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AGUA 1 ESPECIFICO

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Título del Test:
AGUA 1 ESPECIFICO

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TEMA 42

Fecha de Creación: 2026/07/28

Categoría: Otros

Número Preguntas: 23

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El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un impuesto: De titularidad municipal de carácter obligatorio, que se configura como un impuesto directo, de carácter real y devengo instantáneo. De titularidad municipal de carácter potestativo, que se configura como un impuesto directo, de carácter real y devengo instantáneo. De titularidad municipal de carácter potestativo, que se configura como un impuesto directo, de carácter personal y devengo instantáneo. De titularidad municipal de carácter potestativo, que se configura como un impuesto directo, de carácter real y devengo periódico.

En relación con el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podemos afirmar que es: El incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos. El incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la construcción o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles. Las dos primeras opciones son correctas.

De entre los siguientes no son negocios que suponen una transmisión de la propiedad, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: La compraventa, la permuta, la donación y la herencia. El usufructo vitalicio o temporal. Los excesos de adjudicación y la expropiación forzosa. La subasta judicial o notarial y la usucapión.

En relación con el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la no sujeción de: El incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. El incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Las dos primeras opciones son correctas.

En relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no son derechos reales de goce limitativos del dominio: El derecho de habitación y el derecho de enfiteusis. La usucapión y la herencia. El derecho de superficie y los censos. Las concesiones administrativas o las servidumbres.

En relación con el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que no se producirá la sujeción al mismo: En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. En el supuesto de incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. Las dos primeras opciones son correctas.

En relación con el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que no se producirá el devengo del Impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en: Al menos el 60 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. Al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. Al menos el 40 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. consecuencia de la misma.

En relación con el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se encuentran supuestos de no sujeción consolidada por la jurisprudencia, como son: Adjudicaciones por cooperativas y disolución de comunidades. Excesos de adjudicación en la partición de una herencia y expedientes de dominio. El usufructo vitalicio o temporal a favor de cónyuge o persona con similar relación. Las dos primeras opciones son correctas.

Las exenciones establecidas en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pueden clasificarse en objetivas y subjetivas. En el primer caso, están exentos los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural. Los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Las dos primeras opciones son correctas.

Según el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es: Un impuesto directo que grava el valor de los terrenos. Un tributo directo que grava la transmisión de los terrenos urbanos o urbanizables. Un impuesto indirecto que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos no agrarios. Un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos.

Según el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no está sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de bienes inmuebles con características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Ninguna de las opciones es correcta.

Según el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se producirá el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A: A entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de esta. A fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada por dicha Sociedad en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. Las dos opciones anteriores son correctas. Ninguna de las opciones es correcta.

Según el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. La constitución y transmisión de derechos de usufructo. La constitución y transmisión de derechos hipotecarios. Las dos primeras opciones son correctas.

Según el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: Las transmisiones realizadas por personas físicas o jurídicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma. Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de este, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma. Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma. Las transmisiones realizadas por personas físicas o jurídicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del garante hipotecario para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma.

Según el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para tener derecho a la exención de la dación en pago en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es necesaria que sea de la vivienda habitual, y a estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida: Durante, al menos, los tres años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior. Durante, al menos, el año anterior a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior. Durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese superior a los dos años.

Según el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está constituida por: El incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 10 años. El incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. El incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 15 años. El incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 25 años.

Según el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en el momento de la transmisión a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en el momento de la elevación a público de la transmisión a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en el momento de la transmisión a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Según el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicará coeficiente aprobado por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder para un período de igual o superior a 20 años, para devengos en noviembre de 2025: 3'7. 3'2. 0,40. 3'5.

Según el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente en las operaciones a título lucrativo en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio: La persona física o jurídica adquirente del terreno o beneficiario del derecho real. Las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. La persona física o jurídica transmitente del terreno o beneficiario del derecho real. Las dos primeras opciones son correctas.

La base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se define como el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el devengo: Generado en un período máximo de 20 años. Que se calcula multiplicando el valor del terreno por un coeficiente, según el número de años que se ha tenido el terreno. Se tendrán en cuenta exclusivamente el número de años completos en los que se ha generado el incremento sin tener en cuenta, por tanto, las fracciones. Las tres opciones son correctas.

Según el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, los Ayuntamientos podrán establecer una reducción de la base imponible cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Dicha reducción tendrá como límite máximo: El 50 %. El 75 %. El 40%. El 60 %.

Según el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder: Del 20 por ciento. Del 30 por ciento. Del 25 por ciento. Del 15 por ciento.

La cuota íntegra del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana será: El resultado de aplicar sobre la cuota líquida, en su caso, las bonificaciones. El resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. El resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. El resultado de aplicar a la base liquidable la bonificación pertinente.

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