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ABOGACIA UNED DERECHOS FUNDAMENTALES

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Título del Test:
ABOGACIA UNED DERECHOS FUNDAMENTALES

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BLOQUE I -Preguntas 1 a 63

Fecha de Creación: 2025/04/14

Categoría: Otros

Número Preguntas: 63

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1.- Viene a su despacho un cliente que entienden que una serie de irregularidades en un procedimiento expropiatorio han hecho que su finca se valorara en 6 millones de euros menos de lo que vale. Considera que esa cuantía supone que el asunto tiene especial trascendencia constitucional. a) Está en lo cierto, como ha aclarado el Tribunal Constitucional en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2. b) Está equivocado, (STC 155/2009, de 25 junio, FJ 2), el asunto no tiene especial trascendencia constitucional. c) Aunque en principio está equivocado, cabe que el asunto tenga especial trascendencia constitucional por otro motivo distinto del que él piensa: STC 155/2009, de 25 junio; artículos 49.1 y 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). d) Aunque en principio está equivocado, cabe que el Tribunal, discrecionalmente, admita el asunto: STC 155/2009, de 25 junio.

2.- El mismo cliente y asunto de la pregunta anterior. El cliente piensa que el amparo será admitido porque se trata de una vulneración muy importante del artículo 33 de la Constitución española (CE), que reconoce el derecho de propiedad. a) Tiene razón el cliente: el recurso, aunque se plantee sólo una queja del art. 33 CE, será admitido, ya que el derecho de propiedad (art. 33 CE) está protegido por recurso de amparo ante el TC, pues está comprendido entre los artículos 14 a 30 CE (artículos 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC). b) El recurso no puede ser admitido por vulneración del art. 33 CE (artes 53.2, 161.1.b CE, 41.1 LOTC), pero puede ser admitido en caso de que se aduzca una vulneración de un derecho fundamental diferente en la que se haya incurrido. c) Si se invoca el art. 33 CE erróneamente, aunque se invoque otro precepto comprendido entre los arts. 14 a 30 CE, el recurso será inadmitido: no cabe la admisión parcial de un recurso. ) En asuntos de elevada cuantía, se interpreta flexiblemente el requisito de que el derecho que se invoca quede comprendido entre los artículos 14 a 30 CE.

3.- Un cliente suyo, de profesión taxista, como consecuencia de haber manipulado el taxímetro, es castigado penal y administrativamente. Pretende interponer recurso de amparo invocando el principio “non bis in ídem”. a) El principio “non bis in ídem” no está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) El principio “non bis in ídem” aparece recogido expresamente en el art. 25 CE y por tanto está protegido por recurso de amparo. c) No se ha vulnerado el principio “non bis in ídem”. d) Puede que se haya vulnerado el principio “non bis in ídem”, y en ese caso, cabe recurso de amparo porque el Tribunal Constitucional lo considera implícitamente protegido por el art. 25 CE (desde la STC 2/1981, de 30 de enero).

4.- ¿Está protegido por recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un derecho reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea pero no entre los artículos 14 a 30 CE?. a) No, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es absolutamente irrelevante a efectos del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) Sí, porque la Constitución española ha de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España (art. 10.2 CE). c) No, sin perjuicio de que los tratados internacionales sobre derechos ratificados por España tengan utilidad interpretativa de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 10.2 CE). d) Sólo si también está reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art 10.2 CE).

5.- Un candidato a un escaño en el Congreso de los diputados piensa que ha sido excluido indebidamente de las elecciones. ¿Puede acudir al Tribunal Constitucional?. a) No. No está previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que regula y puede regular el recurso de amparo. b) Sí, se trata de un recurso de amparo contra actos administrativos, en particular de la administración electoral. Está previsto expresamente en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), pero se le aplican también las normas de la Ley Orgánica del Tribunal. c) Sí, puede acudir directamente ante el Tribunal Constitucional. d) Está previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, pero es inconstitucional, porque no está incluido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6.- Una funcionaria de la Unión Europea, de nacionalidad española, considera que la Comisión de la Unión Europea la ha despedido vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, reconocido, además que en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 14 de la Constitución Española. Quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. a) Puede, siempre y cuando haya agotado la vía judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. b) Puede, si ha agotado la vía administrativa y también la judicial previa: STC 64/1991, de 22 marzo. c) Puede, siempre y cuando previamente haya intentado que repare la vulneración el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. d) No puede. El Tribunal Constitucional no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, el 22 marzo.

