IBI en quienes, reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota liquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
Base imponible: Estará constituida por el valor de mercado de los bienes inmuebles. El valor de los bienes inmuebles será su valor catastral, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso, pueda exceder de éste. El valor de los bienes inmuebles será su valor catastral, que será igual al valor de mercado. El valor de los bienes inmuebles será su valor catastral, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso, pueda ser inferior a éste.
El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana: El valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará integrado por el valor del terreno y el de las construcciones. Para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten. Para calcular el valor de las construcciones se tendrán en cuenta, además de las condiciones urbanístico-edificatorias, su carácter histórico-artístico, su uso o destino, la calidad y la antigüedad de las mismas y cualquier otro factor, que pueda o no incidir en el mismo. Cuando la naturaleza de la explotación o las características del Municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.
El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza rústica: El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará integrado por el valor del suelo y el de las construcciones. El valor de los terrenos rústicos se calculará capitalizando al interés que por Norma Foral se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo a sus características catastrales. Para calcular dichas rentas, se podrá atender a los datos obtenidos por investigación de arrendamientos o aparcerías existentes en cada zona o comarca de características agrarias homogéneas. En ningún caso se tendrán en cuenta las mejoras introducidas en ellos que formen parte indisociable de su valor y, en su caso, los años transcurridos hasta su entrada en producción; para lo de aquellos que sustenten producciones forestales se atenderá a la edad de la plantación, estado de la masa arbórea y ciclo de aprovechamiento. Cuando la naturaleza de la explotación o las características del Municipio dificulten el conocimiento de rentas reales o potenciales, podrá calcularse el valor catastral de los bienes, incluidos sus mejoras permanentes y plantaciones, atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten.
Valor catastral: el valor catastral de los bienes inmuebles se fijan: a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios, que no podrán ser objeto de revisión si no hay sentencia judicial firme que lo autorice. a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios, que podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, en los términos reglamentariamente previstos. a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios, que podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, en los términos previstos en esta Norma Foral. Ninguna es correcta.
Catastros Inmobiliarios Rústico y Urbano: están constituidos por un conjunto de datos y descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos, con expresión de (señalar las correctas): Superficies. Situación. Linderos, en los de naturaleza urbana. Cultivos o aprovechamientos. Calidades. Valores. Demás circunstancias físicas, económicas y urbanas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.
Ponencias de valores (señalar las correctas): 1. Las elabora la Diputación Foral de Gipuzkoa. 2. En ellas se recogen los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza rústica que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. 3. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino. 4. De las ponencias de valores la Diputación dará audiencia a los Ayuntamientos respectivos a fin de que en el plazo máximo de 30 días informen lo que estimen procedente. 5. A la vista del informe que realicen los Ayuntamientos, la Diputación Foral resolverá a favor de aquéllos. 6. Tras la aprobación de las ponencias de valores por la Diputación, se someterán a exposición publica por un plazo de 15 días, durante el cual los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo ante la Diputación, o reclamación económico-administrativa ante el TEAF. Dichas reclamaciones no suspenderán la ejecutoriedad del acto. 7. La aprobación y apertura de la exposición pública serán anunciadas en el BOG y por edictos del Ayuntamiento respectivo, antes del día 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquél en que deben surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas.
Ponencias de valores (señalar las correctas): 1. A partir de la exposición pública de las ponencias, los valores catastrales resultantes deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo, o mediante su personación o de la persona autorizada al efecto, en las oficinas públicas que se determinen, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores. 2. La notificación mediante personación se regulará por Norma Foral y determinará un plazo para la retirada de las notificaciones que no podrá ser inferior a 20 días hábiles (es un mes), a contar del siguiente al de la publicación del anuncio en el BOG. Dicho plazo será publicado también en los diarios de mayor tirada del TTHH, durante los 3 primeros días del plazo para la retirada de las notificaciones. 3. Transcurrido el plazo para la retirada de las notificaciones, si ésta no se hubiera retirado, se entenderán a todos los efectos como rechazados los nuevos valores catastrales. 4. Los actos de fijación de los valores catastrales serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones, de la Ponencia de la que traigan causa y deberán ser revisados cada 8 años.
