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AGUA 1 ESPECIFICO

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Título del Test:
AGUA 1 ESPECIFICO

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TEMA 36

Fecha de Creación: 2026/07/24

Categoría: Otros

Número Preguntas: 25

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Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales, podrán establecer tasas por: La utilización del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. La prestación de servicios públicos o la realización de cualquier actividad administrativa. Las dos últimas opciones son correctas.

Las Entidades Locales podrán exigir tasas por: La prestación del servicio de gestión de residuos urbanos. La limpieza de la vía pública. El alumbrado de vías públicas. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por la prestación de un servicio público: Que sean de solicitud voluntaria para los administrados. Que no se presten o realicen por el sector privado. Que sean de recepción voluntaria para los administrados. Que no venga impuesto por disposiciones legales o reglamentarias.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para el solicitante. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para el desarrollo profesional del solicitante. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local: Que se realicen por el sector privado, si está normativamente prevista su reserva a favor del sector público. Que se realicen por el sector privado, si no está normativamente prevista su reserva a favor del sector público. Que se realicen por el sector privado, a precios equivalentes a las tasas establecidas. Que no se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo: Cuando haya sido motivado directa o indirectamente, de modo que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades Locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios. Cuando haya sido motivado directamente por este en razón de que sus actuaciones obliguen a las Entidades Locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios. Cuando haya sido motivado indirectamente por este en razón de que sus actuaciones obliguen a las Entidades Locales a realizar actividades o a prestar servicios. Cuando haya sido ocasionado por omisiones del sujeto pasivo que obliguen a las Entidades Locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales desarrollarán la actividad o prestarán el servicio pertinente por: Por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras. Por exigencias derivadas de disposiciones legales o reglamentarias. Por exigencias derivadas de compromisos válidamente adquiridos. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local en relación a: Servicios de alcantarillado. Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local. Alumbrado de vías públicas. Protección civil.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de. servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por:. Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local. Pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de servicios especiales.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos se realizarán: De forma directa mediante personificación privada. Mediante gestión indirecta. Mediante encomienda. Las dos primeras opciones son correctas.

Según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de servicios públicos: Tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público tributario. Tendrán la condición de ingresos de derecho público. Tendrán la condición de precios públicos.

Según el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: Vigilancia pública en general. Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local. Servicios de alcantarillado. Todas las anteriores son correctas.

Según el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación a la compatibilidad de las distintas obligaciones tributarias, podemos afirmar que: Las tasas por la prestación de servicios excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de aquéllos. Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de aquéllos. Las tasas por la prestación de servicios incluyen la exacción de contribuciones. especiales por el establecimiento de aquéllos.

En virtud de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes: Las personas físicas que aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. Los constructores y contratistas de obras. Las personas físicas afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales. Las comunidades de bienes.

En virtud de lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: Tomando como referencia el valor que tendría en el mercado su utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Tomando como referencia los valores reflejados en los registros públicos en relación a los bienes que se benefician de la actividad o servicio prestado por la Entidad Local. Tomando como referencia los estudios e informes obrantes en poder de la administración liquidadora en relación a los sujetos tributarios. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: El importe de aquéllas consistirá en el 2,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. El importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. El importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. El importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 0’75 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

Según el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el caso de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no se incluirán en este régimen especial de cuantificación: Los servicios de suministro energético. Los servicios de telefonía móvil. Los servicios de televisiones y plataformas de comunicación. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el régimen especial de cuantificación previsto se aplicará a: Las empresas titulares de las redes a través de las cuales se efectúan los suministros. Las empresas titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las redes de suministro. Las empresas explotadoras, distribuidoras y comercializadoras de servicios de suministros que resulten de interés general. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las tasas podrán devengarse: Según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal. Según la cuantía de su base imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal. En todo caso tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Según las estipulaciones contenidas en el reglamento que establezca la tasa.

Según el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible de las contribuciones especiales lo constituye: La obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas. La obtención por el sujeto pasivo de una mejora en el funcionamiento de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas. La obtención por el sujeto pasivo de una mejora en el acceso a sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo: Por el 80 por ciento del coste que la Entidad Local soporte por la realización de las. obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. Por el 85 por ciento del coste que la Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. Por el 90 por ciento del coste que la Entidad Local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

Según el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las contribuciones especiales se devengan: En el momento en que la mitad de las obras se hayan ejecutado. En el momento en que el servicio haya comenzado a prestarse. El primer día del siguiente trimestre a aquel en el que finalizaron las obras. Cuando la Entidad Local certifique la recepción de las obras.

Según el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Locales podrán establecer precios públicos: Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad Local impuestas por disposiciones legales o reglamentarias. Por la prestación de servicios o la realización de actividades competencia de la Entidad Local imprescindibles para la vida privada o social del obligado tributario. Por la prestación de servicios o la realización de actividades competencia de la Entidad Local imprescindibles para la vida profesional del sujeto tributario. Por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad Local que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.

Las Entidades Locales pueden, en virtud de lo estipulado en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia si, dichos servicios o actividades: Pueden ser prestados o realizados por el sector privado y son de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. Pueden ser prestados o realizados por el sector privado y no son de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. No pueden ser prestados o realizados por el sector privado y no son de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. Ninguna de las anteriores es correcta.

Según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá: A la Concejalía de la que dependa el servicio. Al Pleno de la Corporación. A la Comisión de Gobierno por delegación. Las dos últimas opciones son correctas.

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