Bloque l tema VII
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Título del Test:![]() Bloque l tema VII Descripción: Políticas de igualdad |




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derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. artículo 14 de la Constitución. artículo 16 de la Constitución. artículo 22 de la Constitución. artículo 25 de la Constitución. Artículo 14 de la Constitución. derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. artículo 9.2. artículo 14. artículo 7.1. artículo 10. Entre los textos internacionales que abogan sobre la igualdad entre mujeres y hombres como principio jurídico universal destaca. la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. la Carta sobre la eliminación de toda discriminación contra la mujer. el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. la Circular sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la presente Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres con amparo en. el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma. el nuevo artículo 101 del Tratado de Bruselas. el antiguo artículo 11 del Tratado de Roma. el nuevo artículo 110 del Tratado de Bruselas. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. esta Ley incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato, la 2004/72/CE, de reforma de la Directiva 77/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo público, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. esta Ley incorpora al ordenamiento español tres directivas en materia de igualdad de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/103/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Las mujeres, los hombres y las personas con discapacidad son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Las mujeres y los hombres son iguales desde nacimiento, e iguales en derechos y deberes. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Artículo 1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 12 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2006, de 22 de mayo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Artículo 1.3 de la Ley Orgánica 2/2008, de 12 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 3.1 Ley Orgánica 5/2002, de 22 de mayo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Las políticas públicas de igualdad de género se regulan en el. Título II de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Título IV de la Ley Orgánica 3/2006, de 23 de mayo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Título II de la Ley Orgánica 3/2007, de 12 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Título IV de la Ley Orgánica 3/2006, de 21 de mayo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación. directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. directa, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la vida laboral, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones laborales y el estado civil. A los fines del Título II de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, Capítulo I, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. La obligación de la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico. La integración del derecho de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, sociolaboral, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación sexista y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el domiciliario. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades. La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad laboral y social. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones. La participación equilibrada de mujeres y hombres en la vida laboral y en la toma de decisiones. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. La adopción de las medidas necesarias y alternativas para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. A los fines del Título II de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, Capítulo I, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad cognitiva, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción adecuadas. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia. La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo y parto. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a los hijos únicamente. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los servicios sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades públicas. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares. El fomento de la validez del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre individuos. A los fines del Título II de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, Capítulo I, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas. Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito público y su fomento general en las relaciones sociales, culturales y artísticas. Todos los puntos considerados en este artículo se aplicarán e integrarán de manera efectiva en la política española de correspondencia internacional para el desarrollo. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter. transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. universal, la actuación de todos los Poderes Públicos. trascendental, la actuación de todos los Poderes Públicos. transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia. equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. equiparable de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. balanceada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. equiparable de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO se recoge en. el Título V. el Título VI. el Título VII. el Título III. El Gobierno atenderá al principio de. presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. de presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. el Título V de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se recoge en 5 capítulos. Capítulo I. Criterios de actuación de las Administraciones públicas. Capítulo V. Criterios de actuación de las Administraciones públicas. Capítulo II. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Capítulo III. El principio de presencia equilibrada en la Administración General del Estado y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Capítulo III. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Capítulo II. Medidas de Igualdad en el empleo para la Administración General del Estado y para los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Capítulo IV. Fuerzas Armadas. Capítulo I. Fuerzas Armadas. Capítulo V. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Capítulo IV. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional. Castigar los comportamientos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo y en el desarrollo de la carrera profesional. Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional. Habilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, menoscabando la promoción profesional. Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. Fomentar la formación en acceso al empleo público en la carrera profesional sin discriminaciones sexistas. Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración. Promover la participación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y juicio. Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Establecer medidas efectivas de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo. Establecer medidas internas para eliminar cualquier discriminación económica, directa o indirecta, por razón de sexo. Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación. Evaluar mensualmente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación. Todos los tribunales y órganos de selección del personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella responderán al principio de. presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de. igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda. presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la. igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas. presencia equilibrada en los nombramientos que le corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas en cuyo capital participe. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género tiene por objeto. actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido o no sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas. actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ley Orgánica 2/2002, de 18 de diciembre, de Medidas de Protección Total contra la Violencia de Género. Ley Ordinaria 2/2006, de 28 de septiembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Ley Ordinaria 3/2002, de 27 de septiembre, de Medidas de Protección Total contra la Violencia de Género. Fines de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. Establecer medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos y privados de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. Redactar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género y posibles víctimas, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico. Luchar hasta la consecución de las metas exigidas por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal, autonómico y estatal. Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género. Establecer derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público y privado con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran o hayan sufrido violencia de género. Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. Garantizar derechos económicos y laborales para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social. Fines de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley. Establecer un sistema eficaz de tutela institucional en el que la Administración Pública del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. Fortalecer el marco judicial y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las primeras instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos. Coordinar los recursos e instituciones de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la actuación adecuada frente los culpables de los mismos. Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género. Promover la colaboración y participación de las asociaciones y organizaciones públicas que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género. Fines de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas. Fomentar la formación de los equipos profesionales que intervienen en el proceso de atención y protección a las víctimas. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género. Garantizar el principio de universalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas generales de todas las mujeres víctimas de violencia de género. las medidas de sensibilización, prevención y detección. Se regulan en el Título I y comienza con el artículo 3 sobre Planes de sensibilización. Se regulan en el Título II y comienza con el artículo 5 sobre Planes de prevención. Se regulan en el Título VI y comienza con el artículo 2 sobre Planes de detección. Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género recoge como mínimo los siguientes elementos: Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género. Que establezca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la equidad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las diferencias de género. Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural. Dirigido a los hombres desde un trabajo comunitario e intercultural. Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Que contemple un plan de formación fundamental y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones. Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas. Controlado por una Entidad pública de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de dos meses, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio público relacionado con el tratamiento de estos temas. Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización. inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género. progresiva de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género. las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos. se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres. se muestren los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que sirvan de ejemplo del igual valor de hombres y mujeres. se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Ley 11/1998, de 11 de septiembre, Contra la Violencia de Género. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, Contra la Violencia de Género. regulan las medidas en el ámbito sanitario. En el Capítulo III de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En el Capítulo V de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En el Capítulo II de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En el Capítulo I de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Cuál fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias, en el marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, y supuso un avance relevante para la época. la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad. la Ley 14/1977, de 12 de abril, de integración social de las personas con diversidad funcional. la Ley 19/1992, de 6 de abril, de integración social de las personas con discapacidad. la Ley 10/1987, de 8 de abril, de integración social de las personas con diversidad funcional. Cuál ley supuso un renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal. La Ley 13/1982, de 7 de abril. la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad. la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. la Ley 52/2001, de 3 de diciembre. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, Título Preliminar. Capítulo I. Objeto, definiciones y principios. Capítulo II. Objeto, definiciones y principios. Capítulo II. Ámbito de aplicación. Capítulo III. Ámbito de aplicación. Capítulo III. Autonomía de las personas con discapacidad. Capítulo I. Autonomía de las personas con discapacidad. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, su artículo 1 dispone por objeto. Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas. Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades laborales y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en equidad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas. Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Establecer el régimen de infracciones y delitos tipificados que garanticen las premisas básicas en materia de igualdad de derechos, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Discapacidad: situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad. es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad. Igualdad de oportunidades. es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad. es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad. Discriminación directa. es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad. existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima. existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. Discriminación indirecta. existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima. es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad. existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. Discriminación por asociación. existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima. existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Acoso. es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad. existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad. Medidas de acción positiva. son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena. es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad. es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. Vida independiente. es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad. son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena. es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. Normalización. es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural. es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Inclusión social. es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural. es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Accesibilidad universal. es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida. Diseño universal o diseño para todas las personas. es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural. Ajustes razonables. son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación. es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Diálogo civil. es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública. son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica. Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública. es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. Los principios de esta ley de las personas con discapacidad se recogen en el artículo 3 y son los siguientes: El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, dónde se recogen sus principios. en el artículo 3. en el artículo 14. en el artículo 2. en el artículo 11. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, principios recogidos en el artículo 3. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. La defensa de la dignidad humana, la independencia individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la dependencia de estas personas. La vida independiente. La vida digna. La no discriminación. La no segregación. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. El respeto por la diferencia y la adaptación de las personas con discapacidad como parte de la sociedad y la condición humanas. La igualdad de oportunidades. Mayores facilidades. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, principios recogidos en el artículo 3. La igualdad entre mujeres y hombres. La segregación entre mujeres y hombres. La normalización. La inserción. La accesibilidad universal. La accesibilidad estatal. Diseño universal o diseño para todas las personas. Diseño transversal o diseño para todas las personas. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. La inclusión e inserción totales y efectivas en la sociedad. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, principios recogidos en el artículo 3. El diálogo civil. El diálogo público. El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. El respeto al desarrollo de las potencialidades de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. La universalidad de las políticas en materia de discapacidad. Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, dónde se regula el ámbito de aplicación. en el Capítulo II del Título Preliminar. en el Capítulo III del Título I. en el Capítulo I del Título Preliminar. en el Capítulo IV del Título II. Titulares de los derechos de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, temporales o permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, de forma adaptada a sus delimitaciones. a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad superior al 33 por ciento. los pensionistas de la Seguridad Social. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual al 33 por ciento. No se considerará que presentan una discapacidad en grado igual al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida. de clases pasivas y una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez. una pensión de incapacidad permanente o temporal en el grado de gran, absoluta o total invalidez. de clases activas o una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad temporal para el servicio o inutilidad. de clases activas o pasivas y una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente o temporal para el servicio o inutilidad. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Ley Orgánica 5/2002, de 21 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Ley Orgánica 2/2001, de 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en los ámbitos siguientes: Telecomunicaciones y sociedad de la información. Comunicaciones y sociedad de la inclusividad. Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. Espacios públicos. Transportes. Transportes públicos. Bienes y servicios a disposición del público. Prestaciones y servicios a disposición general. Relaciones con las administraciones públicas. Relaciones con las entidades públicas y privadas. Las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se aplicarán, además de a los derechos regulados en el Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en los ámbitos siguientes: Administración de justicia. Administración de prestaciones. Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio histórico. Patrimonio cultural, de conformidad con lo previsto en la legislación de patrimonio público. Empleo. Inclusión en el empleo. Autonomía de las personas con discapacidad se regula en. el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 26/2012, de 1 de agosto. el Capítulo I del Título I de la Ley 28/2011, de 1 de agosto. el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 21/2011, de 1 de agosto. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con. el principio de libertad en la toma de decisiones. el principio de inclusión social. el principio de accesibilidad universal. En el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se deberá tener en cuenta. las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones. las capacidades del individuo, sus circunstancias a la hora de tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo y guía para la toma de decisiones. las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto. DERECHOS Y OBLIGACIONES de las personas con discapacidad se regula en. Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Capítulo II del Título II de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Título V de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como. niñas, niños y mujeres con discapacidad. niñas y mujeres con discapacidad. mayores con discapacidad. mujeres mayores con discapacidad. mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género. personas con pluridiscapacidad. mujeres con pluridiscapacidad. personas con discapacidad integrantes de minorías. personas con pluridiscapacidad integrantes de minorías. Sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad se regulan en. Capítulo I del Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Título I de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Capítulo II del Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Capítulo I del Título II de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. La acción protectora del sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad que, por no desarrollar una actividad laboral, no están incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, comprenderá. Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica. Asistencia domestica y prestación farmacéutica. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte. Subsidio de movilidad y compensación por gastos de adaptación. Recuperación profesional. Rehabilitación profesional. Rehabilitación y habilitación profesionales. Rehabilitación y habilitación cotidiana. El derecho a la protección de la salud se regula. en el Capítulo II del Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. en el Capítulo I del Título II de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. en el Título II de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. en el Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. La prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades constituye. un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones fundamentales del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. un derecho de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. Las administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, teniendo asimismo en cuenta lo previsto en el. el artículo 21 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. el artículo 20 de la Ley 46/2007, de 4 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. el artículo 18 de la Ley 31/2016, de 13 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La atención integral se regula en. el Capítulo III del Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. el Capítulo I del Título IV de la Ley 2/2011, de 1 de agosto. el Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. el Título II de la Ley 6/2011, de 1 de agosto. atención integral. procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal. habilitación dirigida a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. Los programas de atención integral podrán comprender: Habilitación o rehabilitación médico-funcional. Rehabilitación médico-motriz. Atención, tratamiento y orientación psicológica. Atención, tratamiento y orientación pedagógica. Educación. Orientación hacia la vida laboral. Apoyo para la actividad profesional. Apoyo para la actividad psicomotriz. Derecho a la educación se regula en el. Capítulo IV del Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Capítulo V del Título VI de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Capítulo I del Título III de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Capítulo III del Título V de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias. sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales. se llevará a cabo siempre tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales. sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, haciendo un examen previo sobre su nivel psicomotriz y cognitivo y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales. A efectos de la participación en el control y gestión de los centros docentes se tendrá en cuenta la especialidad de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación en lo que se refiere a los servicios de orientación educativa según. la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. la Ley Orgánica 6/1987, de 9 de junio, reguladora del derecho a la educación. la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, reguladora del derecho a la educación. A efectos de la participación en el control y gestión de los centros docentes previsto en ... se tendrá en cuenta la especialidad de esta ley en lo que se refiere a los servicios de orientación educativa. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Ley Orgánica 2/1989, de 7 de mayo, reguladora del derecho a la educación. Ley Orgánica 1/2007, de 2 de marzo. Con el fin de garantizar el derecho a una educación inclusiva de las personas con discapacidad se establecen las siguientes garantías adicionales: Los centros de educación especial crearán las condiciones necesarias para facilitar la conexión con los centros ordinarios, y la inclusión de sus alumnos en el sistema educativo ordinario. Los centros de educación crearán las condiciones necesarias para facilitar la conexión con los centros de educación especial, y la inclusión de sus alumnos en el sistema educativo especial. Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan servicios pediátricos permanentes, ya sean de titularidad pública o privada que regularmente ocupen al menos la mitad de sus camas con pacientes cuya estancia y atención sanitaria sean financiadas con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos de edad escolar ingresados. Los hospitales infantiles, de rehabilitación y aquellos que tengan servicios pediátricos temporales o permanentes de titularidad pública que regularmente ocupen al menos tres cuartos de sus camas con pacientes cuya estancia y atención sanitaria sean financiadas con cargo a recursos públicos, deberán contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos de edad escolar ingresados. Las personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y las universidades habrán de conceder, de acuerdo con lo que dispongan sus correspondientes normas de permanencia que, en todo caso, deberán tener en cuenta la situación de las personas con discapacidad que cursen estudios en la universidad, la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad, sin mengua del nivel exigido. Las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la discapacidad que presente el interesado. Las personas que cursen estudios universitarios, cuya discapacidad