El Acto Administrativo: Revisión, Anulación y Revocación. Principio de Legalidad
|
|
Título del Test:
![]() El Acto Administrativo: Revisión, Anulación y Revocación. Principio de Legalidad Descripción: Tema 2.2 del Temario Específico Administrativos CAM (Promoción Interna 2025) |



| Comentarios |
|---|
NO HAY REGISTROS |
|
La validez del acto supone: la producción de los efectos jurídicos previstos desde el momento de su adopción. la posibilidad de exigir su cumplimiento mediante los medios previstos legalmente. la concurrencia en el mismo de todos los elementos que deben integrarlo. la adquisición de firmeza una vez transcurridos los plazos establecidos para recurrirlo. La falta de concurrencia de algunos de los elementos que deban integrar el acto arrastrará su calificación como: ineficaz o inejecutable, salvo que el defecto pueda subsanarse mediante su notificación. anulable o revocable, salvo que la Administración acuerde su conservación o convalidación. nulo o inexistente, salvo que el defecto afecte únicamente a requisitos formales accesorios. nulo o anulable, salvo que se trate de una irregularidad no invalidante. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los que vulneren cualquier derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, con independencia de su protección constitucional. Los que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, aunque no produzcan una lesión efectiva de los mismos. Los que restrinjan el ejercicio de derechos reconocidos legalmente, siempre que la Administración no justifique expresamente dicha limitación. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados por órgano jerárquicamente incompetente cuando la competencia corresponda a otro órgano de la misma Administración. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Los dictados por órgano competente por razón de la materia y del territorio, pero sin observar las reglas internas de distribución de funciones. Los dictados por órgano que ejerza competencias delegadas sin hacer constar expresamente esta circunstancia en la resolución administrativa. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que tengan un contenido contrario a los intereses generales. Los que establezcan obligaciones de difícil cumplimiento para los interesados. Los que tengan un contenido imposible. Los que contengan errores materiales que impidan su correcta interpretación. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los que sean constitutivos de infracción administrativa grave o se dicten como consecuencia de esta. Los que se dicten durante la tramitación de un procedimiento penal relacionado con los hechos objeto del acto. Los que se fundamenten en hechos que hayan sido objeto de una denuncia penal, aunque no se haya acreditado la existencia de delito. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Los dictados omitiendo alguno de los trámites previstos en el procedimiento legalmente establecido o incumpliendo las normas de funcionamiento interno de los órganos colegiados, aunque dichas omisiones no afecten a la decisión adoptada. Los dictados sin incorporar al expediente todos los informes solicitados durante la tramitación del procedimiento o sin recoger íntegramente en el acta las intervenciones realizadas por los miembros de los órganos colegiados. Los dictados incumpliendo los plazos establecidos para la tramitación del procedimiento o sin respetar las formalidades previstas para la convocatoria y celebración de las sesiones de los órganos colegiados. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se reconozcan facultades o derechos cuando los interesados no hayan acreditado documentalmente todos los requisitos exigidos para su adquisición. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Los actos expresos o presuntos por los que se adquieran facultades o derechos cuando la Administración haya omitido la comprobación de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Los actos expresos o presuntos por los que se reconozcan facultades o derechos cuando su adquisición se haya producido mediante una interpretación errónea de las disposiciones aplicables al procedimiento. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cualquier otro que se determine mediante resolución motivada del órgano administrativo competente. Cualquier otro que se contemple en las instrucciones internas de funcionamiento de cada Administración. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. Cualquier otro que se establezca en las bases reguladoras del correspondiente procedimiento administrativo. Las consecuencias de la nulidad de un acto son las siguientes: El acto conserva sus efectos hasta que se acuerde su revocación. El acto produce efectos únicamente desde que se subsane el defecto. El acto mantiene su eficacia mientras no adquiera firmeza administrativa. El acto no produce efectos. La nulidad del acto es: susceptible de alegarse o ser tenida en cuenta por los interesados. susceptible de apreciarse únicamente cuando la Administración haya iniciado de oficio su revisión. susceptible de alegarse exclusivamente por el interesado que hubiera promovido el procedimiento administrativo. susceptible de invocarse únicamente después de que el acto haya adquirido firmeza en vía administrativa. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que: Contradigan las instrucciones o circulares internas dictadas por los órganos superiores de la Administración. Vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior. Se aparten de los criterios interpretativos establecidos por otros órganos administrativos de igual rango jerárquico. Introduzcan modificaciones en disposiciones administrativas anteriores sin contar con la conformidad del órgano que las aprobó. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que: Desarrollen materias reguladas por una ley sin reproducir íntegramente su contenido. Establezcan criterios de aplicación de una ley sin contar con una habilitación expresa. Regulen materias reservadas a la Ley. Introduzcan disposiciones complementarias en materias que ya hayan sido reguladas legalmente. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que: Establezcan la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras favorables al interesado cuando los hechos se hubieran producido antes de su entrada en vigor. Prevean la aplicación inmediata de nuevas disposiciones sancionadoras a las infracciones cometidas con posterioridad a su entrada en vigor. Establezcan un régimen transitorio para adaptar los procedimientos en curso a las nuevas disposiciones, respetando los derechos adquiridos por los interesados. Establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Serán anulables los actos que: incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. presenten defectos formales que no afecten a los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni produzcan indefensión. sean dictados fuera del plazo establecido, aunque la naturaleza del término no determine la anulabilidad del acto. contengan errores materiales o aritméticos que puedan rectificarse sin alterar el sentido de la resolución. El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando: el acto presente irregularidades en su tramitación que no impidan alcanzar su finalidad ni afecten al ejercicio de los derechos de los interesados. el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. el acto incumpla las formalidades internas de elaboración previstas por la Administración, aunque se hayan observado los trámites esenciales del procedimiento. el acto contenga errores materiales en su redacción que puedan rectificarse sin modificar su contenido ni causar perjuicio a los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando: el retraso se produzca después de haberse notificado al interesado la finalización del procedimiento. la actuación se realice una vez vencido el plazo ordinario, aunque se mantenga la posibilidad de cumplir su finalidad. así lo imponga la naturaleza del término o plazo. el incumplimiento del plazo haya sido advertido por el interesado antes de dictarse la resolución definitiva. La anulabilidad se caracteriza porque: El acto queda privado de efectos desde su adopción, sin necesidad de declaración administrativa o judicial. El acto pierde automáticamente su eficacia desde que el interesado interpone un recurso contra él. El acto mantiene sus efectos únicamente cuando la Administración acuerda expresamente su conservación. El acto produce efectos mientras no sea expresamente anulado. La anulabilidad se caracteriza porque: Solo afecta a los interesados: solo ellos pueden alegarla, tenerla en cuenta o pedir la anulación del acto administrativo. Puede ser invocada por cualquier ciudadano, aunque no resulte afectado por el acto, mediante la correspondiente solicitud de anulación administrativa. Solo puede ser apreciada por el órgano que dictó el acto, sin que los interesados puedan solicitar su anulación mediante los recursos procedentes. Puede ser alegada por cualquier persona que tenga conocimiento de la infracción, sin necesidad de acreditar un derecho o interés legítimo afectado. La anulabilidad se caracteriza porque: El acto anulable queda automáticamente convalidado desde el momento en que se notifica al interesado, aunque este interponga en plazo el correspondiente recurso administrativo. El acto anulable puede ser convalidado, por el mero transcurso del tiempo si los interesados no piden que se anule, o por voluntad de la Administración. El acto anulable solo puede ser convalidado mediante una resolución judicial firme, sin que la Administración pueda subsanar por sí misma los vicios que presente. El acto anulable se convierte en nulo de pleno derecho cuando transcurre el plazo para recurrirlo sin que la Administración haya acordado expresamente su convalidación. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos: desde la fecha en que sean notificados a los interesados. desde el momento en que adquieran firmeza en vía administrativa, una vez transcurridos los plazos establecidos para su impugnación. desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. desde la fecha en que se incorporen al expediente administrativo, siempre que hayan sido dictados por el órgano competente para resolver. |