Ponencias de valores: Los actos de fijación de los valores catastrales serán motivados mediante la expresión, en cada una de las notificaciones, de (señalar las correctas): la Ponencia de la que traigan causa. la zona o subzona catastral el valor de repercusión del suelo y el coste de construcción la identificación de los coeficientes correctores aplicados la superficie de los inmuebles a efectos urbanos y rústicos la antigüedad y el destino del suelo la referencia al coeficiente de ponderación RM previsto en el procedimiento para la determinación del valor catastral, que en cada caso esté vigente y sea aplicable.
Modificación de los valores catastrales: Se modificarán por la Diputación, de oficio o a instancia de los interesados, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias substanciales entre los valores catastrales y los de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas del mismo. La modificación requerirá, inexcusablemente, la elaboración de nuevas ponencias de valores, o en su caso, la modificación de las vigentes. También podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza urbana dejen de tener esa consideración por modificaciones en el planeamiento urbanístico. Una vez elaboradas las ponencias de valores, se seguirán los trámites y procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
Catastros Inmobiliarios: Los valores catastrales fijados a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios se actualizarán mediante la aplicación de coeficientes aprobados por Norma Foral. Los valores catastrales fijados a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros Inmobiliarios se actualizarán mediante la aplicación de coeficientes aprobados reglamentariamente. Los coeficientes para modificarlos deberán tenerse en cuenta cuando se fijen nuevos valores catastrales para aquellos bienes inmuebles que hayan sufrido alteraciones de orden físico o jurídico respecto de los datos obrantes en el correspondiente Catastro Inmobiliario aplicándose, a tal efecto los coeficientes establecidos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores hasta la fecha de fijación de los nuevos valores. Los coeficientes para modificarlos deberán tenerse en cuenta cuando se fijen nuevos valores catastrales para aquellos bienes inmuebles que hayan sufrido alteraciones de orden económico respecto de los datos obrantes en el correspondiente Catastro Inmobiliario aplicándose, a tal efecto los coeficientes establecidos desde la fecha de aprobación de la ponencia de valores hasta la fecha de fijación de los nuevos valores.
Cuota: La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en las Normas Forales y reconocidas en las correspondientes Ordenanzas Fiscales. La cuota diferencial será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las exenciones previstas en las Normas Forales y reconocidas en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.
Tipo de gravamen: 0,4 por 1.000 0,3 por 1.000 0,4 por 100 0,3 por 100 4 por 1.000 6 por 1.000 1,1 por 100 1,1 por 1.000.
Recargo: señalar la incorrecta: 1. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150% de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota. 2. A efectos de la aplicación del presente recargo, no se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. 3. A los mismos efectos, se presumirá que un inmuebles de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes. 4. No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en este apartado.
Bonificaciones: se calculan sobre la cuota íntegra: señalar las correctas: entre el 50% y el 90%, de oficio o a solicitud de los interesados, para los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación es desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el siguiente a su terminación, siempre que durante ese período se realicen las obras mencionadas, siendo el máximo de 3 períodos impositivos. hasta el 90% a los titulares de familia numerosa. La ordenanza fiscal detallará esta bonificación. hasta el 50% a las viviendas de protección pública de nueva construcción, así como a los garajes y trasteros vinculados a las mismas, en proyecto y registralmente, desde el momento de su construcción. hasta el 50% para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. Esto estará condicionado a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente. hasta el 50% para los bienes inmuebles cuyo uso sea objeto de cesión en el marco del "Programa Vivienda Vacía" regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 316/2002, o en el marco de otros programas forales o municipales similares. Las ordenanzas fiscales especificaran los aspectos sustantivos y materiales de las bonificaciones indicadas, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Devengo: El impuesto se devengará el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural. El impuesto se devengará el último día del período impositivo, que coincide con el año natural. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, salvo que haya habido una trasmisión de propiedad del bien. El impuesto se devengará el último día del período impositivo, que coincide con el año natural, salvo que haya habido una trasmisión de propiedad del bien.