7.- Una empresa con forma de sociedad mercantil, cliente suyo, quiere recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, su representante se teme que no es posible, ya que los derechos fundamentales son de las personas físicas y en el proceso en cuestión fue parte una sociedad mercantil. ¿Puede la sociedad mercantil recurrir en amparo?. a) Pueden recurrir al amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio), pero no las personas jurídico públicas (STC 99/1989, de 5 junio). b) Puede recurrir al amparo sólo el representante legal de la empresa, que es persona física: STC 189/1993, de 14 junio). c) Pueden recurrir en amparo tanto las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 junio). Incluso las personas jurídico públicas tienen legitimación para recurrir en amparo: STC 99/1989, de 5 junio. d) Las personas jurídicas pueden recurrir sólo en los casos expresamente establecidos en la Constitución española: STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2.

8.- ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental llevada a cabo por una resolución administrativa?. a) 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa. b) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa en todos los recursos. c) tres meses. d) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa, excepto en los recursos de amparo electorales.

9.- ¿Cuál es el plazo para recurrir contra una vulneración de un derecho fundamental irrogada por una resolución judicial?. a) 30 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. b) 20 días desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. c) Tres meses desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente. d) 20 días, prorrogables, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que puso fin a la vía judicial previa procedente.

10.- Si usted presenta un recurso de amparo en que se denuncia, por una parte, una vulneración de la Administración, y por otra, una distinta de un órgano jurisdiccional, el plazo para recurrir será: a) 30 días: AATC 172/2009; 175/2009. b) 20 días. c) Tres meses. d) 20 días prorrogables.

11.- La interposición del recurso de amparo: a) Suspende automáticamente la ejecución de la resolución recurrida. b) Puede dar lugar a la suspensión de la resolución recurrida, si, una vez admitido el recurso, el Tribunal constitucional acuerda la suspensión en la oportuna pieza separada: art. 56 LOTC. c) Puede dar lugar a la suspensión, pero a ninguna otra medida cautelar: art. 56.3 LOTC. d) No puede dar lugar a la suspensión.

12.- Si se acompaña a la demanda del recurso de amparo un poder defectuoso: a) El recurso será inadmitido irremediablemente. b) Se nos dará un plazo para subsanar: artículos 49.4 y 50.4 LOTC, STC 52/1982, de 22 julio, FJ 1. c) El recurso podrá ser admitido sólo si se subsana el defecto antes de que sea advertido por el Tribunal Constitucional. d) El Tribunal Constitucional podrá, discrecionalmente, dar la oportunidad de subsanar.

13.- El agotamiento de la vía judicial previa es requisito de admisibilidad: a) De todos los recursos de amparo. b) De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley: arts. 42 y 43.1 LOTC. c) De los recursos de amparo contra actos de la Administración y de órganos judiciales, excepto de los recursos amparo contra actos de la Administración electoral. d) De los recursos de amparo contra los actos de la Administración y de los órganos judiciales, pero no de los recursos amparo contra actos parlamentarios sin valor de ley ni contra actos de la administración electoral.

14.- El agotamiento de la vía judicial previa procedente: a) Exige la interposición de los recursos y la utilización de los medios de impugnación cuya procedencia se desprenda, de modo terminante, de la ley (STC 142/2009 y 241.1 LOPJ). b) Exige de la interposición de, al menos, recurso de apelación y casación. c) Exige la interposición de los recursos posibles, pero no de la nulidad de actuaciones (art. 241.1 LOPJ). d) Exige interponer sólo los recursos que previsiblemente serán estimados.

15.- Si en un caso concreto se nos plantea la duda de interponer, o bien, por una parte, un recurso o incidente de nulidad actuaciones ante la jurisdicción ordinaria, o bien, por otra, directamente el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, lo procedente es: a) Interponer “ad cautelam” ambos. b) Interponer el recurso de amparo ante el TC. c) Interponer el recurso o remedio ante la jurisdicción ordinaria. d) Estudiar el asunto hasta asegurarnos de qué es lo que procede. Si se interponen tanto el recurso ante la jurisdicción ordinaria como el recurso de amparo, este último será considerado prematuro.

