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AGUA 1 ESPECIFICO 69

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Título del Test:
AGUA 1 ESPECIFICO 69

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TEMA 69

Fecha de Creación: 2026/11/05

Categoría: Otros

Número Preguntas: 20

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En el artículo 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, mediante: Los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición y las reclamaciones económico administrativas. Los procedimientos especiales de revisión, el recurso de alzada y las reclamaciones económico administrativas. Los procedimientos ordinarios de revisión, el recurso de alzada y las reclamaciones económico administrativas. Los procedimientos ordinarios de revisión, el recurso potestativo de reposición y las reclamaciones económico administrativas y el recurso contencioso.

Según el artículo 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no serán revisables en vía administrativa: Las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas cuando hayan sido confirmadas por sentencia judicial firme. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones en ningún caso. Los actos de imposición de sanciones cuando se interponga recurso contencioso. Las tres opciones son correctas.

Según el artículo 215 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión deberán ser: Motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. Dictadas en plazo reglamentario y motivadas, con sucinta referencia a los hechos. Individualizadas, motivadas y notificadas por medios electrónicos o telemáticos. Ninguna de las opciones es correcta.

Según el artículo 215 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, además de las resoluciones expresas deberán motivarse los acuerdos que se refieran a: La admisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión. La prescripción del procedimiento. La extemporaneidad de las actuaciones del obligado tributario.

Según el artículo 216 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entre los procedimientos especiales de revisión no se encuentran los de: Revisión de actos nulos de pleno derecho. Declaración de lesividad de actos anulables. Revocación. Devolución de avales y fianzas.

Según se desprende del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se encuentran entre los actos respecto de los que podrá declararse la nulidad de pleno derecho: Los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Los actos que tengan un contenido imposible. Los actos que hayan sido notificados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Según el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento para declarar la nulidad podrá iniciarse: a. Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b. A instancia del interesado. Por decreto del órgano que dictó el acto o resolución de su superior jerárquico. Las dos primeras opciones son correctas.

Según el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo: Cuando el acto sea firme en vía administrativa. Cuando el acto no sea firme en vía administrativa. Cuando la solicitud se base en actos que tengan un contenido imposible. Cuando se hubieran estimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Según el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, si lo hubiere: Habrá de ser oído en los procedimientos de declaración de nulidad. Habrá de emitir dictamen previo favorable en los procedimientos de declaración de nulidad. Habrá de ser informado del inicio del procedimiento de declaración de nulidad. Habrá de emitir dictamen previo en los procedimientos de declaración de nulidad.

Según el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los procedimientos de declaración de nulidad el plazo máximo para notificar resolución expresa: Será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado. Será de seis meses desde que se le notifique al interesado el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado. Será de nueve meses desde que se presente la solicitud por el interesado.

Según el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el transcurso del plazo legalmente previsto sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que pueda iniciarse nuevo procedimiento hasta transcurrido el plazo de cuatro años. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. La estimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento por los mismos hechos.

Según el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones: Si no causan perjuicio a los interesados. Aun cuando sean favorables a los interesados si incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Ninguna de las opciones es correcta.

Según el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la declaración de lesividad no podrá adoptarse: Una vez transcurridos tres años desde que se notificó el acto administrativo. Una vez transcurridos cinco años desde que se notificó el acto administrativo. Una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo. Una vez transcurridos dos años desde que se notificó el acto administrativo.

Según el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito de la Administración General del Estado, la declaración de lesividad corresponderá: Al Ministro de Hacienda. Al Secretario de Estado de Hacienda. A la Delegación de Economía y Hacienda territorialmente competente. Al Director General de Tributos.

Según el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria podrá revocar sus actos: Cuando se estime que infringen manifiestamente la ley. Cuando el resultado de la revocación beneficie a los interesados. Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación a la revocación de actos de la Administración Tributaria: El plazo máximo para notificar resolución expresa será de tres meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de dos meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de cinco meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Según el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los errores materiales, de hecho, o aritméticos, serán rectificados por el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación: a. En cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado. b. Siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Aunque hubiese transcurrido el plazo de prescripción. Las dos primeras opciones son correctas.

Según el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el plazo máximo para notificar resolución expresa de rectificación de errores: Será de dos meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Será de tres meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. Será de cinco meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

Según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los actos dictados por la Administración Tributaria susceptibles de reclamación económico administrativa: Podrán ser objeto de recurso de revisión. Podrán ser objeto de recurso de alzada. Podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición. Todas las opciones son correctas.

Según el artículo 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, transcurrido el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición: El interesado podrá interponer el recurso de revisión. El interesado podrá considerar desestimado el recurso de reposición e interponer el recurso de alzada. El interesado podrá considerar estimado el recurso de reposición al objeto de solicitar la actuación pertinente. El interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

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