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Los Bienes de las Entidades Locales

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Título del Test:
Los Bienes de las Entidades Locales

Descripción:
Corporaciones Locales Nº11E

Fecha de Creación: 2008/09/04

Categoría: Otros

Número Preguntas: 43

Valoración:(21)
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Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 74. 1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección. 2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Servicios de las Entidades locales y subsidiariamente por las del presente. 1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección. 2. El uso de los bienes de servicio público no se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Servicios de las Entidades locales y subsidiariamente por las del presente. 1. La utilización de los bienes de dominio y uso público se regirá por las disposiciones de esta sección. 2. El uso de los bienes de servicio público se regirá, ante todo, por las normas del Reglamento de Servicios de las Entidades locales .

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO. BIENES.CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 74. 3. Las normas del Reglamento de Servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial. 3. Las normas del Reglamento de Servicios no serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes de uso público fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio público municipal o provincial. 3. Las normas del Reglamento de Servicios serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de bienes fuere solo la base necesaria para la prestación de un servicio estatal.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 75. En la utilización de los bienes de dominio público se considerará: 1.Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará: a.General, cuando no concurran circunstancias singulares. b.Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. 1.Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará: a.General, cuando no concurran circunstancias singulares. b.Escepcional, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante. 1.Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará: a.Habitual, cuando no concurran circunstancias singulares. b.Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 75. En la utilización de los bienes de dominio público se considerará: 2.Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. 3.Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. 4.Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino. 2.Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. 3.Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. 4.Uso anormal, si fuere conforme con dicho destino. 2.Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. 3.Uso normal, el que no fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. 4.Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 76. El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales. Artículo 76. El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá , con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales. Artículo 76. El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá apropiadamente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 77. 1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general. 2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo. 1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general. 2. Las licencias no se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo. 1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general. 2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 77. 3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas. 3. Serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas. 3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere ilimitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 78. 1. Estarán sujetos a concesión administrativa: a.El uso privativo de bienes de dominio público. b.El uso anormal de los mismos. 2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Artículo 78. 1. Estarán sujetos a concesión administrativa: a.El uso publico de bienes de dominio público. b.El uso anormal de los mismos. 2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Artículo 78. 1. Estarán sujetos a concesión administrativa: a.El uso privativo de bienes de dominio privado. b.El uso anormal de los mismos. 2. Las concesiones se otorgarán previa licitación, con arreglo a los artículos siguientes y a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 79. En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y nueve años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor. Artículo 79. En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa años, a no ser que por la normativa especial se señale otro mayor. Artículo 79. En ningún caso podrá otorgarse concesión o licencia alguna por tiempo indefinido. El plazo de duración máximo de las concesiones será de noventa y ocho años, a no ser que por la normativa especial se señale otro menor.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 80.En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas: 1.Objeto de la concesión y límites a que se extendiere. 2.Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado. 3.Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial. 4.Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta contrajera. 1.Objeto de la concesión y límites a que se extendiere. 2.Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado. 3.Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, con el perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial. 4.Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta contrajera. 1.Objeto de la concesión y límites a que se extendiere. 2.Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el interesado. 3.Plazo de la utilización, que tendrá carácter prorrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial. 4.Deberes y facultades del concesionario en relación con la Corporación y las que ésta contrajera.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 80. En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas: 5.Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones. 6.Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado. 7.Canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados. 5.Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios publicos destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones. 6.Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado. 7.Canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados. 5.Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al público tarifables, las que hubieren de regirlos, con descomposición de sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones. 6.Si se otorgare subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al interesado. 7.Canon que hubiere de satisfacer a la entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 80. En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas: 8.Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere. 9.Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo. 10.Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere. 8.Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere. 9.Reversión o no de las obras e instalaciones al término del plazo. 10.Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando procediere. 8.Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que construyere. 9.Reversión de las obras e instalaciones al término del plazo. 10.Facultad de la Corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de los daños que se causaren, o sin él cuando no procediere.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 80. En toda concesión sobre bienes de dominio público se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, y sin perjuicio de las que se juzgaren convenientes, constarán estas: 11.Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. 12.Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el interesado. 13.Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento. 11.Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. 12.Sanciones en caso de infracción levede sus deberes por el interesado. 13.Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento. 11.Otorgamiento de la concesión, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. 12.Sanciones en caso de infracción muy grave de sus deberes por el interesado. 13.Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacuos, a disposición de la Administración, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 81. Serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Artículo 81. No serán nulas las concesiones que se otorgaren sin las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. Artículo 81. Serán nulas las concesiones que se otorgaren con las formalidades que se establecen en los artículos siguientes, y para lo no dispuesto por ellos, en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 82. 1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse. 2. La Corporación examinará la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará. Artículo 82. 1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, no deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse. 2. La Corporación examinará la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará. Artículo 82. 