16.- Procede promover el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ: a) Cuando queremos asegurarnos de agotar la vía judicial previa. b) Cuando el último órgano jurisdiccional que ha actuado es el Tribunal Supremo. c) Cuando el recurso versa sólo sobre una resolución administrativa. d) Cuando la vulneración del derecho fundamental la ha realizado el último órgano judicial que ha intervenido en un asunto, no cabe ningún recurso contra su resolución y, por tanto, no hay otra forma de darle ocasión de reparar y de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo.

17.- Para interponer un recurso de amparo contra actos parlamentarios no legislativos: a) También es necesario agotar la vía judicial previa. b) Es necesario que el acto que se pretende impugnar sea firme. c) No es necesario ni que el acto que se pretende impugnar sea firme ni agotar la vía judicial previa procedente. d) Es necesario siempre interponer solicitud de reconsideración (STC 20/2008; ATC 198/2008).

18.- La invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa procedente: a) Es necesaria sólo en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC). b) Es necesaria sólo en los amparos contra las resoluciones judiciales (art. 44.1 LOTC). c) Es necesaria en todo caso en los amparos contra actos administrativos (art. 43.1 LOTC) y debe tener lugar en cuanto haya oportunidad para hacerla en los amparos judiciales: art. 44.1.c LOTC y STC 88/2005. d) Debe expresar necesariamente el derecho fundamental vulnerado y el número del precepto constitucional en que se encuentra el mismo.

19.- La interpretación finalista que hace el Tribunal Constitucional del requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado significa que: a) Basta citar el precepto constitucional vulnerado. b) Es preciso, en todo caso, citar el derecho vulnerado. c) Es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión: STC 95/1983, de 14 noviembre, FJ 1 y 132/2006, de 27 abril, FJ 2. d) Son precisos los tres requisitos señalados en a), b) y c).

20.- En el cómputo del plazo para presentar el recurso de amparo: a) Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sólo domingos y festivos en el municipio de Madrid. b) Han de excluirse los días inhábiles, es decir, sábados, domingos, festivos en el municipio de Madrid y los del mes de agosto: art. 182 LOPJ y Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 junio 1982. c) No puede presentarse el recurso hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo en el Registro del Tribunal Constitucional o en la oficina o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad: art. 85.2 LOTC y art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento civil. d) Es un plazo prorrogable.

21.- El “dies a quo” del cómputo del plazo para la interposición del recurso de amparo es: a) El de la aprobación del acto que se pretende recurrir. b) El de la notificación del acto que se pretende recurrir. c) El de la aprobación del acto con que concluye la vía judicial previa procedente. d) El de notificación del acto con que concluye la vía judicial procedente (SSTC 76/1994 y 81/1994) o el de publicación oficial de la Cámara (AATC 147/1982; 334/1993) del acto parlamentario firme.

22.- Para la admisión de un recurso de amparo: a) Es preciso que se denuncie una lesión grave de un derecho fundamental. b) Es preciso que se denuncie lesión muy grave de un derecho fundamental. c) Es preciso que se denuncie lesión de un derecho fundamental y que el asunto tenga especial trascendencia constitucional: STC 155/2009, FJ 2. d) Es precisa especial trascendencia constitucional, no hace falta que se de lesión del derecho fundamental.

23.- Los supuestos de especial trascendencia constitucional: a) Los encontramos precisados únicamente en el art. 50.1.b LOTC, no existiendo jurisprudencia constitucional al respecto. b) Los encontramos precisados en el art. 50.1.b LOTC y en la STC 155/2009, es de 25 junio, FJ 2. c) Constituyen una enumeración cerrada. d) Son los que discrecionalmente precisa el Tribunal Constitucional.

24.- Para que se admita el recurso de amparo: a) Es preciso que haya una lesión de un derecho fundamental potencial o efectiva. b) Es preciso que se haya producido una lesión del derecho fundamental real y efectiva, no potencial o hipotética: art. 43.1 LOTC y STC 156/2000, del 12 junio, FJ 2. c) Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el acto lesivo puede proceder de un poder público o de un particular. d) El acto lesivo puede proceder de un poder público o asimilado, como cajas de ahorro (STC 133/1989) o administraciones públicas sometidas al derecho laboral (STC 6/1988).

25.- Cabe recurso de amparo contra actos administrativos, incluyendo, además: a) Sólo los actos materialmente administrativos del Consejo General del Poder Judicial: STC 116/2007). b) Sólo actos administrativos de órganos de gobierno de juzgados y tribunales: STC 159/2005. c) Sólo actos en materia de personal de las Cortes Generales: STC 121/1997. d) Todos los actos incluidos en a), b), y c), y otros más, como actos de la Casa Real (STC 112/1980).

