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Título del Test:
![]() 12 Descripción: Hoy duele estudiar; mañana dolerá no haberlo hecho |



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NO HAY REGISTROS |
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Tienen la consideración de órganos administrativos: Todas las unidades administrativas de una Administración. Las unidades administrativas con funciones internas. Las unidades administrativas con funciones con efectos jurídicos frente a terceros o actuación preceptiva. Exclusivamente los órganos superiores. La creación de un órgano administrativo exige, al menos: Dependencia jerárquica y dotación presupuestaria. Delimitación de funciones y memoria económica. Tres requisitos mínimos legalmente tasados: Integración – Adscripción – Funciones. Publicación previa en boletín oficial. Respecto a la duplicidad de órganos administrativos: Está permitida si mejora la eficacia. Está prohibida en todo caso. Solo puede crearse un nuevo órgano si se suprime o restringe otro. Depende de decisión política. El incumplimiento de una instrucción u orden de servicio: Invalida el acto administrativo. Produce nulidad de pleno derecho. No afecta por sí solo a la validez del acto. Suspende automáticamente el procedimiento. Las instrucciones y órdenes de servicio: Siempre deben publicarse. Nunca se publican. Se publican cuando lo establezca una disposición o se estime conveniente. Solo se publican en el BOE. Los órganos consultivos deben actuar: Bajo dependencia jerárquica. Siguiendo instrucciones del órgano consultado. De forma colegiada y con autonomía. Integrados siempre en la estructura jerárquica. La competencia administrativa es: Renunciable salvo prohibición legal. Irrevocable. Irrenunciable. Delegable en todo caso. ¿Cuál NO altera la titularidad de la competencia?. Delegación de competencias. Avocación. Encomienda de gestión. Todas las anteriores. Si una norma atribuye competencia a una Administración sin concretar órgano: Resolverá el órgano superior. Resolverá cualquier órgano. Resolverán los órganos inferiores competentes. Resolverá el órgano que se designe discrecionalmente. NO pueden ser objeto de delegación: Las competencias técnicas. La adopción de disposiciones de carácter general. Las competencias territoriales. Las competencias desconcentradas. La delegación de competencias debe publicarse: Solo si es estatal. Solo si afecta a terceros. Siempre en el boletín oficial correspondiente. Nunca. Un acto dictado por delegación se considera dictado por: El órgano delegado. El órgano delegante. El superior jerárquico. El órgano que lo firme. ¿Puede delegarse una competencia ya delegada?. Sí, siempre. No, salvo autorización expresa de Ley. Sí, si hay urgencia. Sí, si no afecta a terceros. La avocación consiste en: Delegar una competencia. Asumir un asunto concreto del órgano inferior. Ceder la titularidad de la competencia. Transferir funciones. El acuerdo de avocación: No necesita motivación. Puede recurrirse directamente. Debe ser motivado. Debe publicarse siempre. La encomienda de gestión tiene por objeto: Actos administrativos. Actividades jurídicas. Actividades materiales o técnicas. Prestaciones contractuales. La encomienda de gestión: Transfiere la competencia. Exime de responsabilidad al encomendante. No supone cesión de titularidad. Puede sustituir contratos públicos. La delegación de firma: Altera la competencia. Requiere publicación. No altera la competencia. Transfiere la titularidad. La suplencia procede en caso de: Vacante, ausencia o enfermedad. Abstención o recusación. Todas las anteriores. Dos negativas. La suplencia: Requiere publicación. Altera la competencia. No altera la competencia. Transfiere funciones. Los conflictos de atribuciones solo pueden darse: Entre distintas Administraciones. Entre órganos jerárquicos. Entre órganos no jerárquicos de la misma Administración. En cualquier momento. La no abstención cuando procede: Anula siempre el acto. No tiene consecuencias. Da lugar a responsabilidad. Impide continuar el procedimiento. La recusación puede plantearse: Solo al inicio. Solo antes de resolver. En cualquier momento del procedimiento. Tras dictarse resolución. Contra la resolución sobre abstención o recusación: Cabe recurso ordinario. Cabe recurso extraordinario. No cabe recurso. Cabe recurso contencioso directo. |