Afección de bienes en el IBI: en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible: los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la deuda tributaria. a estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el IBI asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar la declaración sobre el impuesto, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de las declaraciones por no efectuarlas en plazo por hacerlo de forma falsa, incompleta o inexacta. Responden subsidiariamente de la cuota de este impuesto y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la NFGT, en todo caso. Si los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la NFGT no figuran inscritos en el Catastro Inmobiliario, la responsabilidad se exigirá por partes iguales, en su caso.
Gestión: El Impuesto se gestiona a partir del padrón catastral del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, conjuntamente para los bienes de naturaleza rústica y urbana. El padrón será remitido anualmente a los Ayuntamientos con anterioridad al 1 de octubre de cada año. El padrón catastral referente a los bienes de naturaleza rústica y urbana contendrá, además, la referencia catastral y el número fijo. Los datos del padrón catastral anual deberán figurar en los recibos del IBI.
El padrón catastral está constituido por censos comprensivos de: señalar las correctas: los bienes inmuebles los bienes muebles los sujetos pasivos valores catastrales descripción de los bienes demás datos que reglamentariamente se dispongan.
Los sujetos pasivos están obligados a declarar, en el Ayuntamiento en cuyo territorio radiquen los bienes sujetos al IBI y en los plazos que reglamentariamente se determinen (señalar las correctas): En el caso de construcciones nuevas: deberán hacer las correspondientes declaraciones de alta. En el caso de transmisiones de bienes sujetos al IBI, el transmitente deberá presentar la declaración de baja junto con el documento que motiva la transmisión, con expresión del nombre y domicilio del adquirente, linderos y situación de los bienes, fecha de transmisión y concepto por el que se realiza. En el caso de transmisiones de bienes sujetos al IBI, el adquirente deberá presentar la declaración de alta junto con el documento que motiva la transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, el adquirente podrá presentar la declaración de alta junto con el documento que motiva la transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, el transmitente podrá presentar la declaración de baja junto con el documento que motiva la transmisión, con expresión del nombre y domicilio del adquirente, linderos y situación de los bienes, fecha de transmisión y concepto por el que se realiza. Si la transmisión es "mortis causa", el plazo comenzará a contar a partir de la fecha del fallecimiento, debiendo el heredero formular ambas declaraciones: de alta y de baja. Si la transmisión es "mortis causa", el plazo comenzará a contar a partir de la fecha de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, debiendo el heredero formular ambas declaraciones: de alta y de baja. Todas las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes gravados.
Se considerará acto administrativo: señalar la incorrecta: La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de fijación, revisión y modificación de valores catastrales. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de actuaciones de la inspección. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de la formalización de altas y comunicaciones. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de revisiones catastrales. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros Inmobiliarios resultantes de actuaciones de recaudación.
Padrón y Catastro: Los actos administrativos señalados en el punto anterior no conllevarán por su simple realización la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón del Impuesto que se refiera a datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. La Diputación Foral garantizará en todo momento a los Ayuntamientos el acceso a toda la información catastral. Todas son correctas.
Padrón y Catastro: Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Norma Foral, se notificarán a los interesados. No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden físico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de esta Norma Foral, se podrá prescindir del trámite de notificación cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria. No obstante lo anterior, tratándose de modificaciones por alteraciones de orden económico derivadas de la transmisión de titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de esta Norma Foral, se podrá prescindir del trámite de notificación cuando para su realización, no sean tenidos en cuenta otros documentos que los aportados por el interesado en cualquier declaración presentada ante la Administración tributaria. Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros Inmobiliarios a consecuencia de alteraciones físicas, económicas o jurídicas que experimente los bienes inmuebles y que se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Norma Foral, se notificarán a los interesados.