26.- La llamada autocuestión de inconstitucionalidad: a) Se regula en el art. 55.2 LOTC. b) Puede ser planteada por el recurrente en amparo (art. 48 LOTC) vinculando al Tribunal Constitucional. c) Puede ser planteada por las Salas, las Secciones y el Ministerio Fiscal. d) No permite la personación de las partes en el proceso judicial para formular alegaciones en el proceso constitucional: art. 37.2 LOTC.

27.- A través del recurso de amparo: a) No se pueden controlar, ni directa ni indirectamente, actos de poderes públicos extranjeros. b) No se pueden controlar actuaciones de los poderes públicos españoles realizados fuera de los límites de nuestro territorio: STC 21/1997, del 10 febrero, FJ 2. c) Pueden controlarse actos de las autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 marzo. d) Pueden controlarse actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur”: STC 91/2000, de 30 marzo, FFJJ 5 a 7.

28.- El Tribunal Constitucional, para decidir acerca de la admisión de un recurso de amparo: a) Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” siempre que algún motivo se haya justificado en la demanda. b) Examina si concurre cualquier motivo de “especial trascendencia constitucional” con independencia de que la demanda aduzca o no algún motivo de “especial trascendencia constitucional”. c) Examina si concurren los motivos de “especial trascendencia constitucional” que incluya la demanda y los que advierta el magistrado ponente. d) Sólo examina si concurre o no el motivo de “especial trascendencia constitucional” alegado.

29.- Para que el Tribunal Constitucional admita un recurso de amparo es necesario. a) Sólo que la demanda denuncie vulneración de un derecho fundamental y argumente motivo de “especial trascendencia constitucional”. b) Sólo que la demanda tenga manifiesta “especial trascendencia constitucional”. c) Sólo que la “especial trascendencia constitucional” aducida en la demanda concurra de manera manifiesta. d) Sólo que la vulneración de derecho fundamental denunciada sea grave.

30.- El Tribunal Constitucional valora y decide si un recurso de amparo tiene etce(especial trascendencia constitucional): a) En el trámite de admisión solamente (STC 126/2013, de 13 de junio, FJ 2C). b) Al dictar sentencia solamente. c) Tanto en el trámite de admisión como al dictar sentencia. d) Dentro del plazo de tres meses desde la interposición del recurso.

31.- El motivo de “especial trascendencia constitucional” que se debe justificar y en su caso acreditar en una demanda de amparo: a) Sólo tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada. b) Puede identificarse con la vulneración de derecho fundamental denunciada. c) Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada y no tiene que tener relación con ella. d) Tiene que ser diferente de la vulneración de derecho fundamental denunciada pero ha de tener relación con ella.

32.- La falta de justificación de “especial trascendencia constitucional”: a) Se identifica con la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. b) Es distinta de la no concurrencia de “especial trascendencia constitucional”. c) No concurre si se dice que la “especial trascendencia constitucional” resulta evidente. d) No se puede apreciar por el Tribunal Constitucional simplemente por considerarla insuficiente (STC 118/2014, de 8 de junio, FJ 2C).

33.- Para justificar la “especial trascendencia constitucional” en una demanda de amparo: a) Basta indicar qué supuesto de la STC 155/2009 concurre en el caso (AATC 134/2010, de 4 de octubre, FJ2 y 26/2012, de 31 de enero, FJ 3). b) Basta alegar que la sentencia que se recurre ha sido dictada por el Tribunal Supremo (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). c) Es suficiente aludir a la gravedad de la lesión (ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3). d) Es necesario aportar una argumentación diferenciada de la que explica la lesión del derecho fundamental.

34.- Si una providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional expresa como motivo de la misma la falta de justificación de “especial trascendencia constitucional”. a) Cabe la subsanación del defecto añadiendo un escrito que justifique la “especial trascendencia constitucional” (AATC 262/2009, de 11 de noviembre, FJ 2 y 24/2012, de 31 de enero, FJ 1). b) Cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal (STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4 y otras). c) No cabe contra la misma recurso de súplica del Ministerio Fiscal. d) Cabe suscitar cuestión interna de inconstitucionalidad.

