3. Adquisición del dominio. Ocupación
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Título del Test:
![]() 3. Adquisición del dominio. Ocupación Descripción: Derecho Civil 3 |



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Respecto a la sistemática del artículo 609 del Código Civil y la clasificación doctrinal de los modos de adquirir el dominio, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?. La ocupación y la tradición son modos derivativos, mientras que la sucesión es un modo originario. La donación es un acto mortis causa que requiere, al igual que los contratos, de la tradición para transmitir la propiedad. El artículo 609 CC ha sido criticado por olvidar mencionar la accesión y por separar la donación de las figuras contractuales, existiendo debate doctrinal sobre si esta última requiere "título y modo". La usucapión es indiscutiblemente un modo originario, ya que nunca permite subsanar vicios de una adquisición derivativa anterior. En el régimen del hallazgo de cosas muebles (art. 615 CC), si el dueño de la cosa no aparece tras el depósito legal: El hallador adquiere la propiedad automáticamente transcurridos 20 días desde la segunda publicación. La cosa debe venderse siempre en pública subasta pasados ocho días, independientemente de su estado de conservación. El hallador adquiere la cosa o su valor adjudicado pasados dos años desde el día de la segunda publicación sin haberse presentado el dueño. El objeto pasa a ser propiedad del Ayuntamiento o del Estado en virtud de la figura de la ocupación administrativa. En relación con el hallazgo, si el propietario de la cosa perdida se presenta a tiempo, ¿qué derecho corresponde al hallador?. Únicamente el reembolso de los gastos de conservación, sin derecho a recompensa alguna. Un premio consistente en la mitad del valor de la cosa, asimilándose al régimen del tesoro oculto. Un premio de la décima parte del precio de la cosa; y si el valor excediese de 2.000 pesetas (cuantía histórica), el premio se reduce a la vigésima parte en cuanto al exceso. La propiedad del bien si el propietario no paga el premio en el plazo de 24 horas. Respecto a la ocupación de animales, ¿cuál es el régimen aplicable a un enjambre de abejas según el Código Civil?. Se consideran animales domésticos, por lo que nunca pueden ser objeto de ocupación. El propietario del enjambre conserva su propiedad siempre que las persiga; si deja de perseguirlas durante dos días consecutivos, el poseedor de la finca puede ocuparlas. El plazo para adquirir la propiedad por ocupación es de 20 días, al igual que ocurre con los animales amansados. Pertenecen automáticamente al dueño de la finca donde se posan, sin necesidad de esperar plazo alguno. Ante el hallazgo de un animal doméstico o de compañía con identificación (microchip), la interpretación actual de la normativa de protección animal frente al artículo 611 del Código Civil implica que: El hallador puede adquirir la propiedad por ocupación si el dueño no lo reclama en 20 días, ignorando la normativa administrativa. La toma de posesión con ánimo de lucro se considera un acto de despojo o hurto, debiendo el hallador entregarlo a la autoridad competente o centro de acogida, prevaleciendo los plazos administrativos sobre los civiles. Se considera automáticamente res nullius si el animal deambula sin control humano momentáneo, permitiendo su apropiación inmediata. El hallador adquiere la propiedad tras 72 horas si denuncia la pérdida ante la policía local. Según el artículo 351 del Código Civil, para que el descubridor de un tesoro oculto tenga derecho a la mitad de su valor (o indemnización equivalente) cuando el hallazgo se produce en propiedad ajena, es requisito indispensable que: El descubrimiento haya sido por casualidad. El descubridor tenga permiso escrito del dueño del terreno para excavar. El tesoro no tenga valor histórico o artístico. El descubridor sea un arqueólogo profesional autorizado por la Administración. En el caso de descubrimiento de objetos que posean los valores propios del Patrimonio Histórico Español: Se aplica estrictamente el principio de ocupación, pasando la propiedad al hallador si es res nullius. El Estado puede adquirirlos (o son de dominio público), pero el hallador y el propietario del terreno tienen derecho a un premio en metálico igual a la mitad del valor de tasación. No existe derecho a premio alguno, ya que son bienes de dominio público ab initio y su comercio es ilícito. La normativa autonómica puede suprimir totalmente el derecho al premio sin contravenir el Código Civil ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Respecto a la posible contradicción entre la legislación de Patrimonio Cultural de ciertas Comunidades Autónomas (como Murcia o Valencia) y el Código Civil sobre el derecho al premio por hallazgo de tesoros: El Tribunal Supremo ha establecido que la legislación autonómica puede eliminar el derecho al premio si no se comunica el hallazgo en 48 horas. La jurisprudencia (STS 6 de mayo de 2009) defiende la vigencia del derecho al premio del Código Civil y la tradición jurídica, considerando que normas autonómicas restrictivas no pueden vaciar de contenido este derecho civil. La Constitución prohíbe explícitamente que las Comunidades Autónomas regulen aspectos administrativos sobre el patrimonio histórico. El artículo 614 del Código Civil ha sido derogado por las leyes de patrimonio autonómicas. En relación con los objetos arrojados al mar o a las costas que no constituyen patrimonio histórico (Ley 60/1962): Si el propietario no aparece en el plazo de 6 meses tras la publicación del hallazgo por la Autoridad Marina, el hallador tiene derecho a la cosa (si vale menos de 60€) o a un tercio de su valor de subasta. Se aplica el mismo plazo de 2 años previsto para el hallazgo de cosas muebles en tierra firme. Pertenecen inmediatamente al Estado sin derecho a recompensa para el hallador. El hallador puede quedárselos si nadie los reclama en el momento del hallazgo. ¿Cuál es el régimen jurídico de los árboles arrancados y transportados por la corriente de un río a una heredad ajena?. Pertenecen al dueño del terreno donde van a parar inmediatamente por accesión. Siguen perteneciendo al antiguo dueño indefinidamente, quien puede reclamarlos en cualquier momento pagando los gastos. Pertenecen al dueño del terreno de destino si no son reclamados por el antiguo dueño dentro de un mes; la doctrina lo considera una adquisición por ocupación aunque el CC lo regule en la accesión. Se consideran leña abandonada y pueden ser tomados por cualquier persona que pase por la ribera. |




