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Test 3 Registro Propiedad. Oficiales 2017

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Título del Test:
Test 3 Registro Propiedad. Oficiales 2017

Descripción:
Curso de preparación examen personal registros

Fecha de Creación: 2017/11/07

Categoría: Otros

Número Preguntas: 15

Valoración:(31)
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1.- El artículo 1 de la Ley Hipotecaria señala que: a) El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. b) El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos, contratos y certificaciones administrativas relativas al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. c) El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes muebles. d) El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

2.- El artículo 216 del Reglamento Hipotecario permite la instancia privada como medio para: a) Cancelar una inscripción de usufructo, una vez extinguido este. b) Inscribir el acuerdo de la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas. c) Practicar una anotación preventiva de crédito refaccionario. d) El art. 216 del Reglamento Hipotecario no prevé el acceso de ningún documento privado al registro de la propiedad.

3.- La concesión administrativa, como acto administrativo en virtud del cual se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva de aquél bien: a) Tiene acceso en todo caso al registro de la propiedad. b) Tiene acceso al registro de la propiedad solamente en el caso de que tenga carácter inmueble. c) Al recaer sobre bienes de dominio público no tiene acceso al registro de la propiedad. d) Solo puede inscribirse en el registro de la propiedad si así está previsto en función de la naturaleza del bien sobre el que se constituye la concesión administrativa.

4.- La enajenación de bienes inmuebles a título oneroso de las Administraciones Públicas puede realizarse: a) Mediante contrato de compraventa. b) Mediante concurso, subasta o adjudicación directa. c) Mediante cualquier forma admitida en Derecho. d) Los bienes inmuebles de las administraciones Públicas no pueden enajenarse a título oneroso.

5.- Al consolidarse el pleno dominio por extinción del derecho de usufructo en la persona del nudo propietario: a) Basta con que se haga constar así en el registro de la propiedad mediante la práctica de la pertinente inscripción para publicar la extinción del derecho de usufructo que constaba inscrito. b) Se practicará una inscripción de cancelación del derecho de usufructo y de su consolidación con la nuda propiedad y, además, al margen de la inscripción de esta, se extenderá una nota de referencia. c) Se anulará la inscripción que se hubiera practicado del derecho de usufructo que se extingue. d) Se dejará constancia de ello en el libro de personas físicas que se ha de llevar obligatoriamente en cada registro de la propiedad.

6.- En relación con los requisitos de la cartografía alternativa: a) La cartografía alternativa debe cumplir con los requisitos administrativos previstos en el artículo 8 de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 29 de octubre de 2010. b) La descripción de la cartografía alternativa debe coincidir con la descripción de la finca hecha en el título modificativo de la descripción de la misma. c) La cartografía alternativa debe coincidir con el perímetro catastral en las fincas de origen y las colindantes. d) Nunca es necesario que la cartografía alternativa especifique gráficamente la parte afectada y no afectada de la finca matriz sobre la que opera el negocio jurídico que se pretende inscribir.

7.- Es inscribible en el Registro de la Propiedad: a) Un documento para la isncripción de un derecho real de disfrute. b) Un documento público autorizado por notario sin sello, rubrica ni firma. c) Un documento que haga referencia al acto de manera indirecta, refiriéndose al mismo como existente con anterioridad. d) Un documento para la inscripción de un tanteo y retracto legal.

8.- Las escrituras que contengan derechos inscribibles y hayan sido otorgadas ante funcionario extranjero: a) Pueden inscribirse en todo caso. b) Podrán inscribirse en función del tipo de funcionario que la hubiera otorgado. c) Serán inscribibles siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. d) No pueden inscribirse si no se adveran por funcionario público español.

9.- Señalar la falsa. Las notas marginales son, generalmente: a) Un asiento accesorio. b) Un asiento transitorio. c) Un asiento positivo. d) Un asiento que se practica al margen de otro.

10.- Lo documentos otorgados en país extranjero y ante funcionarios extranjeros: a) No tienen acceso al registro de la propiedad español. b) Solamente tienen acceso al registro de la propiedad español si constan debidamente traducidos al idioma español. c) Basta para que tengan acceso al registro de la propiedad español que se ajunten a la legalidad española aplicable a su contenido. d) Solamente tienen acceso al registro de la propiedad español si, entre otros requisitos, contienen la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

11.- En los casos en que los inmuebles afectados por la concesión se ubiquen en el territorio de más de un término municipal: a) Como las concesiones administrativas no pueden inscribirse en ningún caso, no se practicará ninguna inscripción en ningún registro de la propiedad. b) La inscripción se practicará en el registro en donde radique la finca de mayor tamañó o valor económico de las afectadas por la concesión administrativa. c) La inscripción se practicará en el registro en donde tenga su domicilio la persona titular de la concesión. d) Se practicarán una inscripción principal en el registro en donde radique la concesión o su punto de arranque e inscripciones de referencia en los demás registros, ayuntamientos o secciones a los que se extienda la concesión.

12.- La competencia para la enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a las entidades locales cuando su valor exceda del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación corresponde: a) Al alcalde, previo acuerdo del pleno municipal. b) Al alcalde o al pleno municipal de forma indistinta. c) Al pleno municipal, que podrá delegar en el alcalde el ejercicio de tal competencia. d) Al pleno municipal previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

13.- Los derechos de uso y habitación, cualquiera que sea el origen de los mismos, pueden acceder a los libros del registro de la propiedad y, una vez inscritos: a) Permiten a su titular la realización de cualesquiera actos dispositivos sobre los mismos. b) Permiten a su titular la realización de cualesquiera actos dispositivos inter vivos sobre los mismos. c) Permiten a su titular la enajenación inter vivos de los mismos pero no la constitución de gravámenes sobre los mismos. d) No se permiten actos dispositivos sobre los mismos pro tratarse de derechos en si mismos intransmisibles y, por tanto, no hipotecables.

14.- Cuando la finca registral se encuentre coordinada gráficamente con Catastro: a) La finca registral mantiene la descripción que constaba en el Registro siempre que la catastral no difiera en más del 10 %. b) El Registrador ha de comunicarlo a Catastro para que modifique la descripción de la parcela catastral adaptándola a la superficie del Registro que constara con anterioridad. c) La finca registral ha de ser descrita con la superficie catastral, aunque no sea la misma (pero siempre dentro de la tolerancia del 10 %) que la que figuraba en el registro. d) No puede haber coordinación si existe una diferencia de superficie entre la descripción del REgistro y de Catastro aunque sea inferior al 10%.

15.- No cabe inscribir en el REgistro de la Propiedad un documento privado con legitimación de firma, cuando se trate de: a) Títulos referentes al mero o simple hecho de poseer. b) Distribución de responsabilidad hipotecaria entre varias fincas. c) Manifestación de herencia del heredero único en instancia privada. d) Solicitudes para nota marginal que acredite el cumplimiento de la condición suspensiva en hipotecas constituidas en garantía de obligaciones sujetas a ella mediante solicitud firmada por ambas partes.

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