35.- ¿Podría prosperar un recurso de amparo que expusiera un motivo de “especial trascendencia constitucional” no expresamente enumerado en la STC 155/2009?. a) Sí, siempre y cuando se ajuste a lo que la ley exige. b) No, porque la STC 155/2009 formula un elenco cerrado y exhaustivo de los motivos de “especial trascendencia constitucional”. c) Sí, si el Tribunal Constitucional lo decide así discrecionalmente. d) Sí, si la lesión de derecho fundamental es muy grave.

36.- El motivo de “especial trascendencia constitucional” apreciado por el Tribunal Constitucional para admitir un recurso de amparo. a) Se expresa en la providencia de admisión solamente. b) Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los Antecedentes de Hecho de la correspondiente sentencia, por exigirlo así la LOTC. c) Se expresa en la providencia de admisión, incluyéndose referencia a esta última en los antecedentes de hecho de la correspondiente sentencia, porque hacer esto constituye buena práctica en la administración de justicia. d) Se expresa en los Antecedentes de Hecho de las Sentencias del Tribunal Constitucional solamente.

37.- Desde 2018, en el examen del recurso de amparo, para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal Constitucional comienza su análisis. a) Por la lesión del derecho fundamental. b) Planteándose si el asunto tiene “especial trascendencia constitucional”, con independencia de la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante. c) Por la lesión del derecho fundamental o por la “especial trascendencia constitucional”, indistintamente. d) Por la “especial trascendencia constitucional” alegada por el demandante.

38.- La introducción de la “especial trascendencia constitucional” como requisito que se añade a la lesión de derecho fundamental, para la admisión de un recurso de amparo. a) No encuentra paralelismo en el ámbito de la Unión Europea. b) No encuentra paralelismo en el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). c) Sólo encuentra paralelismo en la selección de las quejas del ámbito del derecho de la competencia en función de su relevancia para el derecho de la comunidad que realizó el Tribunal de Primera Instancia en las Comunidades Europeas en los años noventa y confirmó la STJCCEE de 18 de septiembre de 1992. d) Tiene similitud con el art. 35.3 CEDH que permite inadmitir un asunto cuando el demandante no haya sufrido un perjuicio importante y se den otras circunstancias.

39.- El requisito de la “especial trascendencia constitucional”. a) Es contrario a la Constitución y al CEDH. b) No tiene parangón en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. c) No tiene parangón con institución alguna en el ámbito de la UE o del CEDH. d) Tiene cierto parecido con el requisito del “interés casacional objetivo” introducido en el ámbito civil por el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito penal por el art. 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ámbito contencioso administrativo por el art. 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

40.- La negativa manifiesta a acatar la doctrina de Tribunal Constitucional, para que sea fundamento de la admisión de un recurso de amparo: a) Ha de ser explícita. b) Puede ser implícita (SSTC 5/2017 y 6/2017, ambas de 16 de enero). c) Según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha de ser clara, notoria y grave. d) Ha de ser clara, notoria y grave según la STC 155/2009.

41.- Según se desprende de la memoria del Tribunal Constitucional de 2016, el motivo de inadmisión de recursos de amparo estadísticamente más importante es: a) La falta de especial trascendencia constitucional. b) La inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. c) La insuficiente justificación de la “especial trascendencia constitucional” (39%). d) La falta de justificación de la “especial trascendencia constitucional” (16%).

42.- El carácter no motivado de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. a) No determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional”. b) Determina que el recurso de amparo tenga “especial trascendencia constitucional” (STC 101/2015, de 25 de mayo). c) Es una nueva vulneración de un derecho fundamental, que debe ser denunciada mediante otro incidente de nulidad de actuaciones. d) Determina la admisión del recurso de amparo aunque no haya vulneración de derecho fundamental.

43.- Cuando un recurso de amparo plantea un supuesto de hecho subsumible en doctrina anterior del Tribunal Constitucional que fue invocada ante la jurisdicción ordinaria. a) Es preciso aclarar la doctrina o formular nueva doctrina. b) Por hipótesis, el asunto tiene “especial trascendencia constitucional” por falta manifiesta de acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero). c) El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque no haya lesión de derecho fundamental. d) El asunto se admitirá por el Tribunal Constitucional, aunque la demanda de amparo no justifique la “especial trascendencia constitucional”.

