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Test Bienes Publicos

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Título del Test:
Test Bienes Publicos

Descripción:
Preguntas tipo test

Fecha de Creación: 2023/06/13

Categoría: Otros

Número Preguntas: 17

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La noción de “dominio público” aparece por primera vez: En el Código civil napoleónico, cuyo art. 538 establece que bienes tales como los caminos, calles, plazas, ríos, o playas“son consideradas dependencias del dominio público”. En la Edad Media, a raíz de la separación de los bienes del reino en Patrimonio de la Corona y patrimonio personal del rey. El dominio público se corresponde con el primero, el cual permite un “dominio eminente”, de titularidad del monarca, y un “dominio efectivo”,de quien ocupa efectivamente ese bien público. En el Derecho romano, que considera los bienes demaniales como res humani iuris, en concreto, como res publica in uso publico. En el Código civil español, cuyo art. 338 establece que todos los bienes son o de dominio público o de propiedad privada.

Un tributo es: Un derecho de crédito que se integra entre los bienes demaniales. Un derecho de crédito del Tesoro o Hacienda pública, que no se integra dentro del patrimonio de la Administración pública titular del mismo. Un derecho de crédito que se integra dentro del patrimonio de la Administración pública titular del mismo. Un derecho de crédito que se integra entre los bienes patrimoniales de la Administración titular del mismo.

Los bienes que integran el llamado “demanio natural”, es decir, aquellos cuya naturaleza pública viene determinada por su características geofísicas: Se describen y enumeran en el art. 132.2 de la Constitución, de manera que no es necesaria una ley expresa para declarar tales bienes como públicos. El art. 132.2 de la Constitución sólo enumera algunos de ellos (como la zona marítimo terrestre, las playas, o el mar territorial), definiéndolos como dominio público, y dejando al legislador que concrete las restantes categorías de bienes que integran dicho “demanio natural”. El art. 132.2 contiene una reserva de ley para regular el régimen jurídico de determinadas categorías de bienes (como la zona marítimo terrestre, las playas, o el mar territorial), sin prejuzgar si dicha ley habrá de considerarlos como bienes de dominio público o no. La Constitución establece que los bienes del demanio natural pertenecen al Estado, pero no predetermina al legislador sobre si tales bienes han de considerarse de dominio público, patrimoniales, o susceptibles de apropiación privada.

Los bienes de dominio público se caracterizan por: Ser de titularidad pública y estar vinculados a un uso o servicio público, u otra utilidad pública. Estar vinculados a un uso o servicio público, u otra utilidad pública. Estar vinculados a un uso o servicio público, u otra utilidad pública, y no haber sido desafectados. Ser de titularidad pública o comunal, y no haber sido desafectados.

La adquisición por un bien de la condición de bien de dominio público se produce por: La afectación formal expresa del bien a un uso o servicio público. La afectación del bien a un uso o servicio público, o la consideración de tales categorías de bienes como demaniales por la Constitución o por una ley. La afectación del bien a un uso o servicio público y la declaración de la titularidad pública del mismo. La afectación expresa, implícita, o presunta de dicho bien a un uso o servicio público.

La desafectación de un bien a un uso o servicio público: Podrá ser expresa o implícita, salvo determinados supuestos excepcionales en que se admite la desafectación presunta. Habrá de ser siempre expresa, salvo determinados supuestos excepcionales. (66.1 LPAP). Podrá se expresa, implícita o presunta, al igual que sucede con la afectación. No ha de tener una forma específica, siempre que quede clara la desvinculación del bien con la finalidad pública a la que estaba destinado.

Las mutaciones demaniales: Señalan la transición de cualquier bien de la condición de demanial a la de patrimonial, o de patrimonial a bien particular. Señalan la pérdida de las características geofísicas de los bienes integrantes del demanio natural, y que permiten identificarlos como tales, de manera que pasan de ser considerados bienes de dominio público a ser considerados bienes patrimoniales de titularidad pública, suponiendo un ejemplo de desafectación implícita. Señalan el cambio de destino público al que venía sirviendo el bien, conservando su carácter público. (art 71 LPAP). Señalan el cambio de titularidad pública del bien, de modo que pasa a ser otra Administración su titular.

La titularidad sobre un bien de dominio público: Permite a la Administración titular ejercitar cuantas competencias públicas estén relacionadas con la gestión de dicho bien. No supone por sí misma atribución de competencia pública alguna. (El art 132 CE no es un artículo atributivo de competencias). Permite a la Administración titular ejercitar cuantas competencias públicas sean necesarias para la gestión de dicho bien. Permite a la Administración titular ejercitar cuantas competencias públicas estén relacionadas con la gestión de dicho bien cuando el mismo esté destinado a un servicio público, y sólo las necesarias e imprescindibles cuando se trate de bienes integrantes del demanio natural.

