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El decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, se compone de: III Anejos. IV Anejos. V Anejos. VI Anejos. El decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo I determina: Parámetros antropométricos. Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano. Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios. Accesibilidad en la comunicación. El decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo V se determina: La regulación para la promoción de la accesibilidad en obras de reforma, ampliación o modificación de las edificaciones existentes. La regulación para la promoción de la accesibilidad en obras de reforma, ampliación o modificación de las urbanizaciones existentes. La regulación para la promoción de la accesibilidad en obras de reforma, ampliación o modificación de las vías públicas existentes. La regulación para la promoción de la accesibilidad en obras de reforma, ampliación o modificación de las urbanizaciones, vías públicas y edificaciones existentes. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo V, artículo 1.2 indica que no tendrán consideración de obras de reforma, ampliación o modificación las referidas a: Las de mantenimiento de los edificios siempre y cuando no impliquen una reforma o modificación. Las de mantenimiento y conservación de los edificios y/o sus instalaciones, siempre y cuando no impliquen una reforma o modificación. Las de mantenimiento, conservación de los edificios y/o sus instalaciones, las urbanizaciones, vías y espacios de uso público, siempre y cuando no impliquen una reforma o modificación. Cualquier obra tendrá consideración de reforma, ampliación o modificación si no se trata de una obra de nueva planta. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo I, Parámetros antropométricos, la antropometría es: La disciplina que tiene por objeto la medida precisa de las diferentes dimensiones en el espacio. La disciplina que tiene por objeto la medida precisa de las diferentes dimensiones corporales. La disciplina que tiene por objeto la medida precisa de las diferentes dimensiones de los edificios. La disciplina que tiene por objeto la medida precisa de las diferentes dimensiones de los entornos urbanos. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo I, Parámetros antropométricos, las barreras arquitectónicas son: Los impedimentos que se presentan en el interior de los edificios frente a las distintas clases y grados de discapacidad. Los impedimentos que presentan la estructura y mobiliario urbanos, sitios históricos y espacios no edificados de dominio público y privado frente a las distintas clases y grados de discapacidad. Los impedimentos que presentan las unidades de transporte particulares o colectivas, terrestres, marítimas, fluviales o aéreas frente a las distintas clases y grados de discapacidad. Todas las anteriores. En el artículo 5. del Anejo I, Parámetros antropométricos, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, se determinan las dimensiones de los siguientes elementos de ayuda a los discapacitados: Silla de ruedas de funcionamiento manual y eléctrico. Silla de ruedas de funcionamiento manual y eléctrico; bastones. Silla de ruedas de funcionamiento manual y eléctrico; bastones; muletas de codo. Silla de ruedas de funcionamiento manual y eléctrico; bastones; muletas de codo; andadores. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, las dimensiones principales de una silla de ruedas tipo estándar de accionamiento manual será de: Longitud máxima 1000 mm.; Anchura total máxima 700 mm.; altura total 1090 mm. Longitud máxima 1000 mm.; Anchura total máxima 800 mm.; altura total 1090 mm. Longitud máxima 1200 mm.; Anchura total máxima 700 mm.; altura total 1090 mm. Longitud máxima 1200 mm.; Anchura total máxima 800 mm.; altura total 1090 mm. En el artículo 8, de su Anejo I, Parámetros antropométricos, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, se analizan las dimensiones mínimas necesarias para los movimientos de la silla de ruedas. en el caso del movimiento en línea recta para superar un obstáculo aislado, la anchura mínima de paso para una silla de ruedas será de: 0,70 m. 0,80 m. 0,90 m. 1,00 m. En el artículo 8, de su Anejo I, Parámetros antropométricos, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, se analizan las dimensiones mínimas necesarias para los movimientos de la silla de ruedas. cuando es predecible que dos personas usuarias de sillas de ruedas se crucen o circulen a la vez, la anchura mínima libre de obstáculos será de: 1,60 m mínimo, recomendándose 1,80 m. 1,60 m mínimo, recomendándose 2,00 m. 1,80 m mínimo, recomendándose 2,00 m. 1,80 m mínimo, recomendándose 2,20 m. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, para que un usuario de silla de ruedas cambie de dirección 360º, el círculo mínimo libre de obstáculos será de: 1,40 m de diámetro, recomendándose 1,80 m. 1,50 m de diámetro, recomendándose 1,80 m. 1,50 m de diámetro, recomendándose 2,00 m. 1,60 m de diámetro, recomendándose 2,00 m. Según el artículo 3.2. del Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, la anchura mínima de paso libre de obstáculos para itinerarios peatonales será de forma genérica de: 1,60 m. 1,80 m. 2,00 m. 2,20 m. Según el artículo 3.2. del Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, la altura libre de paso en cualquier punto del itinerario peatonal será de: 2,00 m. 2,20 m. 2,40 m. 3,00 m. Según recoge el artículo 3.2. del Anejo II, condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, la pendiente longitudinal de cualquier itinerario peatonal será de: Menor o igual al 6%. Menor o igual al 8%. Menor o igual al 10%. Mayor o igual al 6%. Según recoge el artículo 3.2. del Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, la pendiente transversal de cualquier itinerario peatonal será de: Máximo de 1,5%, recomendándose 2%. Máximo de 1,5%, recomendándose 1%. Máximo de 2%, recomendándose 1,5%. Máximo de 2%, recomendándose 1%. Tal y como recoge el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, cuando exista un desnivel entre los itinerarios peatonales o aceras y la calzada se salvarán mediante la incorporación de vados peatonales que dispondrán de planos inclinados longitudinales y transversales: Nunca superiores al 6% en planos longitudinales y 1,5% en planos transversales. Nunca superiores al 6% en planos longitudinales y 2% en planos transversales. Nunca superiores al 8% en planos longitudinales y 1,5% en planos transversales. Nunca superiores al 8% en planos longitudinales y 2% en planos transversales. Según el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, las escaleras de espacios libres de uso público dispondrán de unas dimensiones: Mínima de 30 cm. de huella y máxima de 15 cm. de contrahuella. Mínima de 30 cm. de huella y máxima de 17 cm. de contrahuella. Mínima de 35 cm. de huella y máxima de 15 cm. de contrahuella. Mínima de 35 cm. de huella y máxima de 17 cm. de contrahuella. Tal y como recoge el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en escaleras de espacios libres de uso público, cuando se disponga de una escalera de abanico la dimensión de la huella no será: Inferior a 28 cm. en ningún punto. Inferior a 30 cm. en ningún punto. Inferior a 32 cm. en ningún punto. Inferior a 35 cm. en ningún punto. Según el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, las escaleras de espacios libres de uso público tendrán como mínimo una anchura libre de: 1,00 m. 1,50 m. 1,80 m. 2,00 m. Según el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, las rampas de espacios libres de uso público tendrán como mínimo una anchura libre de: 1,50 m. 1,80 m. 2,00 m. 2,50 m. Tal y como recoge el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en las rampa de espacios libres de uso público la pendiente máxima permitida será de: 6%. 8%. 10%. 12%. Tal y como recoge el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del Decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el parlamento vasco, en las rampas de espacios libres de uso público la longitud máxima del tramo sin rellanos será de: 5 m. 8 m. 10 m. 15 m. El decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, dispone que en las rampas de espacios libres de uso público: Los rellanos intermedios tendrán una longitud mínima de 1,50 m. y en los accesos a la rampa se dispondrá de superficies que permitan inscribir un círculo de 1,50 m. de diámetro. Los rellanos intermedios tendrán una longitud mínima de 1,50 m. y en los accesos a la rampa se dispondrá de superficies que permitan inscribir un círculo de 1,80 m. de diámetro. Los rellanos intermedios tendrán una longitud mínima de 2 m. y en los accesos a la rampa se dispondrá de superficies que permitan inscribir un círculo de 1,80 m. de diámetro. Los rellanos intermedios tendrán una longitud mínima de 2 m. y en los accesos a la rampa se dispondrá de superficies que permitan inscribir un círculo de 2 m. de diámetro. En el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, se indica que las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamientos reservadas para personas con movilidad reducida serán de: 5,00 m de largo por 2,50 m. de ancho. 5,50 m de largo por 3,00 m. de ancho. 6,00 m de largo por 3,50 m. de ancho. 6,00 m de largo por 3,60 m. de ancho. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, en todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros se reservarán permanentemente para personas con movilidad reducida un mínimo de: 1 plaza por cada 20 o fracción. 1 plaza por cada 30 o fracción. 1 plaza por cada 40 o fracción. 1 plaza por cada 50 o fracción. Tal y como recoge el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, en los aseos públicos, cuando haya agrupación de elementos se reservará: 1 elemento por cada 5 o fracción. 1 elemento por cada 10 o fracción. 1 elemento para cada sexo, por cada 5 o fracción. 1 elemento para cada sexo, por cada 10 o fracción. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, en la cabina del inodoro adaptado se podrá inscribir un círculo libre de obstáculos desde el suelo hasta 0,70 m. de altura de: 1,50 m de diámetro recomendándose 1,80 m. 1,50 m de diámetro recomendándose 2,00 m. 1,80 m de diámetro recomendándose 2,00 m. 2,00 m de diámetro recomendándose 2,20 m. En el Anejo II, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en el entorno urbano, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, los mostradores y ventanillas de atención al público que se instalen en los espacios libres, tendrán: Una altura máxima de 1,0 m., y contarán con un tramo de 1,20 m. de longitud mínima, a una altura de 0,50 m. Una altura máxima de 1,10 m., y contarán con un tramo de 1,20 m. de longitud mínima, a una altura de 0,50 m. Una altura máxima de 1,10 m., y contarán con un tramo de 1,20 m. de longitud mínima, a una altura de 0,80 m. Una altura máxima de 1,20 m., y contarán con un tramo de 1,20 m. de longitud mínima, a una altura de 0,80 m. En el Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, las puertas de acceso exterior al edificio tendrán: Una anchura mínima de hueco de paso de 0,80 m. ampliándose a 1 m. en caso de puertas de apertura automática. Una anchura mínima de hueco de paso de 0,80 m. ampliándose a 1,20 m. en caso de puertas de apertura automática. Una anchura mínima de hueco de paso de 0,90 m. ampliándose a 1 m. en caso de puertas de apertura automática. Una anchura mínima de hueco de paso de 0,90 m. ampliándose a 1,20 m. en caso de puertas de apertura automática. