( SIN ACABAR) La Ley del Procedimiento Administrativo Común (II)
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Título del Test:
![]() ( SIN ACABAR) La Ley del Procedimiento Administrativo Común (II) Descripción: Tema 4 del Temario Específico Administrativos CAM (Promoción Interna 2025) |



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¿Cuáles son las tres fases en la tramitación del procedimiento administrativo?. Iniciación, instrucción y terminación. Iniciación, ordenación y resolución. Instrucción, audiencia y terminación. Iniciación, ejecución y terminación. La iniciación del procedimiento administrativo podrá producirse: exclusivamente de oficio, mediante acuerdo del órgano competente. de oficio o a instancia de parte. a instancia de parte o por resolución judicial que ordene su apertura. por iniciativa del órgano instructor o mediante acuerdo entre los interesados. En la fase de instrucción: se determina la forma de iniciación del procedimiento y se acuerda su apertura. tiene lugar la ejecución de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento. se incluyen las diversas actuaciones de desarrollo del procedimiento. se tiene como finalidad principal declarar la terminación del procedimiento mediante resolución expresa. Con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados: presenten una declaración responsable sobre su identidad. acrediten previamente su identidad mediante comparecencia personal ante el órgano encargado de la tramitación del procedimiento. acrediten previamente su identidad mediante los sistemas de identificación electrónica establecidos por la Administración competente para tramitar el procedimiento. acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en la LPA. Las AP solo requerirán a los interesados el uso obligatoria de firma para: Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones, y renunciar a derechos. Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, aportar documentos complementarios, solicitar informes y renunciar a derechos. Presentar alegaciones, formular solicitudes, consultar expedientes administrativos, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, solicitar certificados administrativos y acceder a las notificaciones. Las AP deberán garantizar que los interesados puedan relacionarse con las Administraciones a través de medios electrónicos, para lo que: facilitarán el acceso exclusivamente a través de sus sedes electrónicas, utilizando los sistemas de identificación y las aplicaciones que establezca cada órgano instructor. pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. garantizarán la disponibilidad de medios electrónicos mediante los sistemas y aplicaciones que determinen los interesados, correspondiendo a la Administración adaptar sus canales de acceso a dichas elecciones. habilitarán los canales de acceso que resulten necesarios, siempre que los interesados acrediten previamente su obligación legal de relacionarse electrónicamente con la Administración. Las AP prestarán la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales: Presencial, a través de las oficinas de registro general de cada Administración. Mediante comparecencia personal ante el órgano competente para resolver el procedimiento. Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se terminen. Presencial, a través de las oficinas de atención al ciudadano que dispongan de autorización judicial. Las AP prestarán la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales: Registros electrónicos y archivos administrativos. Tablones de anuncios y boletines oficiales. Puntos de acceso general y plataformas de contratación pública. Portales de internet y sedes electrónicas. Las AP prestarán la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito competencial a través de alguno o algunos de los siguientes canales: Redes Sociales, asistencia telefónica y correo electrónico. Correo postal, mensajería administrativa y Teleoperadores. Videoconferencia, comparecencia ante el órgano instructor y personación previa. Boletines oficiales, tablones de anuncios electrónicos y diarios oficiales. Las AP asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados no obligados a relacionarse electrónicamente con ellas, especialmente en lo referente a: la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes ante el órgano competente y expedición de certificados administrativos. la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. la identificación y firma electrónica, consulta de expedientes a través de la sede electrónica y obtención de copias simples de documentos administrativos. la presentación de solicitudes a través del registro electrónico general, recepción de notificaciones electrónicas y obtención de certificados de firma digital. Si alguno de los interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por: un empleado público mediante la utilización del sistema de identificación electrónica facilitado por el interesado. el órgano instructor mediante el uso del certificado electrónico correspondiente a la Administración actuante. un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. un representante administrativo mediante la utilización de las credenciales electrónicas asignadas al interesado. El funcionario habilitado para realizar la identificación o firma electrónica de un interesado que no disponga de los medios electrónicos necesarios, le entregará a este: toda la documentación acreditativa del trámite realizado, junto con una copia de la autorización administrativa expedida por el órgano competente, cuyo modelo estará disponible en la sede electrónica correspondiente. el justificante de la actuación electrónica realizada y una copia de