La reserva demanial es: La atribución por prescripción legal de un uso privativo a un particular de un bien de dominio público. La utilización de los bienes afectos a un servicio público por la Administración titular del servicio. La utilización de los bienes afectos a un servicio público por terceros en interés propio. El uso privativo de los bienes demaniales destinados a un uso común o general por la Administración. (art 104.1 LPAP).

Las autorizaciones administrativas sobre un bien demanial : Se otorgan directamente, como regla general, salvo que su numero se encuentre limitado a priori, en cuyo caso se realizará el otorgamiento en régimen de concurrencia o competencia de solicitudes. Se otorgarán, como regla general, en régimen de concurrencia competitiva, salvo que el solicitante sea otra Administración, una entidad sin ánimo de lucro, o una confesión religiosa. Son libremente revocables por la Administración otorgante, por razones de interés público, y sin generar derecho a indemnización.(art 92.4 LPAP). Son libremente transmisibles, siempre que para su otorgamiento no deban tenerse en cuenta circunstancias personales del concedente, en cuyo caso será necesario el previo consentimiento de la Administración otorgante.

El uso común especial de los bienes de dominio público: Supone la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros usuarios. Supone el uso simple y acorde con la naturaleza del bien demanial. Supone, ante la concurrencia de determinadas circunstancias como la intensidad, peligrosidad o preferencia en caso de escasez, un exceso de utilización del bien respecto del uso que corresponde a todos, o un menoscabo de este.(art 85.2 LPAP). Supone un uso común contrario a la naturaleza o destino principal del bien.

El uso de los bienes demaniales afectos a un servicio público, se rige: Por el régimen jurídico particular aplicable a la categoría de bien demanial de que se trate (legislación de aguas, carreteras, obras públicas, etc) respecto del uso que realiza la Administración sobre el mismo, y por las reglas propias del funcionamiento del servicio respecto del uso que realizan los usuarios del mismo.(art 87 LPAP)(estas normas afectan tanto a los usuarios como a la AP). Siempre por las reglas de funcionamiento del servicio, con independencia del tipo de bien demanial de que se trate, y de quién lo use. Por las reglas de funcionamiento del servicio público respecto del uso que realiza la Administración sobre el mismo, y por la legislación específica particular aplicable al bien demanial de que se trate respecto del uso que realizan los usuarios de dicho servicio público. Siempre por el régimen jurídico particular aplicable a la categoría de bien demanial de que se trate, con independencia de quién lo use.

La garantía de la inembargabilidad de los bienes públicos: Es sólo aplicable a los bienes de dominio público. Es aplicable tanto a los bienes demaniales como patrimoniales. Sólo es aplicable a los patrimoniales en cuanto se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, según se establece en el art. 30.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Sólo es aplicable a cualquier clase de bien público en cuanto se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, según se establece en el art. 30.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Los bienes adquiridos por la Administración a través de una expropiación: Serán siempre patrimoniales, salvo que se dediquen a un uso o servicio público, en cuyo caso será necesario un acto formal de afectación de los mismos. Serán siempre de dominio público, no necesitándose acto formal de afectación, pues la misma se encuentra implícita en la expropiación. (art 24.2 LPAP). Serán demaniales o patrimoniales en función del destino que la Administración dé a tales bienes, sin que la expropiación predetermine su condición. Serán siempre patrimoniales, con independencia del destino que se le dé al bien.

La enajenación de bienes patrimoniales por parte de la Administración: Se hará generalmente por concurso en caso de los bienes inmuebles, subasta en caso de muebles, y la adjudicación directa en caso de cesiones gratuitas. Se hará generalmente por concurso en caso de bienes inmuebles, y subasta en caso de muebles, no cabiendo las cesiones gratuitas de los mismos. Se hará generalmente por subasta en caso de bienes inmuebles, y concurso en caso de muebles, no cabiendo las cesiones gratuitas de los mismos. Se hará generalmente por concurso en caso de los bienes inmuebles y de cesión gratuita de cualquier clase de bienes, y subasta en caso de muebles.

La titularidad de las aguas terrestres: Es siempre pública. Sigue existiendo titularidad privada en aguas subterráneas y en aguas pluviales y estancadas. Es pública salvo cuando transcurre por una única propiedad. Sólo es pública cuando se inscriben en el Registro de Aguas.

Las playas: Son de titularidad compartida por todas las Administraciones territoriales. Son todas de titularidad estatal. Dependiendo de su extensión, condiciones de acceso, uso, y otras circunstancias, pueden ser estatales, autonómicas o locales. Dependiendo de su extensión, condiciones de acceso, uso, y otras circunstancias, pueden ser estatales o autonómicas.

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