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(SIN ACABAR) La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las AP(I)

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Título del Test:
(SIN ACABAR) La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las AP(I)

Descripción:
Tema 3 del Temario Específico Administrativos CAM (Promoción Interna 2025)

Fecha de Creación: 2026/10/06

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 87

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La Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, definía el procedimiento como: el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. el conjunto normativo de las disposiciones que regulan la organización administrativa para la consecución del interés general. el instrumento jurídico de las decisiones mediante las que se manifiesta la voluntad administrativa para la producción de efectos jurídicos. el sistema ordenado de actuaciones por el que se distribuyen las competencias administrativas para el ejercicio de las potestades públicas.

La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es: la Ley 40/2015, de 1 de octubre. la Ley 39/2015, de 1 de octubre. la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, define el procedimiento administrativo como: el conjunto ordenado de actos y resoluciones formalmente adoptadas, según las competencias legalmente atribuidas, para garantizar la eficacia de la actuación de la Administración. el conjunto sistemático de trámites y decisiones formalmente realizadas, según las normas de organización administrativa, para ejecutar un acto administrativo o asegurar su cumplimiento. el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración. el conjunto ordenado de actuaciones y diligencias formalmente practicadas, según el procedimiento establecido por cada órgano, para ejercer una potestad administrativa o satisfacer el interés general.

El expediente administrativo es: el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de preparación y ejecución de la resolución administrativa, así como las diligencias destinadas a revisarla. el conjunto sistemático de documentos y actuaciones que sirven de constancia y publicidad de la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a notificarla. el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de apoyo a la decisión del órgano administrativo, así como las diligencias destinadas a garantizar su eficacia. el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Los expedientes administrativos tendrán: formato electrónico. formato documental. formato escrito. formato normalizado.

Los expedientes administrativos se formarán mediante: la incorporación sucesiva de cuantos documentos, alegaciones, informes, resoluciones, comunicaciones y demás actuaciones se hayan producido, así como una relación cronológica de todos los trámites realizados cuando se archive. la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. la recopilación ordenada de cuantos documentos, pruebas, informes, propuestas, resoluciones, publicaciones y demás actuaciones resulten necesarias, así como un índice alfabético de todos los documentos que contenga cuando se concluya. la agregación cronológica de cuantos documentos, solicitudes, dictámenes, acuerdos, resoluciones, notificaciones y demás diligencias deban conservarse, así como un inventario detallado de todas las actuaciones practicadas cuando se resuelva.

Deberá constar en el expediente administrativo: copia electrónica autenticada de la propuesta de resolución formulada. copia digital compulsada del informe emitido por el órgano competente. copia electrónica certificada de la resolución adoptada. copia electrónica certificada del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en: el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad. el Sistema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Seguridad Electrónica. el Esquema General de Administración Digital y en las correspondientes Normas Técnicas de Gestión Documental. el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad.

Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se enviará: completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. completo, ordenado, certificado y acompañado de una relación, asimismo certificada, de las actuaciones que lo integren. íntegro, numerado, autentificado y acompañado de un inventario, asimismo autentificado, de los documentos que incorpore. completo, clasificado, validado y acompañado de un índice, asimismo validado, de las diligencias practicadas en el procedimiento.

La autenticación del índice del expediente administrativo: garantizará la autenticidad y conservación del expediente electrónico generado desde el momento de su remisión y permitirá su consulta durante su tramitación, sin que un mismo documento pueda formar parte de distintos expedientes electrónicos. garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. garantizará la integridad y disponibilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su creación y permitirá su reproducción cuando sea necesario, siendo obligatorio que cada documento se incorpore a un único expediente electrónico. garantizará la identidad y trazabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su validación y permitirá su acceso mientras permanezca vigente, siendo posible trasladar sus documentos entre distintos expedientes electrónicos.