Padrón y Catastro: 1. a. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. 2.a. Los Ayuntamientos deberán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el Ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acreditación de la declaración podrá exigirse la información complementaria que resulte necesaria para la remisión de la comunicación. 2.b. Los Ayuntamientos deberán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles. En el caso de que el Ayuntamiento se hubiera acogido al procedimiento de comunicación a que se refiere el apartado anterior, en lugar de la acreditación de la declaración deberá exigirse la información complementaria que resulte necesaria para la remisión de la comunicación. 1. b. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, quedando dicha eficacia supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
IBI y Ayuntamientos: Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario corresponden al Ayuntamiento del término municipal en el que radiquen los bienes gravados. En concreto, corresponde de forma exclusiva a los Ayuntamientos la tramitación y liquidación de altas y bajas, resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente sobre el Padrón y sobre las materias referidas a este impuesto. Corresponde de forma exclusiva a la Diputación la elaboración y aprobación de las Ponencias de valores y la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, así como la formación, revisión, conservación y demás funciones inherentes a los Catastros y al Padrón del Impuesto, así como la confección de los recibos cobratorios, así como la inspección catastral del Impuesto. La concesión o denegación de las exenciones y bonificaciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de las gestiones realizadas por el Ayuntamiento, para que la Diputación pueda tomar la decisión que estime pertinente.
Recursos y reclamaciones contra los actos aprobatorios de las Ponencias y contra los valores catastrales: Los recursos y reclamaciones contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales se regirán por lo dispuesto en los artículos 229 a 246 de la NFGT (recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas), siendo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones no suspenderá la ejecutoriedad de los actos. Los recursos y reclamaciones contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales se regirán por lo dispuesto en los artículos 229 a 246 de la NFGT (recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas), siendo competente para resolver la reclamación la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones no suspenderá la ejecutoriedad de los actos. Los recursos y reclamaciones contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales se regirán por lo dispuesto en los artículos 229 a 246 de la NFGT (recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas), siendo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones suspenderá la ejecutoriedad de los actos. Los recursos y reclamaciones contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales se regirán por lo dispuesto en los artículos 229 a 246 de la NFGT (recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas), siendo competente para resolver la reclamación de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones suspenderá la ejecutoriedad de los actos.
Acceso a la información del Catastro: Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro. Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el catastro como titulares o sujetos pasivos del IBI. Salvo las excepciones previstas, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley o Norma Foral excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos detallados en la NF del IBI. Todas son correctas.
Podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad del consentimiento del afectado (señalar las correctas): Los órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Los órganos de las demás Diputaciones Forales y de la Administración General de la CCAA Vasca. Los órganos de las demás administraciones territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Las comisiones generales de investigación. El Ararteko. El Tribunal de Cuentas. Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones, a través de la Administración de quien dependan. Las Mutuas de Prevención Social.
Salvo las excepciones previstas, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una Ley o Norma Foral excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los siguientes supuestos (señalar las correctas): Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Departamento de Cultura. Para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo VII de la presente Norma Foral por los Notarios y Registradores de la Propiedad. Para la identificación de las parcelas colindantes, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del IBI. Para la identificación de las parcelas incluidas en un ámbito de actuación urbanística, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del IBI de alguna otra parcela que no figure incluida en el mismo ámbito de actuación. Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o de aparcería que recaigan sobre los inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles. Por los herederos y sucesores respecto de los inmuebles del causante o transmitente que figuren inscritos en el Catastro. El acceso a los datos catastrales protegidos en estos supuestos supone la obligación del Departamento de Hacienda y Finanzas de emitir certificados que acrediten su contenido.
La referencia catastral y el numero de finca de los bienes inmuebles deberán figurar: señalar las correctas: en los instrumentos públicos. en los mandamientos y resoluciones judiciales. en los expedientes y resoluciones administrativos. en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real o personal, contratos de arrendamiento o cesión de cualquier título del uso del inmueble. contratos de suministro de energía eléctrica. proyectos técnicos. cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. en el Registro Mercantil, en los supuestos legalmente previstos. contratos de suministro de servicios de telecomunicaciones.
La referencia catastral y el numero de finca de los bienes inmuebles no será necesario que consten: señalar las correctas: en los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía. en los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas tributarias. en los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia ya sea conocida por la Administración tributaria. en las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio. en los documentos que se entreguen al interesado, cuando éste ya las haya presentado en el transcurso de trámites realizados con anterioridad.
