ACTUALIZACION LEGAL
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Título del Test:
![]() ACTUALIZACION LEGAL Descripción: UNIDAD 3 |



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El Artículo 5°, penúltimo párrafo de la Ley Nro. 23.737 establece que: En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un 1 mes a dos 2 años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21 Asumiendo en este caso la competencia la Provincia de Santa Fe. V. F. se tiene es materia prima apta para producir la droga, pero en escasa cantidad, lo que daría la pauta de que dicho material sería para consumo personal de quien la detenta. V. F. Cuando el destino de la planta no es inequívocamente el consumo, sino la fabricación de estupefacientes o elementos destinados a tales fines, la pena en abstracto es la misma que para la tenencia con fines de comercialización, el comercio, o el transporte (de 4 a 15 años de prisión). En cambio, cuando la cantidad es escasa y el destino es el consumo personal, la pena baja de 1 mes a 2 años de prisión. V. F. es esencial verificar no solo la escasa cantidad, sino también la productividad de la planta para producir estupefacientes (no exige acreditar finalidad de comercio, sino su idoneidad por cantidad y calidad) lo cual lo convierte en un eslabón potencial en la cadena de tráfico. V. F. En el caso de las semillas, resulta determinante establecer la capacidad germinativa, pues al no poseer el principio activo de la droga, éstas carecen de la calidad de estupefaciente requerido por los delitos de tenencia. V. F. Fallo “Parissiˮ 3 de abril de 2012 La Sala II de la Cámara Federal de La Plata declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 5° de la ley 23.737, que castiga a quien siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes para consumo personal, por considerar que esa situación se encuadra dentro del ámbito de las acciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, declaró el sobreseimiento de un pareja a quien se le había secuestrado plantas de marihuana y semillas que se encontraban en un vivero de su propiedad, ubicado en el partido de Ensenada, provincia de Buenos Aires. V. F. Almacenamiento Art. 5° Inc. “Cˮ, Ley Nro. 23.737 configura un delito de peligro abstracto, en el cual se desvincula la acción del resultado y la punibilidad de la conducta está determinada por la peligrosidad general de una acción para determinados bienes jurídicos. Por lo tanto, lo que la ley reprime es la guarda o almacenamiento, con un sentido de acopio de estupefacientes, castigado por el solo peligro que ello genera para el bien jurídico protegido por la ley, la salud pública. V. F. El almacenamiento de estupefacientes constituye una de las formas agravadas del tipo básico de la simple tenencia prevista en el artículo 14 de la Ley 23.737 de acuerdo a la mayor peligrosidad que acarrea para el bien jurídico protegido. V. F. para determinar la consumación del almacenamiento, la tenencia de droga debe ser significativa, y estar guardada y acondicionada en un lugar especial a tal efecto. Además, esta figura no requiere un propósito o fin determinado, sólo resultando necesario el conocimiento del tenedor de la existencia de la droga. V. F. el delito de transporte de estupefacientes no requiere la intención de comercialización o venta del material transportado, o la certeza de que quien lo transporta lo hace con la finalidad de participar en la cadena de tráfico, sino que basta con acreditar el efectivo desplazamiento de la droga situación que resulta suficiente para la consumación de la figura penal en cuestión. V. F. para la aplicación de la figura de transporte de estupefacientes basta la comprobación del traslado del material ilícito de un lugar a otro dentro del territorio argentino con prescindencia del destino que posteriormente se les confiera a tales sustancias. V. F. EL traslado de estupefacientes puede ser personal, a través de otra persona o por cualquier medio idóneo sin intervención de material humano (por ejemplo encomiendas), sin que importe el destino final de la sustancia. V. F. Delito de comercio y tenencia con fines de comercialización. El Art. 5° de la Ley Nro. 23.737 dispone que “Será reprimido con prisión de cuatro 4 a quince 15 años y multa el que sin autorización o con destino ilegítimo: Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte. V. F. Para que se configure el “COMERCIOˮ, se debe acreditar la intención de mercadear la droga (“ultraintenciónˮ). V. F. no es necesaria la posesión efectiva de los estupefacientes, sino que resulta suficiente con acreditar su disponibilidad. V. F. La persecución penal del microtráfico se enfoca prioritariamente a los siguientes supuestos: a) Mercados abiertos, que se desarrollen en espacios públicos o con posibilidad de acceso público. b) Participación de los traficantes en otras actividades delictivas o contravencionales, o utilización de armas de fuego. c) Participación o involucramiento de menores de edad o de personas en situación de vulnerabilidad, o distribución de estupefacientes a los mismos. d) Distribución en búnkeres, puestos fijos y demás espacios públicos. e) Alteración de la tranquilidad pública, apropiación de instalaciones o lugares de uso público, o degradación del espacio urbano. f) Los que determine la Fiscalía General, por razones de política criminal o utilidad social. V. F. La destrucción de los estupefacientes y demás elementos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional N° 23.737, será realizada a través del procedimiento que fije el Tribunal Superior de Justicia y la Fiscalía General de la Provincia, de acuerdo con los principios de celeridad, transparencia y contralor jurisdiccional. V. F. El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacional correspondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementos destinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero no responsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles. V. F. Las especies vegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L se destruirán por incineración. En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente. V. F. A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecido en el artículo 4, el juez entregará una muestra para la realización de una pericia para determinar la naturaleza y cantidades de los precursores y sustancias químicas presentes en la misma. F. V. La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco 5 días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del Juzgado y de dos 2 testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. V. F. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes. V. F. el objetivo de la persecución penal será orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas y al desaliento sostenido de la conducta ilícita. V. F. |





