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AGUA 1 ESPECIFICO

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Título del Test:
AGUA 1 ESPECIFICO

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TEMA 20

Fecha de Creación: 2026/07/21

Categoría: Otros

Número Preguntas: 25

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Entre las prerrogativas de la Administración en los contratos administrativos se encuentra, con carácter general: La facultad de imponer sanciones penales al contratista. La interpretación del contrato, la modificación por razones de interés público y la resolución en los casos previstos en la ley. La revisión ilimitada de precios. La exoneración absoluta de responsabilidad por incumplimiento.

La ejecución del contrato debe ajustarse: Solo a lo que acuerden las partes durante la ejecución. A las cláusulas del contrato, a la LCSP y a los principios de buena fe y de servicio al interés general. Únicamente a las instrucciones del contratista. A lo que dispongan los licitadores no adjudicatarios.

La modificación de los contratos administrativos: Es libre y puede acordarse en cualquier momento por acuerdo de las partes. Debe ajustarse a los supuestos y límites previstos en la LCSP y, en su caso, en los pliegos, respetando los principios de publicidad y concurrencia. Está prohibida en todo caso. Solo puede acordarse a instancia del contratista.

La suspensión del contrato acordada por la Administración: No genera nunca derecho a indemnización. Puede dar lugar, en determinados supuestos, a que el contratista tenga derecho a ser indemnizado por los perjuicios efectivamente sufridos. Implica la resolución automática del contrato. Solo puede acordarse a solicitud del contratista.

La cesión del contrato por el contratista inicial: Está siempre prohibida. Es posible cuando se cumplan los requisitos previstos en la LCSP, entre ellos la autorización previa del órgano de contratación y la capacidad y solvencia del cesionario. No requiere autorización. Solo es posible en los contratos menores.

La subcontratación en los contratos del sector público: Está prohibida salvo autorización expresa en cada caso. Es posible dentro de los límites fijados en la LCSP y en los pliegos, debiendo el contratista principal asumir en todo caso la responsabilidad frente a la Administración. Traslada la condición de contratista al subcontratista. No puede limitarse en los pliegos.

Entre las causas de resolución de los contratos administrativos se encuentran: Exclusivamente el mutuo acuerdo. El incumplimiento esencial de las obligaciones por el contratista o por la Administración, las causas previstas en la LCSP y en los pliegos, y el desistimiento o suspensión prolongada por la Administración en los términos legalmente establecidos. La presentación de ofertas desproporcionadas. La renuncia del contratista sin causa.

La resolución por mutuo acuerdo del contrato administrativo: Es libre, sin necesidad de motivación. Debe fundarse en razones de interés público y no puede acordarse cuando tenga por objeto eludir las responsabilidades de las partes. Solo puede promoverla el contratista. Solo puede acordarse en contratos menores.

La responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados al contratista durante la ejecución del contrato: No está prevista en la LCSP. Puede surgir cuando el daño sea consecuencia de órdenes de la Administración, de actos materiales de ésta o de otras causas imputables a la misma. Siempre se presume inexistente. Solo existe en los contratos de obras.

La resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista puede llevar aparejada: La pérdida de la garantía definitiva y la indemnización de daños y perjuicios. La obligación de la Administración de abonar todos los beneficios dejados de obtener. La extinción de la responsabilidad del contratista. La conversión del contrato en privado.

La interpretación del contrato administrativo corresponde, con carácter general: A la Mesa de contratación. Al órgano de contratación, sin perjuicio del control jurisdiccional. Al contratista. Al Tribunal de Cuentas.

La modificación del contrato acordada por la Administración dentro de los supuestos previstos: Debe ser aceptada por el contratista sin derecho a compensación. Puede generar, en su caso, derecho a restablecer el equilibrio económico del contrato cuando proceda. No tiene efectos económicos. Equivale siempre a un nuevo contrato.

La suspensión del contrato puede acordarse: Solo por decisión judicial. Por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, cuando concurran causas justificadas previstas en la LCSP. Únicamente a solicitud del contratista. En cualquier momento sin motivación.

La cesión del contrato a un tercero: Supone la transmisión de la posición contractual, manteniéndose las condiciones esenciales del contrato y quedando el cesionario subrogado en los derechos y obligaciones del cedente. Supone la extinción del contrato. No está regulada en la LCSP. Puede realizarse sin intervención de la Administración.

En la subcontratación, la relación jurídica del subcontratista es: Directamente con la Administración. Con el contratista principal, sin perjuicio de los derechos que pueda reconocerle la LCSP frente a la Administración en determinados supuestos. Con la Mesa de contratación. Con el órgano de contratación exclusivamente.

La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos pactados por causa no imputable a las partes: No da lugar a la resolución del contrato. Puede ser causa de resolución, con las consecuencias previstas en la LCSP. Obliga al contratista a ejecutar la prestación en cualquier caso. Carece de regulación específica.

La recepción de la prestación en los contratos de obras, suministros o servicios: Es un acto formal mediante el cual la Administración constata el cumplimiento del contrato y se inicia, en su caso, el plazo de garantía. Es un acto meramente simbólico sin efectos jurídicos. Puede omitirse si las partes están conformes. Es innecesaria cuando el precio ha sido abonado.

El restablecimiento del equilibrio económico del contrato: Procede en todo caso a petición del contratista. Procede, en determinados contratos y supuestos, cuando se altere significativamente la economía del contrato por causas no imputables al contratista y previstas en la LCSP. No está previsto en la contratación pública. Solo se recoge para los contratos menores.

La finalización de un contrato administrativo por cumplimiento: Requiere la recepción conforme de la prestación y, en su caso, la liquidación. Se produce automáticamente con el transcurso del plazo. No requiere acto formal alguno. Implica la imposibilidad de exigir responsabilidades posteriores.

La incautación de la garantía definitiva puede acordarse: Como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista. En cualquier caso de resolución. Solo por expiración del plazo. En los contratos privados.

La resolución del contrato por demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista: Nunca procede. Puede proceder cuando el retraso sea culpable y se superen los límites previstos en el contrato o en la LCSP, sin perjuicio de las penalidades. Procede siempre, aunque el retraso no sea imputable al contratista. Solo puede acordarse judicialmente.

Las penalidades por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato: Son contrarias al ordenamiento jurídico. Pueden preverse en los pliegos y aplicarse de acuerdo con la LCSP, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios cuando resulte procedente. Solo se aplican en contratos sujetos a regulación armonizada. Sustituyen siempre la resolución.

En caso de resolución del contrato por causa imputable a la Administración: El contratista no tiene derecho a indemnización. El contratista puede tener derecho a la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente sufridos en los términos previstos en la LCSP. El contratista está obligado a continuar la ejecución del contrato. Se produce la incautación de la garantía definitiva.

La extinción de los contratos administrativos se produce: Solo por resolución. Por cumplimiento, por imposibilidad de ejecución, por rescate, caducidad o por las demás causas previstas en la LCSP y en los pliegos. Solo por acuerdo del contratista. Solo por transcurso del tiempo.

En la subcontratación, el órgano de contratación: No tiene competencia alguna. Puede exigir la comunicación o autorización previa de los subcontratos y controlar el cumplimiento de los límites legales. Debe seleccionar a los subcontratistas. Responde directamente de los pagos al subcontratista.

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