Están obligados a aportar la referencias catastral y el numero de finca de los bienes inmuebles: unir: ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte bienes inmuebles ante el notario ante el Registro de la Propiedad ante las compañías prestadoras de suministro fuera de los supuestos detallados.
Obligación de aportar la referencia catastral y el número de finca: En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral y el número de finca de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto visado por Ingeniero o Arquitecto colegiado, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral y el número de finca, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél. En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral y el número de finca de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto visado por Ingeniero o Arquitecto colegiado, en todo caso, que refleje las modificaciones realizadas. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral y el número de finca, el cumplimiento de la obligación por uno no exime a los demás de aportarlas.
La referencia catastral y el número de finca se harán constar por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes: señalar las correctas: siempre que en el documento conste de forma indubitada dichas referencia y número. certificación descriptiva y gráfica en forma de cédula parcelaria obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General de Hacienda. certificado y otro documento expedido por el Servicio de Gestión de Tributos Locales de la Administración Local. escritura pública o información registral ultimo recibo justificante del pago del suministro de energía eléctrica ultimo recibo justificante del pago del IBI.
La referencia catastral y el numero de finca: Cuando la autoridad judicial o administrativa, los notarios o registradores de la propiedad o las compañías de suministro de energía eléctrica obtengan directamente las cédulas parcelarias, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación de suministrar la referencia catastral y el número de finca. La competencia para expedir u obtener el certificado expedido por el Servido de Gestión de Tributos Locales de la Diputación Foral podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta administración. La competencia para expedir u obtener el certificado expedido por el Servido de Gestión de Tributos Locales de la Diputación Foral en ningún caso podrá ser delegada. Cuando la autoridad judicial o administrativa, los notarios o registradores de la propiedad o las compañías de suministro de energía eléctrica obtengan directamente las cédulas parcelarias, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral no quedarán excluidos de la obligación de suministrar la referencia catastral y el número de finca, si así se establece reglamentariamente.
Plazos para aportar la referencia catastral y el número de finca: Ante la autoridad judicial o administrativa Ante el notario Ante el registrador de la propiedad En los demás supuestos.
Cuando los inmuebles carezcan de referencia catastral y número de finca en el momento en que deben ser aportados: los obligados deberán comunicarlos a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de 1 mes desde que les sean notificados. los obligados deberán comunicarlos a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de 10 días desde que les sean notificados. los obligados deberán comunicarlos a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, en el plazo de 1 mes desde que les sean notificados. los obligados deberán comunicarlos a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, en el plazo de 15 días desde que les sean notificados.
Efectos del incumplimiento de la obligación de presentar la referencia catastral y el número de finca: El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este capítulo. En los casos en que se refiera a documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral y el número de finca y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate, no habiéndose cumplido las obligaciones de comunicación previstas en este capítulo, los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 18 (declarar en el Ayuntamiento el alta en construcciones nuevas, la transmisión por el adquirente y las variaciones físicas, económicas y jurídicas de los bienes). Ambas son correctas. Ambas son incorrectas.
Los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 18 (declarar en el Ayuntamiento el alta en construcciones nuevas, la transmisión por el adquirente y las variaciones físicas, económicas y jurídicas de los bienes): señalar los requisitos que deben concurrir: Que se refiera a documentos autorizados por los notarios o inscritos por los registradores cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble. Que los interesados hayan aportado la referencia catastral y el número de finca. Que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate. Que no se hayan cumplido las obligaciones de comunicación previstas. Que se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 1 mes desde el hecho, acto o negocio de que se trate. Que los interesados no hayan aportado la referencia catastral y el número de finca. Que se hayan cumplido las obligaciones de comunicación previstas.
La falta de aportación de la referencia catastral y el número de finca en plazo: Se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad. No suspenderá la tramitación del procedimiento, ni impedirá su resolución. Tampoco impedirá que los notarios autoricen el documento, aunque afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga, en tanto no se aporten. Su no constancia en los documentos inscribibles o su falta aportación impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria. En supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar con el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, se suspenderá la tramitación del procedimiento, aunque no impedirá su resolución.
