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Título del Test:
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enferneria

Fecha de Creación: 2021/07/15

Categoría: Otros

Número Preguntas: 30

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En España, la versión inicial del régimen local constitucional, se reguló en: 1812. 1870. 1978.

El sufragio universal para la elección de todos los cargos municipales, así como el robustecimiento de las Diputaciones Provinciales, data de: 1812. 1870. 1978.

La legislación que influyó en la vigente fueron los Estatutos municipal y provincial de: 1868 y 1870, respectivamente. 1955. 1924 y 1925, respectivamente.

Un importante retroceso sufrido por Municipios y Diputaciones se produjo con la: Ley de Régimen Local de 1945. Ley de 1935. Constitución de 1931.

En esa Ley de 1945, retrógrada se disponía que: Los Alcaldes eran nombrados por los mayores contribuyentes y el Gobernador Civil por el Gobierno. Los Alcaldes eran nombrados por Orden gubernativa y el Gobernador Civil por el Jefe del Estado. Alcaldes y Gobernadores Civiles eran nombrados por el Jefe del Estado.

El nuevo reforzamiento del régimen local, especialmente al Municipio, se produjo por las directrices básicas de la: Ley de 1955, de Régimen Local. Ley 7/1985, LRBRL. Constitución de 1978.

Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Esta es la definición dada por la: Constitución de 1978. Ley 7/1985, LRBRL. Carta Europea de Autonomía Local, de 1985.

La Constitución, al tratar de las Entidades Locales, dispone que su gobierno y administración..., surgiendo así la expresión “administración local”; pero ¿dónde se define la misma?: En la Constitución de 1978. En la Ley 7/1985, LRBRL. En ninguna Ley se ha definido.

Sin embargo, la Constitución define: Al Municipio. A la Provincia. A la Provincia, pero no al Municipio.

La Ley que da una definición de ambas Entidades es la: Ley de Régimen Local de 1950. Ley 7/1985, LRBRL. Texto Refundido de Régimen Local de 1986 (TRRL).

La clasificación de las Entidades locales territoriales se contempla en: La Ley 7/1985, LRBRL. El Texto Refundido sobre materias vigentes de Régimen Local. Ambas.

Las Entidades conocidas por caseríos, parroquias, concejos, pedanías, etc., según la Ley antes citada, se denominan: Entidades locales tradicionales. Entidades locales ámbito territorial inferior al municipal. Entidades locales menores.

Dichas Entidades, así como las Comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades de Municipios son: Entes institucionales o no territoriales. Entes territoriales. Entes locales, sin más.

La clasificación citada es muy antigua. Todas las Entidades locales tienen personalidad: Jurídica propia. Jurídica plena. Jurídica pública.

.- Una de las notas características de los Entes territoriales es: Persiguen fines totales o generales. Tienen fines específicos. Ambas.

Una de las notas características de los Entes no territoriales es: Forman un “numerus clausus”. Forman un “numerus apertus”. Su denominación y características vienen dadas por la Ley.

Además de la personalidad jurídica anterior, las Entidades locales tienen capacidad: Jurídico-especial. Jurídico-administrativa. Jurídico-privada.

Existen unos principios constitucionales, repartidos en diversos Títulos de la Constitución: Aplicables de forma expresa a las Entidades Locales. Deducibles y aplicables implícitamente por su calidad de Administraciones Públicas. Unos y otros.

Del artículo 137 de la Constitución, o sea, “el Estado se organiza territorialmente en municipios, etc.”, se desprenden los principios de: Participación en la organización estatal. Territorialidad y autonomía. Los tres citados.

A la Provincia, la Constitución le reconoce personalidad jurídica: Propia. Plena. Única.

Refiriéndose al Municipio dice: los municipios gozarán de personalidad: Propia. Plena. Única.

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempleo de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán: De los tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. De los tributos propios. De participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

La Constitución dice: “las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Éste es el principio de: Financiación local. Potestad tributaria. Legalidad.

El Texto Refundido de Régimen Local (TRRL) tiene el carácter de: Normativa estatal básica o, en su caso, supletoria de las que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas. Normativa estatal básica. Supletoria de las que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas.

La Ley 7/1985, LRBRL presenta una peculiaridad esencial: Sus preceptos no son objeto de refundición, sirviendo como principios básicos. Tienen una aplicación directa, inmediata y permanente, siendo una norma separada y unitaria que ocupa una posición especial en el ordenamiento. Todo lo citado en A) y B).

.- De las citadas, la última Ley que ha modificado la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública es la: Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público. Ley 1/1995, del Estatuto de los Trabajadores.

Las potestades reglamentarias y de autogobierno, tributaria y financiera y la de expropiación ¿son comunes a los Municipios y a las Provincias e Islas?: Sí. No. Las de autogobierno y tributario, no.

Las potestades conferidas a las Entidades Territoriales podrán ser de aplicación a las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal: Si. No. Deberán concretarlas las leyes de la Comunidad Autónoma respectiva.

E, igualmente, podrán ser de aplicación a las Comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades de Municipios: Si. No. Deberán concretarlas las leyes de la Comunidad Autónoma respectiva.

.- La primera ley reguladora del Régimen local fue la: Ley de 1823. Ley de 1931. Ley de 1945.

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