option
Cuestiones
ayuda
daypo
buscar.php

Test 2

COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del Test:
Test 2

Descripción:
test opes

Fecha de Creación: 2026/07/29

Categoría: Otros

Número Preguntas: 45

Valoración:(0)
COMPARTE EL TEST
Nuevo ComentarioNuevo Comentario
Comentarios
NO HAY REGISTROS
Temario:

La Constitución adquiere el rango de "ley superior" (superlegalidad formal) a través de. La reforma constitucional regulada en el Título X. Los decretos legislativos. Los reglamentos ejecutivos. Los tratados internacionales.

Los artículos 167 y 168 CE distinguen entre: Leyes orgánicas y ordinarias. Reformas esenciales y no esenciales de la Constitución. Decretos leyes y decretos legislativos. Reglamentos ejecutivos e independientes.

La "superlegalidad material" de la Constitución deriva de su artículo 161, que atribuye al Tribunal Constitucional: La potestad reglamentaria. La competencia para conocer, entre otros, del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con fuerza de ley. La sanción de las leyes. La iniciativa legislativa.

Para la aprobación, modificación o derogación de una Ley Orgánica se exige: Mayoría simple en el Congreso. Mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Unanimidad de ambas Cámaras. Mayoría absoluta únicamente en el Senado.

Según el artículo 81.1 CE, requieren Ley Orgánica, entre otras materias: Los derechos fundamentales y libertades públicas, el régimen electoral general y los Estatutos de Autonomía. Los Presupuestos Generales del Estado exclusivamente. Cualquier materia de competencia autonómica. Los reglamentos ejecutivos.

Las dos notas que caracterizan a la Ley Orgánica son: Territorialidad y temporalidad. Una de carácter material (ámbito de aplicación) y otra de carácter formal (procedimiento de elaboración). Jerarquía y competencia exclusivamente. Publicidad y retroactividad.

Según el artículo 150.2 CE, la transferencia o delegación de facultades estatales a las CCAA debe realizarse mediante: Real Decreto. Ley ordinaria. Ley orgánica. Decreto Legislativo.

Los Estatutos de Autonomía y sus modificaciones se aprueban mediante: Ley ordinaria. Decreto Legislativo. Ley Orgánica. Real Decreto del Consejo de Ministros.

Para García de Enterría, las leyes orgánicas: Tienen rango superior a las leyes ordinarias. No tienen rango superior a las ordinarias, existiendo una diferenciación competencial en la propia CE. Están subordinadas a los reglamentos. Solo pueden regular materia electoral.

Para Garrido Falla, la reserva de las materias de mayor trascendencia a ley orgánica y su procedimiento especial de aprobación: Carecen de cualquier relevancia jerárquica. Constituyen una nota de su superioridad sobre la ley ordinaria. Suponen su equiparación absoluta al reglamento. Determinan su subordinación a la ley ordinaria.

Las leyes ordinarias pueden referirse a. Cualquier materia no reservada por la CE a otro tipo de norma. Exclusivamente materia tributaria. Solo materia de función pública. Únicamente la reforma constitucional.

Según el artículo 75 CE, quedan exceptuadas de la posible delegación a Comisiones Legislativas Permanentes: Las leyes ordinarias en genera. La reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases, y los Presupuestos Generales del Estado. Únicamente los Presupuestos Generales del Estado. Las leyes de armonización.

Las "leyes marco" del artículo 150.1 CE permiten: Que las CCAA legislen sobre materia de su exclusiva competencia sin control estatal. Que las Cortes atribuyan a las CCAA la facultad de dictar normas legislativas en el marco de principios, bases y directrices fijados por ley estatal. Que el Gobierno delegue en el Consejo de Estado la potestad legislativa. Que los ayuntamientos dicten normas con rango de ley.

Las "leyes de armonización" (artículo 150.3 CE) permiten al Estado: Modificar directamente los Estatutos de Autonomía. Establecer principios para armonizar disposiciones normativas de las CCAA cuando lo exija el interés general apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara. Suprimir competencias autonómicas sin necesidad de justificación. Sustituir a las leyes de bases.

El artículo 134 CE se refiere a: Las leyes de armonización. Las leyes marco. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado. Los decretos legislativos.