No formará parte del expediente administrativo: la información que tenga carácter complementario o preparatorio, como las alegaciones, pruebas, dictámenes, propuestas, notificaciones y acuerdos de trámite, así como los informes emitidos por otros órganos administrativos, salvo que hayan servido de fundamento directo a la resolución que ponga fin al procedimiento. la información que tenga carácter interno o provisional, como las solicitudes, diligencias, certificaciones, actas, comunicaciones y resoluciones provisionales, así como las valoraciones realizadas por las AP, salvo que hayan sido incorporadas expresamente por el órgano competente antes de finalizar el procedimiento. la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las AP, salvo que se trate de informes preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. la información que tenga carácter instrumental o accesorio, como los documentos aportados por los interesados, informes técnicos, pruebas, acuerdos y comunicaciones oficiales, así como los antecedentes recabados por las AP, salvo que sean necesarios para ejecutar la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

El procedimiento administrativo puede ser abordado desde la perspectiva conceptual de los siguientes principios: Legalidad, jerarquía y competencia. Objetividad, transparencia y coordinación. Celeridad, simplificación y economía. Garantía, participación y eficacia.

La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se estructura en: un Título Preliminar, 6 Títulos numerados, 9 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria, 7 Disposiciones Finales y 133 artículos. un Título Preliminar, 7 Títulos numerados, 8 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria, 6 Disposiciones Finales y 133 artículos. un Título Preliminar, 6 Títulos numerados, 9 Disposiciones Adicionales, 4 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria, 8 Disposiciones Finales y 132 artículos. un Título Preliminar, 6 Títulos numerados, 8 Disposiciones Adicionales, 6 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria, 7 Disposiciones Finales y 134 artículos.

El Título I de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se denomina: De la revisión de los actos en vía administrativa. De los interesados en el procedimiento. De los actos administrativos. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común.

El Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se denomina: De los actos administrativos. De los interesados en el procedimiento. De la actividad de las Administraciones Públicas. De la revisión de los actos en vía administrativa.

El Título III de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se denomina: De los interesados en el procedimiento. De la iniciativa legislativa. De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común. De los actos administrativos.

El Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se denomina: De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común. De los actos administrativos. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones. De la revisión de los actos en vía administrativa.

El Título V de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se denomina: De los interesados en el procedimiento. De la revisión de los actos en vía administrativa. De las actividades de las Administraciones Públicas. De los actos administrativos.

El Título VI de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se denomina: De la revisión de los actos en vía administrativa. De la actividad de las Administraciones Públicas. De la iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones. De los interesados en el procedimiento.

Las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: Servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. Servicio permanente a los ciudadanos; simplificación, publicidad y accesibilidad administrativa; participación, imparcialidad y eficacia de la actuación administrativa; racionalización y coordinación de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. Servicio efectivo a los ciudadanos; eficacia, economía y proximidad a los ciudadanos; participación, neutralidad y publicidad de la actuación administrativa; simplificación y celeridad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. Atención efectiva a los ciudadanos; simplicidad, accesibilidad y proximidad a los ciudadanos; colaboración, objetividad y publicidad de la actuación administrativa; racionalización y eficiencia de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

Las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: Buena fe, seguridad jurídica y cooperación institucional; responsabilidad por la actuación administrativa; planificación y gestión por programas y control de la actividad y valoración de los resultados de las políticas públicas; eficiencia en el cumplimiento de los objetivos fijados. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; responsabilidad por la gestión pública; planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. Buena fe, confianza legítima y colaboración institucional; responsabilidad por la gestión administrativa; programación y dirección por objetivos y supervisión de la gestión y evaluación de los efectos de las políticas públicas; efectividad en el cumplimiento de los objetivos fijados. Buena fe, confianza administrativa y lealtad institucional; responsabilidad por el funcionamiento público; planificación y coordinación por objetivos y seguimiento de la gestión y valoración de los resultados de las políticas públicas; eficiencia en la consecución de los objetivos establecidos.