1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse. 2. La Corporación examinará la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 83. 1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. 1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de seis meses y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. 1. Admitida, en principio, la conveniencia de la ocupación, la Corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de tres meses y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 83. 2. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso podrá ofrecer: a.Adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma. b.Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o c.Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 88. 2. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso podrá ofrecer: a.Adquirir el proyecto mediante pago. b.Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o c.Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 88. 2. Si optare por la ultima solución, en las bases del concurso no podrá ofrecer: a.Adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma. b.Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto o pagar el importe del mismo, o c.Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 88.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 84. El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquella: a.Memoria justificativa. b.Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación. c.Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse. d.Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada. e.Presupuesto. f.Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras. g.Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo 80. Artículo 84. El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquella: a.Memoria justificativa. b.Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación. c.Planos de detalle de las obras que, en su caso, no hubieren de ejecutarse. d.Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada. e.Presupuesto. f.Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras. g.Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo 80. Artículo 84. El proyecto, redactado por la Corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquella: a.Memoria . b.Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público objeto de ocupación. c.Planos de detalle de las obras que, en su caso, hubieren de ejecutarse. d.Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada. e.Presupuesto. f.Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras. g.Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo 80.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 85. En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas. Artículo 85. En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y no podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas. Artículo 85. En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la Corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 86. 1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación. 2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10% de beneficio y por los gastos de tasación. Artículo 86. 1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación. 2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 20% de beneficio y por los gastos de tasación. Artículo 86. 1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 83, el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la Corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Jurado Provincial de Expropiación. 2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 15% de beneficio y por los gastos de tasación.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 87. 1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocará licitación para adjudicarlo. 2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado. 1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocará licitación para adjudicarlo. 2. No podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado. 1. Aprobado por la Corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocará licitación para adjudicarlo. 2. Podrá tomar parte en la licitación los presentadores, de proyectos en el concurso , si se hubiere celebrado.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 87. 3. La garantía provisional consistirá en el 2% del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse. 4. Habrá una información pública, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación. 5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versará ante todo sobre la rebaja en el importe de aquélla. 3. La garantía provisional consistirá en el 3% del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse. 4. Habrá una información pública, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación. 5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versará ante todo sobre la rebaja en el importe de aquélla. 3. La garantía provisional consistirá en el 5% del valor del dominio público objeto de ocupación y, además, del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de realizarse. 4. Habrá una información pública, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación. 5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versará ante todo sobre la rebaja en el importe de aquélla.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 87. 6. En otro caso y en el de igualdad en la baja: a.Si mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la entidad local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o b.Si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versará sobre el abaratamiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior. 6. En otro caso y en el de igualdad en la baja: a.Si mediante la ocupación no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la entidad local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o b.Si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versará sobre el encarecimiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior. 6. En otro caso y en el de igualdad en la baja: a.Si mediante la ocupación hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la entidad local por el dominio público ocupado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o b.Si la ocupación hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versará sobre el abaratamiento de las tarifas-tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 87. 7. Los licitadores presentarán, en plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes. 7. Los licitadores presentarán, en plicas unidas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes. 7. Los licitadores presentarán, en plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los párrafos 5 y 6, indicando en el sobre a cual de ellos se refiere, para no limitar la apertura a los que fueren relevantes.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 87. 8. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta. 8. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación no se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta. 8. La Corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los párrafos 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más baja.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 88. 1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10%. 2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 83. 1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 5%. 2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 83. 1. El peticionario inicial a que alude el artículo 82 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 20%. 2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 83.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 88. 3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional. 4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio. 5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo. 3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional. 4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio. 5. En el acta de la licitación no se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo. 3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto sesenta minutos después de la adjudicación provisional. 4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio. 5. En el acta de la licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 89. La concesión será otorgada por el órgano competente de la Corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure mas de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto. Artículo 89. La concesión será otorgada por el órgano competente de la Corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure mas de diez años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto. Artículo 89. La concesión será otorgada por el órgano competente de la Corporación. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación cuando la concesión dure mas de siete años, siempre que su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios del presupuesto.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 90. 1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3% del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar. 2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión. 1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 2% del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar. 2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión. 1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación, consistirá en el 5% del valor del dominio público ocupado y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutar. 2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.Artículo 90. 