Los Decretos Leyes se dictan por el Gobierno en supuestos de: Delegación legislativa expresa de las Cortes. Extraordinaria y urgente necesidad. Simple conveniencia política. Vacatio legis de una ley orgánica.

El fundamento constitucional de los Decretos Leyes es: El artículo 82 CE. El artículo 86 CE. El artículo 93 CE. El artículo 150 CE.

Los límites materiales de los Decretos Leyes impiden que afecten a: El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos y libertades del Título I CE, el régimen de las CCAA y el derecho electoral general. Cualquier materia sin excepción. Solo la materia tributaria. Exclusivamente los Presupuestos Generales del Estado.

Según el artículo 28.2 de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes se limita a que: No hayan sido publicados en el BOE. Hayan regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley con tal carácter. No hayan sido convalidados en cinco días. Afecten a cualquier derecho fundamental sin excepción.

La aprobación de los Decretos Leyes corresponde: Al Gobierno, con exclusión de otros órganos del poder ejecutivo. Al Parlamento mediante ley de bases. Al Tribunal Constitucional. A las Cortes Generales exclusivamente.

Tras su aprobación, los Decretos Leyes están sujetos a control parlamentario del Congreso, que debe pronunciarse sobre su convalidación o derogación en el plazo de: Quince días. Treinta días. Dos meses. Sesenta días.

Un Decreto Ley puede, tras el control parlamentario, ser: Solo convalidado o derogado, sin posibilidad de tramitarse como ley. Convalidado, derogado (sin perder efectos ya producidos), o convertido en ley ordinaria por el procedimiento de urgencia. Automáticamente elevado a rango de Ley Orgánica. Recurrido únicamente ante la jurisdicción civil.

Los Decretos Legislativos se dictan por el Gobierno en virtud de: Una delegación previa realizada por el Parlamento. Una situación de urgente necesidad. Una petición de la Comunidad Autónoma correspondiente. Una sentencia del Tribunal Constitucional.

El fundamento constitucional de los Decretos Legislativos es: El artículo 86 CE. El artículo 82 CE. El artículo 150.3 CE. El artículo 161 CE.

La delegación para dictar un Texto Refundido se realiza mediante: Ley orgánica. Ley ordinaria (artículo 82.5 CE). Real Decreto. Ley de bases exclusivamente.

El Texto Refundido puede circunscribirse a la mera formulación de un texto único o incluir además: La creación de nuevas materias no previstas. La regularización, aclaración y armonización de los textos a refundir. La derogación de la ley de delegación. La modificación de la Constitución.

Por su carácter no innovador, la doctrina ha asignado esta característica principalmente a: El Texto Articulado. El Texto Refundido. La ley de bases. El Decreto Ley.

La ley de bases que habilita para dictar un Texto Articulado: Puede autorizar su propia modificación. En ningún caso podrá autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni dictar normas con carácter retroactivo. Puede tener carácter retroactivo si el Gobierno lo justifica. Es aprobada directamente por el Gobierno.

Los límites subjetivos de los Decretos Legislativos implican que: La delegación se realiza en favor exclusivamente del Gobierno, no admitiéndose subdelegaciones, aunque sí su uso por Parlamentos autonómicos. Puede delegarse en cualquier órgano administrativo. Se admite la subdelegación en los ministerios. Solo puede delegarse en el Presidente del Gobierno personalmente.

El control de la legislación delegada, conforme al artículo 82.6 CE, permite que las leyes de delegación: Excluyan cualquier control judicia. Establezcan en cada caso fórmulas adicionales de control, sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales. Sean controladas exclusivamente por el Senado. Deroguen automáticamente los Decretos Leyes previos.

Según Cosculluela Montaner, el reglamento se diferencia de la ley en que: Tiene siempre rango superior. No incorpora la "mística" de ser expresión de la voluntad popular, emanando normalmente del Gobierno o las AA.PP. No puede ser nunca objeto de recurso. Solo puede dictarse en materia tributaria.

Garrido Falla define el reglamento como: Toda disposición jurídica de carácter general dictada por una Administración Pública con valor subordinado a la ley. Un mero acto administrativo singular. Una norma con rango de ley delegada. Una fuente exclusivamente subsidiaria.