Las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: Economía, proporcionalidad y adecuación efectiva de los medios a los fines administrativos; eficacia en la asignación y utilización de los recursos públicos; cooperación, participación y coordinación entre las Administraciones Públicas. Economía, suficiencia y adaptación racional de los medios a los objetivos institucionales; eficiencia en la distribución y gestión de los recursos públicos; cooperación, colaboración y subordinación entre las Administraciones Públicas. Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales; eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos; cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas. Economía, racionalidad y adecuación estricta de los medios a las necesidades administrativas; eficacia en la distribución y aprovechamiento de los recursos públicos; colaboración, asistencia y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades individuales o dependientes a través de: medios electrónicos, que asegurarán la integración y eficacia de los sistemas y soluciones implantadas por cada una de ellas, garantizarán la conservación de los documentos electrónicos, y facilitarán preferentemente la prestación unificada de servicios a los interesados. sistemas digitales, que asegurarán la compatibilidad y disponibilidad de las aplicaciones utilizadas por cada una de ellas, garantizarán la confidencialidad de la información administrativa, y facilitarán preferentemente la prestación coordinada de servicios a los interesados. plataformas interoperables, que asegurarán la accesibilidad y seguridad de los sistemas adoptados por cada una de ellas, garantizarán la protección de la información administrativa, y facilitarán preferentemente la prestación compartida de servicios a los interesados. medios electrónicos, que asegurarán la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con: personalidad jurídica diferenciada. capacidad jurídica plena. autonomía jurídica propia. personalidad jurídica única.

Las AP que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán: aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivas su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, además de evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos. aplicar el principio de necesidad y elegir la medida más eficaz, acreditar su conveniencia para la protección del interés general así como justificar su idoneidad para alcanzar los objetivos previstos, además de revisar periódicamente las condiciones establecidas. aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida más adecuada, justificar su oportunidad para la protección del interés público así como acreditar su eficacia para conseguir los fines establecidos, además de supervisar periódicamente su grado de cumplimiento. aplicar el principio de mínima intervención y elegir la medida menos gravosa, motivar su conveniencia para la defensa del interés general así como justificar su proporcionalidad respecto de los fines perseguidos, además de comprobar periódicamente su correcta aplicación.

Para el cumplimiento de los requisitos previstos en cada legislación aplicable, las AP podrán, en el ámbito de sus competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, : comprobar, supervisar, fiscalizar y controlar los hechos, documentos, actuaciones, actividades, declaraciones y demás circunstancias que resulten pertinentes. comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias. examinar, verificar, investigar y evaluar los hechos, actos, documentos, operaciones, valoraciones y demás circunstancias que fueran relevantes. comprobar, acreditar, revisar e inspeccionar los hechos, actuaciones, elementos, actividades, declaraciones y demás circunstancias que resulten procedentes.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AP de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que: la lesión sea consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, salvo en los casos fortuitos o de daños derivados de una actuación administrativa ajustada a Derecho. la lesión sea consecuencia directa de la actuación u omisión de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños producidos sin intervención de la Administración. la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. la lesión sea consecuencia del funcionamiento defectuoso o irregular de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños imputables a la conducta del propio perjudicado.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas: determina, por sí misma, el nacimiento del derecho a la indemnización. genera automáticamente el derecho al resarcimiento de los daños ocasionados. implica necesariamente el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

En todo caso, el daño alegado por el interesado, habrá de ser: efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. real, cuantificable económicamente y directamente imputable a una actuación concreta de la Administración. cierto, susceptible de valoración económica y acreditado individualmente respecto de cada uno de los perjudicados. efectivo, determinable económicamente y vinculado de forma inmediata a una persona física o jurídica determinada.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos: Cuando los daños deriven de la aplicación de una disposición reglamentaria declarada nula por los tribunales. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley posteriormente derogada por el legislador. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley cuya interpretación haya sido modificada por la jurisprudencia.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos: Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria a los principios generales del Derecho administrativo. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma incompatible con las recomendaciones de las instituciones de la Unión Europea. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria a los tratados internacionales ratificados por España.

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, : sentencia firme estimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera solicitado la anulación de la norma posteriormente declarada inconstitucional. resolución administrativa firme desestimatoria de un recurso contra la actuación que ocasionó el daño, siempre que se hubiera invocado la vulneración constitucional posteriormente reconocida. sentencia definitiva desestimatoria de un recurso contra la disposición que fundamentó la actuación administrativa causante del daño, siempre que se hubiera cuestionado previamente su validez constitucional. sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares. La norma ha de tener por objeto imponer obligaciones directas a las Administraciones Públicas. La norma ha de tener por objeto garantizar intereses generales de los Estados miembros. La norma ha de tener por objeto establecer competencias a favor de las instituciones de la Unión Europea.

