(SIN ACABAR) El Acto Administrativo: Concepto, Clases y Elementos.
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Título del Test:
![]() (SIN ACABAR) El Acto Administrativo: Concepto, Clases y Elementos. Descripción: Tema 2 del Temario Específico Administrativos CAM (Promoción Interna 2025) |



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García de Enterría define el acto administrativo como: "Declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa, distinta de la reglamentaria". "Manifestación de voluntad, de juicio o de conocimiento, realizada por el legislador en ejercicio de la potestad normativa". "Declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, realizada por la Administración, en ejercicio de la potestad reglamentaria". "Declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones". Según Entrena Cuesta, el acto administrativo puede definirse como: "Acto jurídico realizado por la Administración Pública, con arreglo al Derecho Constitucional". "Acto jurídico realizado por la Administración Pública, con arreglo al Derecho Administrativo". "Acto jurídico realizado por la Administración Pública, en ejercicio de la potestad reglamentaria". "Acto jurídico realizado por los órganos jurisdiccionales, con arreglo al Derecho Administrativo". Para que un acto sea administrativo es necesario que el acto sea: político. material. jurídico. técnico. No serán actos administrativos: los actos definitivos que ponen fin al procedimiento administrativo. los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. los actos presuntos producidos por silencio administrativo positivo. los actos materiales o de pura ejecución de la Administración. El acto ha de ser realizado por: una Administración Pública. un órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones. un órgano legislativo en el ejercicio de la potestad legislativa. un particular. Se excluye de la noción de acto: Los actos presuntos producidos por silencio administrativo. Los actos políticos del Gobierno. Los actos de trámite cualificados dentro del procedimiento. los actos definitivos que ponen fin al procedimiento administrativo. Se excluye de la noción de acto: Los actos materialmente administrativos producidos por una Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. Los actos jurídicos realizados por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. Los actos materialmente administrativos producidos por otros órganos públicos no encuadrados en la Administración (Poder Judicial o Legislativo). Los actos administrativos dictados por los órganos de la Administración Pública competente. Se excluye de la noción de acto: Los actos de la Administración, aunque produzcan efectos jurídicos frente a terceros. Los actos de los órganos administrativos, aunque afecten a derechos e intereses legítimos. Los actos de la Administración, aunque se dicten en el ejercicio de las potestades discrecionales. Los actos de los administrados, aunque produzcan efectos jurídicos conforme al Derecho Administrativo. Para que un acto jurídico de la Administración tenga naturaleza administrativa deberá estar regulado por: el Derecho Administrativo. el Derecho Común. el Derecho Civil. el Derecho Procesal. Los actos administrativos se podrían clasificar: por los órganos que lo dictan, por su eficacia temporal, por la forma de notificación, por el procedimiento de elaboración, por su publicación oficial, por su financiación o por su ejecución material. por los órganos de los que emana el acto, por la extensión de sus efectos a los destinatarios, por los efectos jurídicos de su contenido, por su lugar en el procedimiento administrativo, por la posibilidad de ser recurridos en vía contencioso-administrativa, por la potestad ejercitada al dictarlo o por el modo de exteriorizarse. por la competencia del órgano, por el rango normativo, por la jerarquía administrativa, por el procedimiento legislativo, por su entrada en vigor, por su derogación o por su publicación oficial. por el ámbito territorial, por la naturaleza del reglamento, por la reserva de ley, por el procedimiento normativo, por la jerarquía normativa de los órganos que lo dictan, por la potestad ejercitada al dictarlo, por el modo de exteriorizarse o por su publicación oficial. Según el órgano del que emana el acto administrativo, éste podría clasificarse en: expreso o presunto. favorable o de gravamen. simple o complejo. singular o general. Si el acto administrativo procede de un solo órgano administrativo, estamos hablando de un acto: complejo. general. constitutivo. simple. Si en la producción del acto administrativo intervienen dos o más órganos administrativos, hablamos de un acto: general. especial. complejo. definitivo. Los actos administrativos que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, se denominan actos: especiales. complejos. constitutivos. generales. Los actos administrativos destinados a una o varias personas determinadas o determinables, se denominan actos: singulares o especiales. generales o especiales. constitutivos o complejos. complejos o generales. Por la extensión de sus efectos a los destinatarios, los actos administrativos pueden ser: Simples o complejos/especiales. generales