Se entenderá que la referencia catastral y el número de finca corresponden con la identidad de la finca en los siguientes casos: señalar las correctas: siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. siempre que los datos de superficie, denominación y situación, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10%, siempre que además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. cuando existan diferencias de superficie que sean inferiores al 10%, siempre que además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de las calles, estas circunstancia deberán acreditarse, salvo que le constarán al órgano competente, notario o registrador. si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de las calles, estas circunstancia deberán acreditarse.
El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Norma foral requerirá a los titulares de derechos reales de trascendencia real sobre éstos para que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral y el número de finca, salvo que: La pueda obtener por procedimientos telemáticos. El interesado ya la haya aportado en otro procedimiento. El inmueble no los tenga asignados. La pueda obtener mediante requerimiento al Catastro Inmobiliario.
El órgano competente para instruir un procedimiento administrativo que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Norma foral requerirá a los titulares de derechos reales de trascendencia real sobre éstos para que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral y el número de finca, salvo que la pueda obtener por medios telemáticos. En la resolución que ponga fin al procedimiento se harán constar la referencia catastral y el número de finca, así como el justificante, en su caso, aportado, haciendo constar si la referencia catastral y el número de finca se corresponden con la identidad de la finca. En la resolución que ponga fin al procedimiento se harán constar la referencia catastral y el número de finca, así como el justificante aportado, en todo caso, haciendo constar si la referencia catastral y el número de finca se corresponden con la identidad de la finca. En la resolución que ponga fin al procedimiento no es necesario que se hagan constar la referencia catastral y el número de finca, si la referencia catastral y el número de finca se corresponden con la identidad de la finca. En la resolución que ponga fin al procedimiento no es necesario que se hagan constar la referencia catastral y el número de finca, si la referencia catastral y el número de finca se corresponden con la identidad de la finca, justificado mediante la aportación del justificante obtenido.
Notarios: 1. Los notarios deberán solicitar a los otorgantes o requirentes de los instrumentos públicos que aporten la documentación acreditativa de la referencia catastral y el número de finca, salvo que los puedan obtener por procedimientos telemáticos, y transcribirán en el documento que autoricen dicha referencia catastral y dicho número de finca, incorporando a la matriz el documento aportado para su traslado en las copias. 2. En los supuestos a que se refiere el artículo 24.2 (modificación de fincas), el notario remitirá copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto, en todo caso, al Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral, para que por éste se expida nueva referencia catastral y nuevo número de finca. 3. El citado Servicio notificará la nueva referencia catastral y el nuevo número de finca, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, que podrá hacerlo constar en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca. 4. En estos casos, el notario, de oficio, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.
Registro de la Propiedad: La constancia de la referencia catastral y del número de finca en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Padrón. El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca, o bien como operación específica, la referencia catastral y el número de inca que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y el número fijo con la identidad de la finca. Si la referencia catastral y el número de finca inscritos sufrieran alguna modificación que no se derive de una modificación de las características jurídicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral. Las discrepancias en la referencia catastral y el número de finca invalidarán la inscripción.
Certificación: 1. Cuando el órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia catastral y el número de finca que resulten de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 29 (datos coinciden con los del título y diferencia de superficie inferior o igual al 10%), pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Servicio de Tributos Locales de la Diputación Foral, solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud. 2. En los procedimientos administrativos dicha certificación podrá incorporarse al expediente previa audiencia de los interesados, aunque éste estuviera ya resuelto. 3. No obstante lo dispuesto en 1., en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral y el número de finca, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral y el número de finca comunicados por el Servicio, mediando para ello consentimiento de los otorgantes. 4. El Registrador de la Propiedad, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia catastral y el número de finca en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.
Incumplimiento: El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 22 (que figuren la referencia catastral y el número de finca), o la aportación de una referencia catastral o un número de finca falsos o falseados se considera infracción tributaria y se sancionará con multa de 600 a 6.000 euros. Los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando la referencia catastral y el número de finca no existan o no puedan ser conocidos medios que describe el artículo 25. La competencia para instruir el procedimiento sancionador e imponer la sanción correspondiente corresponde en todo caso a los Ayuntamientos. Todas son correctas.
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