44.- El principio de proporcionalidad de las limitaciones de los derechos fundamentales. a) Está reconocido expresamente en la Constitución (art. 53.2 CE). b) Está reconocido expresamente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 52.1 CDFUE) pero no en tratados internacionales. c) Se desprende de varios artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (arts. 8.1, 9.2, 10.2 y 11.2 CEDH) y está expresamente reconocido en la CDFUE. d) Sólo está reconocido en el Pacto de Derechos Sociales y Políticos (arts. 4.I y 12.III).

45.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad. a) Sólo en el ámbito de los derechos fundamentales en sentido estricto (STC 6/1991, de 15 de enero). b) Entre otros, en el ámbito de los derechos fundamentales. c) Sólo en el ámbito del derecho a la huelga (SSTC 53/1986, de 5 de mayo; 43/1990, de 15 de marzo; 8/1992, de 16 de enero, entre otras). d) Sólo en el ámbito de la libertad sindical (STC 75/1992, de 14 de mayo).

46.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad. a) En relación con los derechos a la huelga y a la sindicación solamente. b) En relación con el derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 6/1991, de 15 de enero). c) Sólo con referencia a los derechos concretos establecidos en la CDFUE y el CEDH. d) Sólo en relación con los derechos fundamentales y libertades públicas (Sec. 1ª, cap. II, título I CE).

47.- El principio de proporcionalidad es aplicado. a) Sólo por el TJUE. b) Sólo por el TEDH y el TJUE. c) Por el TEDH, el TJUE y el Tribunal Constitucional. d) Sólo por el TEDH y el Tribunal Constitucional.

48.- El principio de proporcionalidad comprende el análisis. a) Solamente de la idoneidad o aptitud de la medida o restricción del derecho fundamental. b) Solamente de la idoneidad (o aptitud) y de la necesidad de la medida. c) Sólo de la necesidad de la medida. d) De la idoneidad o aptitud, de la necesidad y de la proporcionalidad en sentido estricto.

49.- El análisis de la idoneidad o aptitud dará como resultado que la medida limitadora de un derecho fundamental no cumple el principio de proporcionalidad si se razona convincentemente. a) Que la limitación no logrará el fin perseguido. b) Que existe una medida más idónea. c) Que la gravedad de la limitación resulta compensada por los intereses públicos perseguidos. d) Que la medida es imprescindible.

50.- La necesidad, como criterio integrante del principio de proporcionalidad, consiste en analizar. a) Que los intereses públicos en juego compensen la gravedad de la lesión. b) Que la medida sea apta para alcanzar el fin perseguido. c) Que la intervención pública o limitación del derecho sea necesaria o indispensable por no existir un instrumento más moderado para la consecución del fin. d) Determinados aspectos marginales, ya que se trata del criterio menos relevante de los tres en que consiste el análisis de la proporcionalidad.

51.- Señale cuál de las siguientes proposiciones es más correcta: “La proporcionalidad en sentido estricto, como criterio integrante del análisis de la proporcionalidad, exige. a) … que la medida limitativa guarde una adecuada proporción de medio a fin”. b) … ponderar de un lado los intereses públicos por los que se realiza la restricción y por otro, la gravedad de la lesión sobre el bien jurídico afectado”. c) … que la medida sea necesaria”. d) Son correctas a, b y c.

52.- El principio de proporcionalidad es aplicable para controlar. a) Sólo actos administrativos (STC 66/1995, de 8 de mayo). b) Sólo actos administrativos y judiciales. c) Sólo actos judiciales (STC 207/1996, de 16 de diciembre). d) Actos administrativos, judiciales y legislativos (STC 55/1996, de 8 de marzo).

53.- Para comprobar si una resolución judicial supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si la medida limitativa de un derecho fundamental. a) Supera únicamente el juicio de idoneidad, es decir, la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto. b) Supera únicamente el juicio de necesidad, es decir, no existe otra medida más moderada para la consecución del propósito con igual eficacia. c) Supera únicamente el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. d) Supera el juicio de idoneidad (descrita en el apartado a), el de necesidad (descrita en el apartado b) y el de proporcionalidad en sentido estricto (descrita en el apartado c) (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4E).