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: El incumplimiento ha de estar expresamente reconocido. El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado. El incumplimiento ha de estar plenamente acreditado. El incumplimiento ha de estar judicialmente declarado.

Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Ha de existir una relación de imputación objetiva entre la actuación de la Administración responsable y el perjuicio económico ocasionado a los particulares. Ha de existir una relación de causalidad suficiente entre la infracción cometida por la Administración responsable y la lesión producida en los derechos de los particulares. Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares. Ha de existir una vinculación directa entre el incumplimiento de la normativa europea por la Administración responsable y las consecuencias desfavorables soportadas por los particulares.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde: la fecha en que sea dictada por el órgano jurisdiccional competente o comunicada oficialmente a las partes, según el caso, salvo que la propia sentencia disponga lo contrario. la fecha de su notificación a la Administración responsable o de su publicación en el diario oficial correspondiente, según el caso, salvo que se determine expresamente otro momento. la fecha en que adquiera firmeza la sentencia o sea incorporada al ordenamiento jurídico interno, según el caso, salvo que sus efectos se hayan establecido con carácter retroactivo. la fecha de su publicación en el BOE o en el Diario Oficial de la Unión Europea, según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por: la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

¿Quién declara, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad?. El Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional. El Tribunal Supremo. El Ministerio de Justicia.

¿Quién fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando se declare la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad?. El Tribunal Constitucional. El Ministerio de Justicia. El Consejo de Ministros. El Consejo General del Poder Judicial.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por: el Consejo de Ministros, con audiencia al Tribunal Constitucional. el Ministerio competente en materia de Justicia, con audiencia al Consejo General del Poder Judicial. el Tribunal Constitucional, con audiencia al Ministerio competente en materia de Justicia. el Ministerio competente en materia de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

No serán indemnizables los daños que: se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. se deriven de hechos o circunstancias que no hubiesen sido conocidos por la Administración en el momento de producirse aquéllos, sin perjuicio de las compensaciones económicas que puedan reconocerse posteriormente a los perjudicados. se deriven de acontecimientos imprevisibles que no hubiesen podido impedirse mediante los medios disponibles por la Administración en el momento de producirse aquéllos, sin perjuicio de las indemnizaciones que las leyes puedan establecer para estos casos. se deriven de hechos o circunstancias cuya prevención hubiese exigido conocimientos técnicos distintos de los empleados por la Administración en el momento de producirse aquéllos, sin perjuicio de las prestaciones públicas que puedan corresponder a los afectados.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del art. 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de: los diez años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. los tres años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. los quince años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de: responsabilidad patrimonial, legislación presupuestaria y demás normas aplicables, ponderándose en su caso, los valores oficialmente determinados por la Administración. expropiación forzosa, legislación tributaria y demás disposiciones administrativas, ponderándose en su caso, las valoraciones establecidas por los órganos periciales competentes. expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. contratación pública, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso, los precios medios fijados para bienes y derechos de naturaleza equivalente.

En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia: la valoración establecida en los baremos de la normativa vigente en materia de responsabilidad civil y de asistencia sanitaria. la valoración prevista en los criterios de la normativa vigente en materia de accidentes laborales y de protección social. la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros privados y de previsión social. la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

La cuantía de la indemnización se calculará con referencia: al día en que la lesión efectivamente se produjo. al día en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial. al día en que se dictó la resolución que reconoció el derecho a indemnización. al día en que se determinaron definitivamente los daños y perjuicios ocasionados.

La indemnización procedente podrá sustituirse por: una prestación asistencial de carácter público. una compensación en especie. una bonificación sobre las obligaciones tributarias. una exención de las cargas administrativas.