la declaración responsable suscrita por el interesado, cuyo formulario estará disponible en el registro electrónico general de la Administración. la documentación acreditativa del trámite realizado y una copia del documento de consentimiento expreso firmado por el funcionario habilitado, cuyo formulario estará disponible en el PAGe de la respectiva Administración. toda la documentación acreditativa del trámite realizado, así como una copia del documento de consentimiento expreso cumplimentado y firmado, cuyo formulario estará disponible en el PAGe de la respectiva Administración. La identificación o firma electrónica en el procedimiento por personal funcionario público habilitado solo será válida: Para los trámites y actuaciones que haya determinado con carácter previo cada ministerio, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente. Para los trámites y actuaciones que autorice en cada procedimiento el órgano instructor, previa comprobación de la identidad del interesado. Para los procedimientos administrativos que establezca con carácter general el ministerio competente en materia de administración digital. Para las solicitudes y comunicaciones que determine el funcionario habilitado, atendiendo a las necesidades del interesado y a los medios disponibles. La identificación o firma electrónica en el procedimiento por personal funcionario público habilitado solo será válida: En los términos que se establezcan mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública. Conforme a las condiciones que se determinen mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. En los términos que se aprueben mediante orden de la persona titular del ministerio al que pertenezca el órgano encargado de tramitar el procedimiento. En los términos que se especifiquen mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. La AGE, las CCAA y las Entidades Locales mantendrán actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán: los funcionarios habilitados para la identificación o firma de los interesados que no dispongan de los medios electrónicos necesarios. los empleados públicos autorizados para tramitar solicitudes electrónicas en representación de los interesados que carezcan de certificado digital. los funcionarios responsables de verificar la identidad de los interesados y autorizar la expedición de certificados electrónicos personales. los órganos administrativos competentes para validar las firmas electrónicas y acreditar la representación de los interesados en los procedimientos. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento,: un trámite de audiencia a los posibles interesados. un período de información o actuaciones previas. una fase de instrucción de carácter preliminar. un período de prueba sobre los hechos denunciados. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible,: la existencia de responsabilidad administrativa, la sanción que corresponda imponer y las circunstancias que puedan modificar su cuantía. los hechos que constituyan una infracción administrativa, la culpabilidad de las personas investigadas y las medidas sancionadoras que deban adoptarse. los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. la calificación jurídica definitiva de los hechos, la identificación de los responsables de la infracción y la resolución que proceda dictar. Las actuaciones previas serán realizadas por: órganos que tengan atribuidas funciones de instrucción y resolución en la materia y, en defecto de éstos, por el funcionario que designe la persona titular del órgano competente para resolver el procedimiento. órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el superior jerárquico del órgano instructor del procedimiento. órganos que tengan atribuidas funciones de inspección y control en la materia y, en defecto de éstos, por los servicios jurídicos de la Administración competente para iniciar el procedimiento. órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento. Iniciado el procedimiento, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada,: las medidas provisionales que estime oportunas. las medidas cautelares que proponga el órgano instructor. las sanciones preventivas que considere proporcionadas. las medidas ejecutivas que garanticen el cumplimiento de la resolución. Las medidas provisionales se adoptarán siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de: proporcionalidad, eficacia y seguridad jurídica. proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. necesidad, objetividad y menor onerosidad. efectividad, igualdad y economía procedimental. El órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas,: iniciado el procedimiento administrativo. durante el trámite de audiencias. antes de la iniciación del procedimiento administrativo. una vez resuelto el procedimiento. Las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse: dentro de los cinco días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. dentro de los diez días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. dentro de los treinta días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: Suspensión temporal de actividades. Revocación definitiva de autorizaciones administrativas. Inhabilitación permanente para el ejercicio de actividades. Extinción anticipada de derechos administrativos reconocidos. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: Imposición de multas coercitivas. Prestación de fianzas. Constitución de depósitos sancionadores. Exigencia de indemnizaciones anticipadas. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión definitiva de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre permanente del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. Retirada o intervención de bienes productivos por razones de interés económico o conveniencia administrativa, así como la suspensión temporal de servicios y el cierre de establecimientos cuando lo aconsejen las necesidades de gestión. Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable. Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento previa autorización del órgano judicial competente. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: Embargo ejecutivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. Intervención preventiva de bienes, rentas y derechos patrimoniales para proceder a su adjudicación a la Administración competente. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles mediante su valoración discrecional por el órgano instructor del procedimiento. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble. El depósito, retención o enajenación de cosa mueble. La ocupación, adjudicación o inmovilización de bien inmueble. La incautación, destrucción o transmisión de cosa mueble. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: La intervención y decomiso definitivo de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. La retención y depósito de ingresos procedentes de actividades lícitas cuya continuidad resulte inconveniente para los intereses económicos de la Administración. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad cuya ilicitud haya sido declarada por resolución administrativa firme y cuya cesación se haya ejecutado. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: Liquidación o recaudación anticipada de las cantidades que se reclamen. Compensación de oficio de las cantidades pendientes de resolución. Consignación o constitución de depósitos de las cantidades que se reclamen. Adjudicación o distribución de las cantidades objeto de reclamación. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: La compensación de créditos pendientes de pago por las AP. La suspensión de obligaciones tributarias que deban satisfacer las AP. El embargo de ingresos presupuestarios que deban percibir las AP. La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las AP. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales: Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. Aquellas otras medidas que, para la protección de los intereses generales, establezcan los reglamentos, o que se consideren convenientes para facilitar la tramitación del procedimiento. Aquellas otras medidas que, para garantizar los derechos de los interesados, determine el órgano instructor, siempre que estén previstas en las instrucciones internas de la Administración competente. Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se consideren necesarias para garantizar la ejecución inmediata de la resolución antes de que sea dictada. No se podrán adoptar medidas provisionales que: puedan ocasionar perjuicios económicos a los interesados o que afecten al desarrollo ordinario de sus actividades profesionales. puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. supongan una limitación temporal de los derechos de los interesados o que requieran la prestación de garantías económicas. puedan afectar a los intereses legítimos de terceros o que impliquen restricciones en el ejercicio de actividades autorizadas. En virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción, las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte,: antes de la iniciación del procedimiento. una vez dictada la resolución que ponga fin al procedimiento. durante la tramitación del procedimiento. en la fase de ejecución de la resolución administrativa definitiva. En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán cuando: se dicte la propuesta de resolución por el órgano instructor del procedimiento correspondiente. se notifique el acuerdo de terminación de la fase de instrucción del procedimiento administrativo. adquiera firmeza en vía administrativa la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente. surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte,: su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano el que deba tramitar y resolver el procedimiento. su acumulación a otros que tengan el mismo objeto y afecten a los mismos interesados, aunque su tramitación y resolución corresponda a órganos administrativos diferentes. su acumulación a otros procedimientos que compartan antecedentes administrativos, previa autorización del superior jerárquico de los órganos encargados de su resolución. su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, cuando corresponda su tramitación a órganos distintos y su resolución a un órgano administrativo común. Contra el acuerdo de acumulación de procedimientos: procederá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico. no procederá recurso alguno. podrá interponerse recurso potestativo de reposición. cabrá recurso administrativo cuando la acumulación afecte a distintos interesados. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, distinguiéndose las cuatro siguientes modalidades: Por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a solicitud de los interesados o por denuncia. Por acuerdo del órgano instructor, a petición razonada de otros órganos, por requerimiento judicial o por denuncia. Por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Por propia iniciativa, mediante acuerdo entre Administraciones, a petición de los interesados o como consecuencia de una inspección. Se entiende por propia iniciativa: la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por un órgano administrativo distinto del competente para su iniciación. la actuación derivada de una comunicación formal de otro órgano administrativo que, sin tener competencia para iniciar el procedimiento, solicita motivadamente su incoación. la actuación derivada del conocimiento de posibles infracciones administrativas por cualquier empleado público, que podrá acordar la iniciación del procedimiento cuando existan indicios suficientes. la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación. Se entiende por orden superior: la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la iniciación del procedimiento. la emitida por un órgano administrativo superior jerárquico del competente para la resolución del procedimiento. la formulada por otro órgano administrativo que, sin tener competencia para iniciar el procedimiento, haya conocido los hechos que lo motivan. la dictada por el órgano competente para la iniciación del procedimiento a propuesta de sus unidades administrativas dependientes. En los procedimientos de naturaleza sancionadora, la orden superior expresará, en la medida de lo posible,;. la persona o personas declaradas responsables; las conductas o hechos constitutivos de infracción administrativa y la sanción que corresponda imponer; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo en que los hechos se produjeron. la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. la identificación de los posibles perjudicados; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su valoración económica; así como el lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron. la persona o personas presuntamente responsables; las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación; así como la fecha de presentación de la denuncia y el órgano encargado de instruir el procedimiento. Se entiende por petición razonada: la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por el órgano administrativo competente para iniciarlo, tras conocer las circunstancias, conductas o hechos objeto que lo motivan, bien directamente o mediante actuaciones de inspección, averiguación o investigación. la solicitud de iniciación del procedimiento presentada por cualquier persona que haya tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del mismo, bien por resultar afectada o bien por haberlos presenciado directamente. la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación. la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por un órgano administrativo que carece de competencia para iniciarlo, tras recibir instrucciones del superior jerárquico del órgano competente, como consecuencia de actuaciones de inspección, averiguación o investigación. La petición: vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, que deberá acordar su incoación cuando la petición proceda de un órgano con funciones de averiguación, inspección o investigación. no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, que podrá rechazar la petición mediante acuerdo motivado, sin necesidad de trasladar las razones al órgano que la hubiera formulado. obliga al órgano competente a iniciar las actuaciones previas correspondientes, debiendo comunicar al órgano solicitante el resultado de las investigaciones realizadas y la resolución adoptada. no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la petición deberá individualizar: la lesión producida en una persona o grupo de personas, su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, su evaluación económica si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. la lesión producida en una persona o grupo de personas, la identificación del empleado público responsable, su evaluación económica y la fecha de presentación de la reclamación. los daños ocasionados al patrimonio de la Administración, su relación con la actuación de los interesados, la cuantificación de los perjuicios y el momento en que se detectaron. la lesión producida en una persona o grupo de personas, la existencia de culpa o negligencia administrativa, la indemnización que deba reconocerse y el momento en que se dictó el acto causante del daño. Se entiende por denuncia: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento de una obligación legal, solicita al órgano administrativo competente la apertura de un procedimiento sancionador contra los presuntos responsables de una infracción. el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. la comunicación mediante la cual un órgano administrativo, tras conocer determinados hechos en el ejercicio de sus funciones de averiguación, inspección o investigación, propone a otro órgano competente la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo. el acto por el que una persona que ostente la condición de interesada pone en conocimiento del órgano administrativo competente unos hechos y adquiere, mediante su presentación, el derecho a intervenir en el procedimiento que pudiera. Las denuncias deberán expresar: la identidad de las personas presuntamente responsables y la calificación jurídica de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. la identificación del órgano administrativo competente para resolver y las pruebas que acrediten los hechos denunciados. la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. los datos personales de quienes resulten perjudicados y la solicitud expresa de iniciación del procedimiento administrativo correspondiente. Cuando los hechos pudieran constituir una infracción administrativa, las denuncias recogerán, además,: la fecha de su descubrimiento y, cuando sea posible, la identificación de los perjudicados por los hechos denunciados. el lugar de su comisión y la calificación jurídica de la infracción que pudiera haberse cometido. la fecha de presentación de la denuncia y, cuando sea posible, la identificación del órgano administrativo responsable de su