La potestad reglamentaria del Gobierno se reconoce constitucionalmente en el artículo: 82 CE. 97 CE. 106 CE. 150 CE.

Además del Gobierno, tienen potestad reglamentaria, entre otros: Solo el Presidente del Gobierno. Las Comisiones Delegadas, Ministros, entes territoriales (CCAA, provincias, municipios) y entes no territoriales como las universidades. Únicamente el Tribunal Constitucional. Solo el Consejo de Estado.

Entre las razones que justifican la potestad reglamentaria se citan: La composición política (no técnica) de las Cortes y la movilidad de las normas administrativas. La necesidad de sustituir por completo al poder legislativo. La subordinación absoluta del reglamento a la costumbre. La imposibilidad de derogar reglamentos.

Sobre la naturaleza del reglamento, Garrido Falla sostiene que: Es un acto administrativo general, distinguiendo entre actos administrativos generales (reglamentos) y singulares. No es en absoluto un acto administrativo, sino parte del ordenamiento jurídico. Es siempre una ley en sentido material. Carece de cualquier naturaleza jurídica definida.

Para García de Enterría, el reglamento: Es un acto administrativo general como cualquier otro. No sería un acto administrativo, sino que forma parte del ordenamiento jurídico, siendo los actos administrativos consecuencia de aquel. Tiene naturaleza de ley formal. Solo puede ser dictado por las Comunidades Autónomas.

Por su relación con la ley, los reglamentos que completan y desarrollan la ley en que se apoyan, debiendo dictarse previo dictamen del Consejo de Estado, se denominan: Reglamentos independiente. Reglamentos ejecutivos. Reglamentos de necesidad. Reglamentos deslegalizados.

Los reglamentos de necesidad, referidos a situaciones de emergencia: Son plenamente admitidos por toda la doctrina sin discusión. Para gran parte de la doctrina no tienen cabida en nuestro ordenamiento tras la regulación del artículo 116 CE sobre los estados de alarma, excepción y sitio. Tienen siempre vigencia indefinida. Solo pueden dictarse por las Comunidades Autónomas.

Por sus destinatarios, los reglamentos dirigidos a quienes tienen una relación especial con la Administración (como los funcionarios) se denominan: Reglamentos generales. Reglamentos especiales. Reglamentos independientes. Reglamentos de necesidad.

El artículo 47.2 de la Ley 39/2015 establece que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que: No hayan sido informadas por el Consejo de Estado. Vulneren la CE, las leyes u otras disposiciones de rango superior, regulen materias reservadas a la ley, o establezcan la irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables. Se hayan aprobado por Orden Ministerial. No contengan memoria económica.

El artículo 37.1 de la Ley 39/2015 establece, como regla de orden, que: Las resoluciones administrativas particulares no podrán vulnerar una disposición de carácter general, aunque procedan de un órgano de igual o superior jerarquía a quien dictó la disposición. Cualquier órgano puede derogar singularmente un reglamento. Los reglamentos pueden ser modificados por resolución individual del Consejo de Ministros. Las órdenes ministeriales prevalecen siempre sobre los reales decretos.

La reciente Ley 2/2026, de 28 de abril, de simplificación administrativa, mercado abierto y calidad normativa de La Rioja: Deroga la Ley 5/2014 de administración electrónica y simplificación administrativa y modifica el Capítulo I del Título III de la Ley 4/2005. Deroga íntegramente la Ley 4/2005. Solo regula el régimen sancionador autonómico. No afecta a la potestad reglamentaria autonómica.

Conforme al artículo 28 ter de la Ley 4/2005 (tras su modificación por la Ley 2/2026), la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN): Se redacta únicamente al final del procedimiento, tras la aprobación de la norma. Se redacta de forma simultánea a la elaboración del borrador y se actualiza durante el procedimiento. Es competencia exclusiva del Consejo Consultivo de La Rioja. Sustituye al trámite de audiencia en todo caso.

Según el artículo 33 ter de la Ley 4/2005 (redacción Ley 2/2026), el plazo de consulta previa debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición y, salvo declaración de urgencia, no inferior a: Diez días. Quince días. Veinte días. Un mes.

Denunciar Test