o singulares/especiales. expresos o presuntos/constitutivos. favorables o de gravamen. Por los efectos jurídicos de su contenido, los actos administrativos pueden ser: de trámite o definitivos. especiales o complejos. constitutivos o declarativos. impugnables o no impugnables. Los actos administrativos que crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas, se denominan actos: declarativos. imperativos. distributivos. constitutivos. Los actos constitutivos, cuando amplían la esfera jurídica del destinatario, se denominan actos: favorables. impugnables. de gravamen. imperativos. Los actos constitutivos, cuando restringen la esfera jurídica del destinatario, se denominan actos. desfavorables. de gravamen. restrictivos. definitivos. Los actos administrativos que acreditan un hecho o una situación jurídica sin incidir sobre su contenido, se denominan actos: distributivos. no incidentes. declarativos. constitutivos. Según su lugar en el procedimiento administrativo, los actos administrativos pueden ser: de gestión o imperativos. de conclusión o procesales. de gravamen o favorables. de trámite o definitivos. Los actos administrativos que no deciden el fondo de la cuestión ni dan lugar a la terminación del expediente, sino que se limitan a preparar la decisión final, se denominan actos: de trámite. de gestión. definitivos. constitutivos. Los actos administrativos que deciden las cuestiones planteadas en el expediente, poniendo normalmente fin a este, se denominan actos: imperativos. definitivos. concluyentes. impugnables. Según la posibilidad de ser recurridos en vía contencioso-administrativa o no, los actos administrativos pueden ser: sancionadores o favorables. de trámite o de gravamen. impugnables o no impugnables. simples o complejos. El acto administrativo que pone término a la vía administrativa, que la agota, no quedando otro recurso planteable, se denomina acto: no impugnable. sancionador. definitivo. impugnable. Son impugnables los actos: definitivos y los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, o causen indefensión. provisionales y los actos de ejecución que desarrollen una resolución administrativa firme. materiales y los actos de trámite que impulsen únicamente la continuación del procedimiento. presuntos y los actos de trámite que carezcan de efectos jurídicos para los interesados. En todo caso, los actos definitivos y los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, o causen indefensión, : deben notificarse mediante su publicación en el Diario Oficial correspondiente. deben poner término a la vía administrativa. deben resolverse exclusivamente mediante un procedimiento de revisión de oficio. deben dictarse siempre por el órgano superior jerárquico competente. Ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los recursos potestativos de reposición. Las resoluciones dictadas por órganos inferiores en el ejercicio de sus competencias. Las resoluciones de los recursos de alzada. Las resoluciones de los recursos extraordinarios de revisión. Ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los procedimientos en los que los recursos administrativos se tramitan ante órganos superiores sometidos a instrucciones jerárquicas. Las resoluciones de los procedimientos en los que los recursos de reposición han sido sustituidos por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante el mismo órgano administrativo. Las resoluciones de los procedimientos en los que las reclamaciones administrativas son resueltas por el órgano que dictó el acto impugnado. Las resoluciones de los procedimientos en los que los recursos de alzada han sido sustituidos por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. Ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. Las resoluciones de los órganos administrativos que tengan superior jerárquico, salvo delegación expresa de competencias. Las resoluciones de los órganos administrativos dictadas por delegación del órgano superior competente. Las resoluciones de los órganos administrativos que sean ratificadas por el órgano superior jerárquico. Ponen fin a la vía administrativa: Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan por objeto iniciar un procedimiento administrativo. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan carácter preparatorio o de mero trámite. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que se limiten a impulsar la tramitación del procedimiento. Ponen fin a la vía administrativa: La resolución administrativa de los procedimientos sancionadores, cualquiera que fuese el órgano que los hubiera iniciado. La resolución administrativa de los procedimientos de revisión de oficio, cualquiera que fuese la Administración competente. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive. La resolución administrativa de los procedimientos de gestión tributaria, cualquiera que fuese la naturaleza de la obligación. Ponen fin a la vía administrativa: La resolución de los procedimientos sancionadores, cuando únicamente impongan una sanción administrativa sin fijar indemnización alguna. La resolución de los procedimientos complementarios en materia disciplinaria, cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a los administrados y la cuantía destinada a indemnizar estos daños hubiera quedado determinada en el expediente. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora, cuando la indemnización por los daños causados deba fijarse por el órgano superior jerárquico competente. La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora, cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente. En el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. Los actos administrativos de los órganos directivos de los Ministerios. Los actos administrativos de los órganos inferiores con superior jerárquico. Los actos administrativos de los titulares de las unidades administrativas. En el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: Los emanados de los Directores Generales y los Secretarios Generales Técnicos, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. Los emanados de los Ministros y los Subsecretarios en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. Los emanados de los Subsecretarios y los Secretarios Generales Técnicos, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares. En el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia presupuestaria. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Subdirector General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal. Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia sancionadora. En el ámbito estatal, ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes: En los Organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los órganos competentes en materia de personal, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. En los Organismos públicos y entidades de Derecho Privado vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus reglamentos, salvo que por ley se establezca otra cosa. En los Organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los Presidentes y Directores Generales, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. En los Organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa. En la Comunidad de Madrid, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones siguientes: Las del Presidente. Las de los Viceconsejeros. Las de los Secretarios Generales Técnicos. Las de los Directores Generales. En la Comunidad de Madrid, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones siguientes: Las de los Viceconsejeros. Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas. Las de la Asamblea y su Mesa. Las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En la Comunidad de Madrid, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones siguientes: Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por sustitución de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones no pongan fin a la vía administrativa. Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de una autoridad cuyas resoluciones pongan fin a la vía judicial. Cuando se trata de actos administrativos en los que no cabe recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por existir aún la posibilidad de un recurso ante la propia Administración, estamos hablando de actos: impugnables. sancionadores. firmes. no impugnables. También son actos no impugnables: Los actos firmes. Los actos definitivos. Los actos de trámite. Los actos favorables. También son actos no impugnables: Los que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y ejecutivos. Los que sean reproducción de otros anteriores que sean firmes y consentidos. Los que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes. Los que sean reproducción de otros anteriores que sean válidos y eficaces. También son actos no impugnables: Los confirmatorios de actos no impugnados en vía administrativa. Los confirmatorios de acuerdos no recurridos en tiempo y forma. Los confirmatorios de resoluciones no notificadas en tiempo y forma. Los confirmatorios de acuerdos recurridos fuera de plazo. Según la potestad ejecutada al dictarlo, los actos administrativos pueden ser: expresos o presuntos. simples o complejos. favorables o de gravamen. reglados o discrecionales. Cuando todos los elementos del acto administrativo vienen predeterminados por el ordenamiento y la Administración no puede optar entre varias decisiones, sino que tiene que atenerse a una determinada, actuando sin juicio subjetivo posible, automáticamente, estamos hablando de actos: reglados. discrecionales. declarativos. objetivos. Cuando alguno de los elementos del acto administrativo no está especificado por el ordenamiento, quedando a la libre apreciación de la Administración dentro de los límites establecidos por la norma habilitante, estamos hablando de actos: reglados. discrecionales. subjetivos. generales. Según el modo de exteriorizarse, los actos administrativos pueden ser: reglados o discrecionales. constitutivos o distributivos. expresos o presuntos. internos o externos. El acto administrativo que consiste en una manifestación de voluntad expresada por la Administración, normalmente en forma escrita, se denomina acto: presunto. reglado. firme. expreso. Cuando no se admite resolución alguna sobre el acto administrativo y entra en juego el silencio administrativo, hablamos de un acto: presunto. expreso. discrecional. reglado. |