La indemnización procedente podrá ser abonada mediante: pagos fraccionados, cuando resulte necesario para garantizar la estabilidad presupuestaria y convenga a la Administración responsable, siempre que exista autorización del órgano competente. abonos anticipados, cuando resulte más conveniente para compensar los perjuicios ocasionados y responda al interés del perjudicado, siempre que exista resolución favorable de la Administración. pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. prestaciones sucesivas, cuando resulte más eficaz para asegurar la reparación del daño y favorezca la gestión de los recursos públicos, siempre que exista conformidad del órgano que resuelva.

Los principios que informan la regulación vigente del procedimiento administrativo son: Simplificación de los trámites y eficiencia administrativa, colaboración entre órganos, rigidez del procedimiento, el carácter dispositivo del procedimiento, el principio de jerarquía normativa, oficialidad, exigencia de representación, imparcialidad y transparencia. Racionalización de los trámites y economía administrativa, participación de los interesados, uniformidad del procedimiento, el carácter inquisitivo del procedimiento, seguridad jurídica, subsidiariedad, exigencia de capacidad, objetividad y publicidad. Simplificación de los trámites y celeridad procesal, cooperación de los interesados, formalismo del procedimiento, el carácter unilateral del procedimiento, el principio de oportunidad administrativa, ejecutividad, exigencia de competencia, neutralidad y transparencia. Simplificación de los trámites y economía procesal, colaboración de los interesados, flexibilidad del procedimiento, el carácter contradictorio del procedimiento, el principio in dubio pro actione, oficialidad, exigencia de legitimación, imparcialidad y publicidad.

La ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos salvo lo que afecte a: la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. la seguridad y el orden público, la investigación de infracciones administrativas y la protección de los intereses económicos. la defensa y las relaciones exteriores del Estado, la prevención de los delitos y la confidencialidad de las actuaciones administrativas. la seguridad de las instituciones públicas, la persecución de las infracciones tributarias y la protección de los intereses particulares.

Las personas, en sus relaciones con las AP, tienen derecho: al acceso a la documentación administrativa, expedientes y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo. al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico. al acceso a la información institucional, archivos y documentos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y las normas reguladoras de la actividad administrativa. al acceso a la información pública, expedientes y documentos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y sus normas complementarias.

La ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten: exclusivamente a través de los órganos consultivos y las entidades representativas de la Administración. mediante los representantes políticos o los organismos públicos competentes en cada materia. directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley. únicamente por medio de las organizaciones sindicales y las asociaciones de carácter profesional.

Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de: derechos subjetivos individuales en los términos que la Ley determine. potestades administrativas colectivas en los términos que la Ley establezca. competencias de representación pública en los términos que la Ley autorice. intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

Los ciudadanos están obligados a facilitar a las AP: informes, inspecciones y otros actos de investigación solo en los casos previstos por la Ley. informes, inspecciones y otros actos de investigación siempre que lo solicite el órgano administrativo competente. documentos, declaraciones y otras actuaciones de comprobación en todos los procedimientos iniciados de oficio por la Administración. informes, verificaciones y otras diligencias de investigación cuando así lo establezcan las instrucciones internas de cada Administración.

Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúnen los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole para cumplimentarlo un plazo de: cinco días. diez días. quince días. treinta días.

Los interesados podrán aducir alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio: en cualquier momento del procedimiento anterior a la apertura del período de prueba. durante el plazo comprendido entre la iniciación del procedimiento y la formulación de la propuesta de resolución. en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. en cualquier momento del procedimiento anterior a la notificación de la resolución definitiva.

Los interesados en el procedimiento: podrán utilizar únicamente los medios de prueba previstos expresamente en la normativa administrativa. podrán utilizar los medios de prueba previamente autorizados por el órgano instructor del procedimiento. podrán utilizar exclusivamente los medios de prueba documentales reconocidos por el ordenamiento jurídico. podrán utilizar cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

El error o la ausencia en la calificación del recurso por parte del recurrente: no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. determinará la inadmisión del recurso, cuando no se identifique expresamente su naturaleza jurídica. obligará a subsanar su presentación, siempre que no se haya indicado el recurso administrativo procedente. impedirá continuar su tramitación, hasta que el recurrente precise la modalidad de impugnación utilizada.