investigación. la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las AP la no iniciación del procedimiento: deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento. deberá ser autorizada por el superior jerárquico y se comunicará a los denunciantes cuando la decisión adquiera firmeza administrativa. podrá acordarse sin motivación expresa y se notificará a los denunciantes la decisión cuando estos hayan solicitado intervenir en el procedimiento. deberá ser motivada y se notificará al órgano de control económico la decisión de no iniciar el procedimiento, sin comunicación a los denunciantes. Cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de la Administración y el denunciante haya participado en la comisión de una infracción de esta naturaleza existiendo otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento: podrá reducir al denunciante la multa que le correspondería u otra sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre que se repare el perjuicio causado. deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado. deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otra sanción de carácter no pecuniario, cuando aporte elementos de prueba relevantes para comprobar la infracción, aunque la Administración ya disponga de pruebas suficientes para iniciar el procedimiento. deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otra sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar pruebas que permitan comprobar la infracción, siempre que identifique a los demás infractores y reconozca expresamente su responsabilidad. La presentación de una denuncia: confiere al denunciante la condición de interesado desde su presentación. otorga al denunciante la condición de interesado cuando se acuerda iniciar el procedimiento. no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento. permite adquirir la condición de interesado si la denuncia contiene pruebas suficientes de los hechos. Las solicitudes de iniciación del procedimiento a solicitud del interesado deberán contener: Nombre y apellidos del interesado y de la persona responsable de la tramitación; identificación del domicilio fiscal en el que deban practicarse las notificaciones administrativas. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente; identificación del órgano administrativo encargado de efectuar las notificaciones y del registro en el que se presenta la solicitud. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente; indicación del domicilio que figure en los registros administrativos como lugar de notificación, con independencia del medio señalado por el solicitante. Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente; identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Las solicitudes de iniciación del procedimiento a solicitud del interesado deberán contener: Hechos, fundamentos jurídicos y pruebas documentales que acrediten la solicitud; lugar y fecha. Antecedentes administrativos, motivos de la reclamación y resolución que se pretende obtener; fecha de presentación. Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud; lugar y fecha. Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud; identificación del funcionario encargado de su tramitación. Las solicitudes de iniciación del procedimiento a solicitud del interesado deberán contener: Firma electrónica del solicitante mediante certificado cualificado; órgano administrativo competente para resolver y número de expediente asignado al procedimiento. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; identificación del funcionario responsable de la tramitación y código del registro de presentación. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y código de identificación fiscal del organismo correspondiente. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; órgano, centro o unidad administrativa ala que se dirige y su correspondiente código de identificación. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AP podrán presentarse: En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos del sector público a los que se refiere esta Ley. En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así como en los registros electrónicos de los órganos administrativos que dependan jerárquicamente de aquel. En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan, así como en los registros electrónicos de las Administraciones que hayan suscrito un convenio de colaboración para la recepción de documentos. En los registros electrónicos de los órganos administrativos competentes para tramitar el procedimiento, así como en los registros de las entidades privadas autorizadas para gestionar servicios públicos. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AP podrán presentarse: En las oficinas de Correos, conforme a las instrucciones que dicte el órgano administrativo destinatario. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. En las oficinas de mensajería privada, en las condiciones previstas para el envío de documentación certificada. En las oficinas de Correos, mediante el procedimiento de presentación que determine cada entidad local. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AP podrán presentarse: En las delegaciones comerciales de empresas españolas establecidas en el extranjero. En las oficinas de representación de organismos internacionales con sede fuera de España. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. En las sedes de las autoridades administrativas extranjeras que mantengan acuerdos de cooperación con España. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las AP podrán presentarse: En las oficinas de atención e información tributaria. En las unidades administrativas de inspección y control. En las oficinas de gestión y recaudación administrativa. En las oficinas de asistencia en materia de registros. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,. en un plazo de diez días. en un plazo de cinco días. en un plazo de quince días. en un plazo de veinte días. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, el plazo para la subsanación de errores podrá ser ampliado prudencialmente, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales,: hasta diez días. hasta cinco días. hasta quince días. hasta ocho días. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejoras voluntarias de los términos de aquélla, de lo que: se emitirá informe motivado, que se remitirá al órgano competente para resolver. se extenderá diligencia de conformidad, que deberá ser firmada por el órgano instructor. se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. se expedirá certificación administrativa, que se notificará al interesado para su aceptación. Se entiende por declaración responsable: el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que solicita a la Administración la comprobación de la documentación acreditativa, que deberá ser validada por el órgano competente y que se compromete a mantener las condiciones exigidas desde el momento en que se dicte la correspondiente resolución administrativa. el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que aportará la documentación acreditativa cuando la Administración haya comprobado su solicitud, que deberá obtener la conformidad del órgano competente y que mantendrá el cumplimiento de las obligaciones hasta que finalice la tramitación del procedimiento. el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que deberá presentarla junto con la declaración para su aprobación administrativa y que corresponde al órgano competente garantizar el mantenimiento de los requisitos durante el período de ejercicio del derecho. el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la AP cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Se entiende por comunicación: aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la AP competente sus datos identificativos o de cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. aquel documento mediante el que los interesados solicitan a la AP competente la comprobación de sus datos identificativos y de los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener la autorización necesaria para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la AP competente sus datos identificativos y las circunstancias que justifican el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho, manifestando bajo su responsabilidad que cumplen todos los requisitos legalmente exigidos. aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la AP competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho, solicitando la conformidad administrativa previa para poder llevar a cabo dichas actuaciones. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde: el día siguiente al de su presentación, una vez que la Administración haya verificado la identidad del interesado, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas. el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las AP. la fecha en que el órgano competente confirme su recepción, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan a las AP. el momento en que finalice el plazo de revisión administrativa, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las AP. Cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente, la comunicación podrá presentarse: con una antelación mínima de diez días al inicio de la actividad. una vez obtenida la autorización administrativa para ejercer la actividad. dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad. durante el período de información pública previo al inicio de la actividad. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtenr el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio,: pudiendo exigirse ambas cuando correspondan a órganos administrativos diferentes. siendo necesaria su presentación conjunta cuando la actividad esté sometida a inspección. admitiéndose su exigencia simultánea cuando así lo establezca la normativa sectorial. sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente. Se entiende el expediente administrativo como: el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la iniciación del procedimiento administrativo, así como las diligencias encaminadas a su instrucción. la recopilación de documentos, informes y actuaciones que realiza el órgano instructor para elaborar la propuesta de resolución, junto con las diligencias necesarias para su notificación a los interesados. el conjunto de documentos y actuaciones incorporados al procedimiento administrativo desde su iniciación hasta la resolución definitiva, quedando excluidas las diligencias encaminadas a su ejecución. Los expedientes tendrán: formato documental mixto. formato electrónico. soporte físico normalizado. formato papel digitalizado. Los expedientes se formarán mediante: la incorporación cronológica de las solicitudes, informes, acuerdos, notificaciones y demás actuaciones que deban integrarlos, junto con un índice de los documentos principales y una copia electrónica simple de la resolución adoptada cuando se remita el expediente. la recopilación ordenada de los documentos, pruebas, dictámenes, informes y acuerdos que formen parte del procedimiento, acompañada de un índice numerado de las actuaciones practicadas y de una certificación del órgano instructor sobre la propuesta de resolución formulada. la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita, además de copia electrónica certificada de la resolución adoptada. la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como una relación de los documentos incorporados al finalizar la instrucción y una copia autenticada de la resolución que se dicte. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en: el Esquema Nacional de Seguridad y en las correspondientes Normas Técnicas de Seguridad. el Reglamento de actuación del sector público por medios electrónicos y en los protocolos internos de intercambio documental. el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las instrucciones técnicas aprobadas por el órgano administrativo destinatario. el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, este se enviará: completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. completo, clasificado, autentificado y acompañado de una relación descriptiva de los documentos que contenga. ordenado, foliado, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga, certificado por el órgano destinatario. completo, foliado, validado y acompañado de un índice numerado de los documentos que contenga, firmado por el órgano instructor. La autenticación del índice del expediente remitido garantizará la integridad e inmutabilidad de este: desde el momento de su remisión y permitirá su recuperación cuando lo autorice el órgano competente, debiendo incorporarse cada documento a un único expediente electrónico. desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. desde el momento de su firma y permitirá su recuperación durante la tramitación del procedimiento, siendo necesario incorporar una copia independiente del documento cuando deba figurar en distintos expedientes electrónicos. desde el momento de su recepción por el órgano destinatario y permitirá su recuperación una vez finalizado el procedimiento, correspondiendo al órgano instructor determinar los expedientes electrónicos en los que podrá incorporarse cada documento. El foliado de los expedientes administrativos electrónicos se llevará a cabo mediante: una relación electrónica de documentos validada por el órgano instructor. un sistema de numeración correlativa de los documentos incorporados. un índice electrónico autenticado. una certificación digital de los documentos expedida por el órgano competente. El índice electrónico autenticado será firmado por: el titular del órgano competente para resolver el procedimiento o bien podrá ser sellado electrónicamente cuando el expediente haya sido revisado por la unidad responsable de su archivo, mediante un sistema que garantice su conservación. el funcionario encargado de la instrucción del procedimiento o bien podrá ser firmado electrónicamente por el interesado cuando el expediente se haya iniciado a su solicitud, mediante un sistema que permita comprobar su autenticidad. el titular del órgano que conforme el expediente para su tramitación o bien podrá ser sellado electrónicamente cuando se remita a otra Administración Pública, a través de un sistema que garantice la recepción íntegra de sus documentos. el titular del órgano que conforme el expediente para su tramitación o bien podrá ser sellado electrónicamente en el caso de expedientes electrónicos que se formen de manera automática, a través de un sistema que garantice su integridad. El procedimiento, sometido al principio de celeridad,: se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad. se impulsará de oficio en sus trámites esenciales y a través de medios electrónicos, respetando los principios de eficacia y seguridad jurídica. se tramitará por el órgano competente siguiendo el orden de presentación de las solicitudes, mediante medios electrónicos y conforme a los principios de transparencia y economía procedimental. se impulsará a instancia de los interesados en los trámites que requieran su intervención y a través de medios electrónicos, respetando los principios de publicidad y contradicción. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo, de acuerdo con el principio de: economía procedimental. simplificación administrativa. eficacia administrativa. celeridad administrativa. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de: diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. diez días a partir de la fecha de notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que el órgano instructor acuerde ampliar dicho plazo por razones de interés público. quince días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que la norma reguladora del procedimiento establezca un plazo inferior. diez días desde el siguiente al de la publicación del correspondiente acto, salvo que la Administración establezca un plazo diferente en función de la complejidad del trámite. En cualquier momento del procedimiento, cuando la AP considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de: tres días para cumplimentarlo. diez días para cumplimentarlo. cinco días para cumplimentarlo. ocho días para cumplimentarlo. Se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si la cumplimentación del trámite se produjera: antes de que se dicte la resolución en la que se declare transcurrido el plazo concedido para cumplimentar el trámite. dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. antes o dentro del día en que se dicte la resolución por la que se tenga por transcurrido el plazo correspondiente. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones,: suspenderán la tramitación del mismo cuando afecten a la validez de las actuaciones practicadas. no suspenderán la tramitación del mismo, salvo cuando se alegue la nulidad de actuaciones. no suspenderán la tramitación del mismo, salvo que el órgano instructor acuerde su suspensión mediante resolución motivada. no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. |