54.- El Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos. a) A la igualdad (art. 14 CE; STC 76/1990, FJ 9 A) solamente. b) A la integridad física (art. 15 CE; STC 207/1996, de 16 de diciembre) y a la libertad personal (art. 17 CE; STC 178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3), pero no a la intimidad (art. 18 CE; STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6). c) Al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE; STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3) y a la intimidad y al honor frente al abuso de la informática (art. 18.4 CE; STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6). d) A la libertad de expresión e información (art. 20 CE; STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 3), pero no el derecho a la huelga (art. 28.2 CE; STC 37/1998, de 17 de febrero, FFJJ 8, 9 y 10).

55.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. a) Sólo en su vertiente de acceso a la jurisdicción (STC 90/1983, de 7 de noviembre, FJ 2). b) Sólo en sus vertientes de derecho de acceso al recurso (STC 37/1995, de 7 de febrero) y de efectividad que las resoluciones judiciales (STC 158/1993, de 6 de mayo, FJ 3). c) En las vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, de acceso al recurso y derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. d) El principio de proporcionalidad no se aplica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

56.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad en relación con los derechos. a) A la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE; STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7), de reunión (art. 21 CE; STC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 5), pero no de asociación (art. 22 CE; STC 107/1996, de 12 de junio). b) De asociación, de sufragio activo (art. 23.1 CE; STC 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11A), pero no a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE; STC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 7). c) A la presunción de inocencia, pero no al derecho de defensa y asistencia del letrado (art. 24.2 CE; STC 183/1994, de 20 de junio, FJ 5). d) A todos los derechos fundamentales mencionados en los apartados a, b y c.

57.- Nuestro Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de proporcionalidad. a) Al derecho de propiedad (art. 33 CE; STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 7), pero no a la libertad de empresa (art. 38 CE; STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 4D). b) Al derecho de libre elección de profesión u oficio (art. 35 CE; STC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 5) pero no al derecho de libre circulación y establecimiento de personas y de circulación de bienes en todo el territorio nacional (art. 139.2 CE; STC 66/1991, de 22 de marzo). c) A los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta. d) A ninguno de los derechos mencionados en los apartados a y b de esta pregunta.

58.- Cuando se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la resolución de inadmisión presenta una nueva vulneración de derecho fundamental, diferente de las que confirma,. a) No se debe interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. b) Es necesario interponer nuevo incidente de nulidad de actuaciones si se pretende interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. c) No es necesario promover incidente de nulidad de actuaciones si queda salvaguardado el principio de subsidiaridad del recurso de amparo (STC 11/2013, de 28 de enero, FJ 2). d) La inadmisión es idéntica a una desestimación.

59.- Las garantías que establece el art. 25.2 CE para el proceso penal. a) No son aplicables al procedimiento administrativo sancionador. b) Han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador (STC 89/1995, de 6 de junio). c) Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa (STC 4/1982), pero no el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987, 29/1989). d) Se aplica al procedimiento administrativo sancionador el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 2/1987, de 21 de enero), pero no la presunción de inocencia (STC 138/1990, de 17 de septiembre).

60.- Son aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. a) El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades, pero no el derecho a ser informado de la acusación. b) El derecho a ser informado de la acusación, la presunción de inocencia, pero no el derecho a no declarar contra sí mismo. c) El derecho de defensa (proscripción de indefensión), el derecho a la asistencia letrada con ciertas peculiaridades (SSTC 272/2006, de 25 de septiembre y 316/2006, de 15 de noviembre), el derecho a ser informado de la acusación con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 272/2006 y 316/2006), el derecho a no declarar contra sí mismo (SSTC 272/2006 y 316/2006), la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. d) Sólo la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

61.- Según el Tribunal Constitucional, si el incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo es desestimado, no inadmitido,. a) No cabe considerarlo manifiestamente improcedente (SSTC 66/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 74/2013, de 8 de abril, FJ 1). b) Puede ser considerado por el Tribunal Constitucional manifiestamente improcedente. c) No vulnera ningún derecho fundamental. d) No puede incurrir en incongruencia omisiva.

62.- La incongruencia omisiva de una resolución judicial es un desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y el fallo emitido que. a) Puede consistir en una defectuosa fundamentación jurídica. b) Consiste en denegar una pretensión. c) No llega a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. d) Existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido (STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

63.- Una sentencia que no contesta en su fundamentación jurídica a una alegación de la demanda que, de ser atendida, podría haber determinado un fallo distinto,. a) Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por defectuosa motivación (STC 126/2013, de 3 de junio). b) Presenta una incongruencia omisiva. c) Vulnera el derecho de acceso a la justicia. d) No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

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