3. En el plazo de quince días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 88. 4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. 3. En el plazo de diez días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 88. 4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. 3. En el plazo de veinte días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto por el párrafo 1, en relación con el 4, del artículo 88. 4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.TÍTULO PRIMERO. BIENES. CAPÍTULO IV.DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES. SECCIÓN 1. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 91. Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones: a.La memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio. b.En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al artículo 82 se justificará, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal. c.La garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2% de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse. d.La garantía definitiva será el 5% sobre las anteriores bases. Artículo 91. Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones: a.La memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio. b.En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al artículo 82 se justificará, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal. c.La garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 5% de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse. d.La garantía definitiva será el 2% sobre las anteriores bases. Artículo 91. Cuando se pretendiere una ocupación anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 80 a 89, con las siguientes modificaciones: a.La memoria de los artículos 82 y 84 habrá de justificar la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio. b.En la valoración del dominio público que se hubiere de ocupar conforme al artículo 82 se justificará, asimismo, por separado el daño y perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal. c.La garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 5% de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse. d.La garantía definitiva será el 3% sobre las anteriores bases.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 1. 1. El patrimonio de las Entidades locales estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. 1. El patrimonio de las Entidades locales no estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. 1. El patrimonio de las Entidades locales estará constituido por el conjunto de bienes y acciones que les pertenezcan.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 1. 2. El régimen de bienes de las Entidades locales se regirá: a.Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local. b.Por la legislación básica del Estado reguladora del Régimen Jurídico de los Bienes de las Administraciones Públicas. c.Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas. d.En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos. e.Por las ordenanzas propias de cada entidad. f.Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil. 3. En todo caso, se aplicará el derecho estatal de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución. 2. El régimen de bienes de las Entidades locales se regirá: a.Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local. b.Por la legislación básica del Estado reguladora del Régimen Jurídico de los Bienes de las Administraciones Públicas. c.Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas. d.En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal básica en materia de régimen local y bienes públicos. e.Por las ordenanzas propias de cada entidad. f.Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil. 3. En todo caso, se aplicará el derecho estatal de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución. 2. El régimen de bienes de las Entidades locales se regirá: a.Por la legislación básica del Estado en materia de régimen local. b.Por la legislación básica del Estado reguladora del Régimen Jurídico de los Bienes de las Administraciones Públicas. c.Por la legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las Comunidades Autónomas. d.En defecto de la legislación a que se refieren los apartados anteriores, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos. e.Por las ordenanzas propias de cada entidad. f.Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos y civil. 3. En todo caso, se aplicará el derecho estatal de conformidad con el artículo 149.3 de la Constitución.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 2. 1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. 3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. 4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades locales menores. Artículo 2. 1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. 3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. 4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades . Artículo 2. 1. Los bienes de las Entidades locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público o privado. 3. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. 4. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades locales menores.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 3. 1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local. 2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística. Artículo 3. 1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local. 2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, anterior al momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística. Artículo 3. 1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local. 2. Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, posterior al momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 4. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos. Artículo 4. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos. Artículo 4. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas consistoriales, Palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 5. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Artículo 5. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, embargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. Artículo 5. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y están sujetos a tributo .

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 6. 1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad. 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado. Artículo 6. 1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local que estén destinados a uso público y afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad. 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado. Artículo 6. 1. Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad. 2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho público.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 7. 1. Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables. 2. Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado. 1. Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos utilizables. 2. Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma regular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado. 1. Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables. 2. Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 7. 3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3. 4. Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario. 3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3. 4. Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos hubieren sido dados de baja en el inventario. 3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3. 4. Se considerarán efectos utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 8. . 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la Corporación Local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante dos meses, por la Corporación Local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante tres meses, por la Corporación Local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 8. 3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público. 3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público. 3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes afectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. TÍTULO PRIMERO.BIENES. CAPÍTULO PRIMERO.CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Artículo 8. 4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a.Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. b.Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal. c.La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal. 4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a.Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. b.Adscripción de bienes patrimoniales por más de treinta años a un uso o servicio público o comunal. c.La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal. 4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a.Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. b.Adscripción de bienes patrimoniales por más de treinta y cinco años a un uso o servicio público o comunal. c.La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

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