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, los pasillos principales de los edificios tendrán una anchura mínima libre de paso de: 1,20 m. en general y 1,00 m. para edificios de viviendas. 1,50 m. en general y 1,20 m. para edificios de viviendas. 1,50 m. en general y 1,40 m. para edificios de viviendas. 1,80 m. en general y 1,50 m. para edificios de viviendas. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, en las rampas del interior del edificio la anchura mínima de la rampa será de: 1,50 m. excepto en edificios de viviendas que podrá reducirse a 1,00 m., siempre y cuando se instalen mesetas de encuentro y giro 1,50 m. x 1,50 m. y con una longitud máxima entre ellas de 10 m. 1,50 m. excepto en edificios de viviendas que podrá reducirse a 1,20 m. siempre y cuando se instalen mesetas de encuentro y giro 1,50 m. x 1,50 m. y con una longitud máxima entre ellas de 10 m. 1,80 m. excepto en edificios de viviendas que podrá reducirse a 1,00 m. siempre y cuando se instalen mesetas de encuentro y giro 1,50 m. x 1,50 m. y con una longitud máxima entre ellas de 10 m. 1,80 m. excepto en edificios de viviendas que podrá reducirse a 1,20 m. siempre y cuando se instalen mesetas de encuentro y giro 1,50 m. x 1,50 m. y con una longitud máxima entre ellas de 10 m. En el Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en las rampas del interior del edificio la pendiente máxima permitida será de: 8% en longitudes no superiores a 3 m., y en el resto del 6%. 8% en longitudes no superiores a 5 m., y en el resto del 6%. 10% en longitudes no superiores a 3 m., y en el resto del 8%. 10% en longitudes no superiores a 5 m., y en el resto del 8%. En el Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, las plataformas de acceso frente a las puertas de la cabina de ascensores tendrán unas dimensiones mínimas tales que se pueda inscribir un círculo libre de obstáculos de: 1,50 m. 1,80 m. 1,50 m. en general, y de 1,80 m. en edificios de viviendas. 1,80 m. en general, y de 1,50 m. en edificios de viviendas. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento vasco, en su Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, los ascensores deberán tener unas dimensiones interiores mínimas de la cabina de: 1,40 m. de profundidad mínima y de 1,10 m. de anchura mínima. 1,50 m. de profundidad mínima y de 1,20 m. de anchura mínima. 1,10 m. de profundidad mínima y de 1,40 m. de anchura mínima. 1,20 m. de profundidad mínima y de 1,50 m. de anchura mínima. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, para los edificios residenciales las puertas tendrán una dimensión mínima del hueco de paso libre de: 0,90 m. de acceso a la vivienda y de 0,70 m. en el interior de la vivienda. 0,90 m. de acceso a la vivienda y de 0,80 m. en el interior de la vivienda. 1,00 m. de acceso a la vivienda y de 0,70 m. en el interior de la vivienda. 1,00 m. de acceso a la vivienda y de 0,80 m. en el interior de la vivienda. En el Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, determina que para los edificios residenciales: Al menos 1 de los dormitorios de la vivienda será doble. Al menos 2 de los dormitorios de la vivienda será doble. Al menos 1 de los dormitorios de la vivienda será doble y otro sencillo. No determina nada con respecto a los dormitorios. En el Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, del decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, determina que para los edificios residenciales: A ambos lados laterales de la cama se dispondrá de un espacio libre de 0,60 m. de anchura mínima y a pie de cama 1,00 m. A ambos lados laterales de la cama se dispondrá de un espacio libre de 0,70 m. de anchura mínima y a pie de cama 1,00 m. A ambos lados laterales de la cama se dispondrá de un espacio libre de 0,80 m. de anchura mínima y a pie de cama 1,10 m. A ambos lados laterales de la cama se dispondrá de un espacio libre de 0,90 m. de anchura mínima y a pie de cama 1,10 m. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, para los edificios de promociones de vivienda de protección oficial se reservará una vivienda para personas con movilidad reducida permanente: Por cada 20 o fracción. Por cada 25 o fracción. Por cada 40 o fracción. Por cada 50 o fracción. Según el decreto 68/2000, de 11 de abril, sobre las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas e información y comunicación, aprobado en el Parlamento Vasco, en su Anejo III, Condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios, para los edificios de promociones de vivienda libre se reservará una vivienda para personas con movilidad reducida permanente: Por cada 25 o fracción. Por cada 40 o fracción. Por cada 50 o fracción. Por cada 100 o fracción. |