Se garantiza la llamada al procedimiento de todas las personas que no habiéndolo iniciado ostenten derechos que puedan resultar afectados: antes de acordar la iniciación del procedimiento. antes de adoptar la decisión. después de formular la propuesta de resolución. una vez notificada la resolución administrativa.

El principio in dubio pro actione se establece: en favor de la mayor eficacia administrativa y de la interpretación más favorable al ejercicio de las potestades públicas, así como de la terminación del procedimiento. en favor de la mayor seguridad jurídica y de la interpretación más restrictiva del ejercicio del derecho de acción, así como de la inadmisión del procedimiento. en favor de la mayor garantía del interesado y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, así como de la continuación del procedimiento. en favor de la mayor economía procesal y de la interpretación más favorable a la actuación del órgano competente, así como de la simplificación del procedimiento.

El procedimiento, sometido al principio de celeridad,: se impulsará a instancia de parte en todos sus trámites. se tramitará de oficio únicamente en sus fases de iniciación y resolución. se impulsará por el órgano competente exclusivamente cuando lo soliciten los interesados. se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán: de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. a instancia de los interesados y a través de medios electrónicos, por el órgano que resuelva el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Administración para ordenar aquellas actuaciones que considere necesarias para dictar resolución. de oficio y mediante actuaciones presenciales, por el órgano superior jerárquico del instructor, sin perjuicio del derecho de los interesados a solicitar aquellas diligencias que resulten convenientes para la defensa de sus intereses. de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de la obligación de los interesados de promover aquellas actuaciones que permitan acreditar los hechos alegados.

La participación en un procedimiento concreto precisa de una calificación específica que se concreta en: la titularidad, necesariamente, de un derecho subjetivo reconocido y consolidado que resulte directamente vulnerado por la resolución que se dicte. la titularidad, por lo menos, de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte. la acreditación, con carácter previo, de una representación legal o administrativa que permita intervenir en nombre de los afectados por la resolución que se dicte. la existencia, en todo caso, de un perjuicio económico individualizado y cuantificable que se derive directamente de la resolución que se dicte.

El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento: deberá acordar un período de información pública en todos los procedimientos antes de dictar resolución. podrá acordar un período de información pública cuando lo solicite la mayoría de los interesados. podrá acordar un período de información pública cuando la naturaleza de este lo requiera. deberá acordar un período de información pública siempre que existan terceros cuyos derechos puedan resultar afectados.

El anuncio del procedimiento en el Diario Oficial correspondiente señalará: el órgano responsable de la tramitación, debiendo remitirse la documentación a las personas que acrediten su condición de interesadas mediante notificación individual y determinará el plazo para presentar recursos. la fecha de apertura del trámite, debiendo facilitarse el acceso a la documentación mediante consulta presencial en las dependencias del órgano instructor y determinará el plazo para solicitar audiencia. el contenido íntegro de la propuesta de resolución, debiendo incorporarse las observaciones recibidas al expediente mediante su publicación en el Diario Oficial correspondiente y determinará el plazo para solicitar su revisión. el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente y determinará el plazo para formular alegaciones.

El anuncio del procedimiento en el Diario Oficial correspondiente determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a: veinte días. quince días. diez días. treinta días.

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando: lo determine el órgano instructor durante la tramitación del procedimiento o cuando así lo soliciten los interesados para garantizar la transparencia administrativa. lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando así lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. lo dispongan las instrucciones internas de funcionamiento de cada Administración o cuando así lo aconsejen razones de eficacia apreciadas por el órgano instructor. lo establezcan los acuerdos adoptados por los órganos consultivos de cada Administración o cuando así lo aconsejen razones de seguridad jurídica apreciadas por el órgano superior jerárquico.

El contenido de los actos administrativos publicados: se limitará a la parte dispositiva de la resolución y a la identificación del órgano que la haya dictado. comprenderá los fundamentos jurídicos de la resolución y las alegaciones formuladas por los interesados. será el mismo que el de las notificaciones. incluirá una exposición resumida de los hechos y la referencia al expediente administrativo correspondiente.

