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ADMO AYTO TEMA ALTO

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Título del Test:
ADMO AYTO TEMA ALTO

Descripción:
Ley 39/2015, 1 octubre

Fecha de Creación: 2025/05/02

Categoría: Otros

Número Preguntas: 15

Valoración:(1)
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En relación con el apremio sobre el patrimonio regulado en el artículo 101: Puede imponerse a los administrados una obligación pecuniaria sin base en una norma legal cuando exista un interés público relevante. No podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Solo se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio cuando la cantidad sea ilíquida.

Respecto a la ejecución subsidiaria: Se aplica exclusivamente a actos personalísimos que no puedan ser realizados por el obligado. El importe de los gastos siempre debe liquidarse de forma definitiva antes de proceder a la ejecución. Permite que las Administraciones Públicas realicen el acto, por sí o a través de otras personas, a costa del obligado.

Las multas coercitivas, según el artículo 103: Son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse con tal carácter. Pueden imponerse a discreción de la Administración sin necesidad de autorización legal. Pueden imponerse en actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

En la compulsión sobre las personas: Procede en todos los casos de incumplimiento de obligaciones personalísimas, sin restricciones. Solo puede ejecutarse en los casos expresamente autorizados por ley y respetando la dignidad y derechos constitucionales. Nunca permite el resarcimiento de daños y perjuicios por vía administrativa.

Las acciones posesorias contra actuaciones administrativas: Pueden admitirse a trámite únicamente cuando exista una flagrante incompetencia del órgano. No se admitirán a trámite cuando las actuaciones se realicen en materia de competencia del órgano y siguiendo el procedimiento legal. Siempre son admisibles cuando afecten a derechos de propiedad.

En la revisión de disposiciones y actos nulos: La declaración de nulidad por la Administración no puede establecer indemnizaciones a los interesados. El dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente es preceptivo pero no vinculante. Si el procedimiento se inicia a solicitud de interesado y transcurren seis meses sin resolución, se produce la caducidad del mismo.

Respecto a la declaración de lesividad de actos anulables: Debe adoptarse en un plazo máximo de cinco años desde que se dictó el acto administrativo. La declaración de lesividad es directamente recurrible por los interesados en vía administrativa. Si el acto proviene de entidades de la Administración Local, la declaración de lesividad se adopta por el Pleno de la Corporación.

En los procedimientos de revisión de oficio: La suspensión de la ejecución del acto es automática desde el inicio del procedimiento. El órgano competente puede suspender la ejecución cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La suspensión solo es posible en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

En relación con la revocación de actos y rectificación de errores: La revocación de actos desfavorables puede realizarse aunque haya transcurrido el plazo de prescripción. La rectificación de errores materiales solo puede realizarse a instancia del interesado. La revocación no debe constituir dispensa o exención no permitida por las leyes ni ser contraria al principio de igualdad.

Los límites de la revisión establecidos en el artículo 110: Operan exclusivamente en el caso de revisión de disposiciones administrativas. Impiden el ejercicio de las facultades de revisión cuando por prescripción, tiempo transcurrido u otras circunstancias resulte contrario a la equidad o la buena fe. No afectan a los procedimientos de revisión iniciados a solicitud del interesado.

En cuanto a los recursos administrativos: Los recursos contra actos de trámite solo proceden cuando estos produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Contra las disposiciones administrativas de carácter general cabe interponer recurso de alzada. Los procedimientos de conciliación o mediación nunca pueden sustituir al recurso de alzada.

Respecto a los actos que ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial nunca ponen fin a la vía administrativa. Los actos administrativos de los órganos directivos con nivel inferior a Director general, en materia de personal, ponen fin a la vía administrativa. Los acuerdos o convenios que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento ponen fin a la vía administrativa.

En la interposición de recursos: El error en la calificación del recurso por parte del recurrente impide su tramitación. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto pueden ser alegados incluso por quienes los hubieren causado. La identificación del medio y lugar para notificaciones es un requisito exigible en la interposición.

Son causas de inadmisión de un recurso: La incompetencia del órgano administrativo, incluso cuando el competente pertenezca a la misma Administración Pública. Tratarse de un acto no susceptible de recurso y haber transcurrido el plazo para la interposición. Carecer el recurso de interés legítimo, aunque el recurrente esté debidamente legitimado.

En cuanto a la suspensión de la ejecución del acto impugnado: La interposición de cualquier recurso suspende automáticamente la ejecución del acto. Se entenderá suspendida si transcurre un mes desde la solicitud sin resolución expresa. Solo puede solicitarse cuando la impugnación se fundamente en la incongruencia del acto.

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