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesione derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda: una somera indicación de los fundamentos jurídicos del acto y del órgano ante el que los interesados podrán recurrir, en el plazo que se establezca, para solicitar la revisión de la resolución y obtener una respuesta expresa sobre su impugnación. una somera indicación de los antecedentes del procedimiento y a la sede electrónica donde los interesados podrán presentar alegaciones, en el plazo que se establezca, para completar la instrucción del expediente y permitir su posterior resolución. una somera indicación de la parte dispositiva del acto y del órgano encargado de su ejecución, en el plazo que se establezca, para que los interesados puedan acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y solicitar su archivo. una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

La LPA tiene por objeto regular: Los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos. Los criterios de organización y funcionamiento de los órganos administrativos de las Administraciones Públicas. Las condiciones de creación y extinción de los organismos públicos vinculados a las Administraciones Públicas. Los principios de distribución de competencias entre los órganos superiores y directivos de las Administraciones Públicas.

La LPA tiene por objeto regular: El régimen jurídico de las AP, incluyendo la organización de sus órganos administrativos y las relaciones de cooperación entre ellas. El procedimiento administrativo común a todas las AP, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las AP. El procedimiento administrativo especial de las AP, incluyendo el sancionador y el de revisión jurisdiccional de sus resoluciones. El régimen de funcionamiento de las AP, incluyendo la responsabilidad de sus autoridades y el ejercicio de la potestad disciplinaria.

La LPA tiene por objeto regular: Los criterios a los que se ha de ajustar la organización administrativa y la distribución de competencias entre los órganos públicos. Las condiciones a las que se ha de someter el ejercicio de la potestad sancionadora y la exigencia de responsabilidad patrimonial. Los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria. Los procedimientos por los que se ha de desarrollar el control jurisdiccional de las disposiciones generales y los actos administrativos.

Podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en la LPA mediante: reglamento, previo informe del órgano consultivo correspondiente. resolución del órgano competente, atendiendo a las necesidades específicas del procedimiento. decreto y con informe favorable. ley y de manera motivada.

Podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en la LPA, siempre que: resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento. resulte conveniente, económico y adecuado para la organización interna de los órganos responsables del procedimiento. resulte justificado, prioritario y favorable para la reducción de los plazos de resolución del procedimiento. resulte oportuno, eficiente y beneficioso para la simplificación de las actuaciones administrativas del procedimiento.

Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a: los órganos competentes, requisitos generales de validez de los actos administrativos, formas de iniciación y terminación, recursos administrativos y causas de nulidad. los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. la distribución de competencias, plazos generales de prescripción y caducidad, formas de impugnación de las resoluciones, ejecución forzosa y revisión de oficio. los órganos instructores, criterios de responsabilidad patrimonial, efectos del silencio administrativo, medios de prueba admisibles y régimen de invalidez de los actos.

Podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar,: mediante ley. mediante Real Decreto. reglamentariamente. mediante Decreto.

Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en la LPA o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por lo dispuesto en: las disposiciones reglamentarias generales. la LPA. las instrucciones del órgano competente. dichas leyes especiales.

Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la LPA: Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa. Las actuaciones y procedimientos de gestión de subvenciones en materia presupuestaria y financiera, así como su fiscalización por los órganos de control. Las actuaciones y procedimientos de contratación pública en materia patrimonial y económica, así como su adjudicación por los órganos administrativos. Las actuaciones y procedimientos de autorización de actividades en materia comercial e industrial, así como su inspección por los órganos competentes.

Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la LPA: Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, autorización, seguimiento, impugnación y revisión en materia de contratación pública y patrimonio. Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo. Las actuaciones y procedimientos de planificación, supervisión, liquidación, financiación, impugnación y revisión en materia de subvenciones y ayudas públicas. Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, autorización, evaluación, impugnación y revisión en materia de empleo público y función pública.

Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la LPA: Las actuaciones y procedimientos sancionadores relativos a la contratación administrativa, la gestión presupuestaria, la protección del patrimonio público y el régimen disciplinario de los empleados públicos. Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de seguridad ciudadana, protección de consumidores, ordenación del territorio y responsabilidad de las autoridades administrativas. Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería. Las actuaciones y procedimiento de investigación y sanción relacionados con la actividad económica, la regulación del comercio, la protección medioambiental y el funcionamiento de los servicios públicos.

Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la LPA: Las actuaciones y procedimientos relativos a la adquisición de nacionalidad y vecindad civil. Las actuaciones y procedimientos administrativas relacionadas con la cooperación internacional y la protección diplomática. Las actuaciones y procedimientos de reconocimiento de títulos académicos y acreditación de competencias profesionales. Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo.

En el ámbito de la LPA, se entiende por sector público: La Administración General del Estado, las Administraciones de las CCAA, las Entidades que integran la Administración Local y el sector público institucional. Los órganos constitucionales del Estado, las Administraciones de las CCAA, las corporaciones de derecho público y las entidades privadas que gestionan servicios públicos. La Administración General del Estado, los órganos judiciales y legislativos, las entidades empresariales de titularidad privada y las organizaciones de representación institucional. La Administración General del Estado, las Administraciones de las CCAA, los organismos públicos dependientes de estas y las corporaciones de derecho público.

Integran el sector público institucional: Los órganos administrativos y unidades administrativas integrados en la estructura orgánica de las AP. Cualesquiera organismos públicos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las AP. Las corporaciones de Derecho público y sus órganos de gobierno. Los órganos superiores y directivos de las AP y las unidades dependientes de sus organismos públicos.

Integran el sector público institucional: Los órganos administrativos y unidades dependientes de las AP, que quedarán sujetos a las disposiciones relativas a su organización y funcionamiento, y en particular, cuando desarrollen funciones de gestión administrativa. Las corporaciones de Derecho público vinculadas a las AP, que quedarán sujetas a las disposiciones generales del procedimiento administrativo común, y en todo caso, cuando desarrollen actividades de representación profesional. Las Entidades de Derecho Privado vinculadas o dependientes de las AP, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de la LPA que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. Las Entidades de Derecho Privado que colaboren con las AP mediante contratos o convenios, que quedarán sujetas a las disposiciones de la LPA relativas a la actividad administrativa, y en particular, cuando gestionen servicios públicos.

Integran el sector público institucional: Las corporaciones de Derecho público, que se regirán por las disposiciones generales de la LPA y supletoriamente por su normativa específica. Las fundaciones del sector público, que se regirán por las normas generales del procedimiento administrativo común y supletoriamente por sus estatutos. Las entidades públicas empresariales, que se regirán por las disposiciones de Derecho privado y supletoriamente por las previsiones de la LPA. Las Universidades Públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la LPA.

En el ámbito de la LPA, de los integrantes del Sector Público, tienen la consideración de AP: la Administración General del Estado, Las Administraciones de las CCAA, las Entidades que integran la Administración Local y cualesquiera organismos públicos y entidades del Derecho Público vinculados o dependientes de las AP. la Administración General del Estado, Las Administraciones de las CCAA, las Entidades que integran la Administración Local y las Universidades Públicas. la Administración General del Estado, Las Administraciones de las CCAA, las Entidades que integran la Administración Local y las Entidades de Derecho Privado vinculadas o dependientes de las AP. la Administración General del Estado, Las Administraciones de las CCAA, las Entidades que integran la Administración Local y las corporaciones de Derecho Público.

Las corporaciones de Derecho Público se regirán por: su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una AP, y supletoriamente por la LPA. las disposiciones generales de la LPA en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una AP, y supletoriamente por su normativa específica. su normativa específica en el desarrollo de las actividades profesionales de sus miembros, quedando sometidas a las disposiciones de la LPA cuando actúen en representación de las AP. las normas reguladoras del sector público institucional en el ejercicio de las funciones administrativas que les hayan sido encomendadas, y supletoriamente por las disposiciones de la LPA.

La LPA entró en vigor el: 2 de octubre de 2016. 1 de octubre de 2016. 2 de octubre de 2015. 3 de octubre de 2016.

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