les dificulte la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y las universidades habrán de conceder, de acuerdo con lo que dispongan sus correspondientes normas de permanencia que, en todo caso, deberán tener en cuenta la situación de las personas con discapacidad que cursen estudios en la universidad, la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad, menguando del nivel exigido. Las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la discapacidad que presente el interesado. Se realizarán programas de sensibilización, información y formación continua de los equipos directivos, el profesorado y los profesionales de la educación, dirigida a su especialización en la atención a las necesidades educativas especiales del alumnado con discapacidad, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para ello. Se realizarán programas de sensibilización, información y formación esporádica de los equipos educativos, dirigida a su especialización en la atención a las necesidades educativas especiales del alumnado con discapacidad, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para ello. El Derecho a la vida independiente se regula. en el Capítulo V del Título I de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. en el Capítulo II del Título V de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. en el Capítulo I del Título VI de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. en el Capítulo III del Título II de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, al menos, los siguientes aspectos: Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos, así como la apropiada señalización en los mismos. Exigencias de accesibilidad a las administraciones públicas, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos, así como la apropiada señalización en los mismos. Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas. Condiciones aptas en la participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas. Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. Apoyos fundamentales, tales como ayudas económicas, adaptaciones y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables. La adopción de normas internas en las entidades públicas que establezcan la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad. Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación. Planes para la implantación de las medidas de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, al menos, los siguientes aspectos: Recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate. Establecimiento de medidas para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito público. vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad las empresas. públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores. privadas que empleen a un número de 250 0 o más trabajadores. privadas que empleen a un número de 100 o más trabajadores. públicas y privadas que empleen a un número de 200 o más trabajadores. Derecho al trabajo se regula. en el Capítulo VI del Título I. en el Capítulo III del Título II. en el Capítulo V del Título VI. en el Capítulo I del Título IV. Las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de los siguientes tipos de empleo: Empleo ordinario, en las empresas y en las administraciones públicas, incluido los servicios de empleo con apoyo. Empleo extraordinario, en las empresas y en las administraciones públicas, incluido los servicios de empleo con apoyo. Empleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales. Empleo supervisado, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales. Empleo autónomo. Empleo público. Ayudas a la generación de empleo de las personas con discapacidad podrán consistir en. subvenciones o préstamos para la contratación, la adaptación de los puestos de trabajo, la eliminación de todo tipo de barreras que dificulten su acceso, movilidad, comunicación o comprensión en los centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas. subvenciones o préstamos para la contratación o subcontratación, la ampliación de los puestos de trabajo, la eliminación de todo tipo de barreras que dificulten su acceso, movilidad, comunicación o comprensión en los centros de producción, la posibilidad de establecerse como trabajadores fijos, bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y cuantas otras se consideran adecuadas. De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de la obligación de contratar a 2 trabajadores con discapacidad por cada 100, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el. el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. el artículo 81. 2 y 9, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1997, de 26 de mayo. el artículo 83. 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1985, de 14 de marzo. el artículo 81. 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1998, de 24 de mayo. Según lo dispuesto en el artículo 83. 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente. De ninguna manera las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente se podrá regular el número de trabajadores con discapacidad obligatorios de contratar. De manera excepcional, las empresas privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente. De ninguna manera las empresas públicas podrán quedar exentas de esta obligación, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente se podrá regular el número de trabajadores con discapacidad obligatorios de contratar. Derecho a la protección social se regula. en el Capítulo VII del Título I. en el Capítulo V del Título V. en el Capítulo II del Título IV. en el Capítulo VI del Título II. Derecho de participación en los asuntos públicos se regula. en el Capítulo VIII del Título I. en el Capítulo VI del Título II. en el Capítulo VII del Título I. en el Capítulo V del Título II. Los servicios sociales para personas con discapacidad y sus familias podrán ser prestados. por las administraciones públicas. por entidades sin ánimo de lucro a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios. por las administraciones públicas como por entidades sin ánimo de lucro a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios. por las administraciones públicas y empresas privadas. Las personas con discapacidad. podrán ejercer el derecho de participación en la vida política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. podrán ejercer parcialmente el derecho de participación en la vida política y plenamente en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. podrán ejercer de manera adaptada el derecho de participación en la vida política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. no podrán ejercer el derecho de participación en la vida política y en los procesos electorales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Consejo Nacional de la Discapacidad. órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente. consejo ministerial, de carácter legislativo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad. Su composición y funciones se establecerán arbitrariamente. órgano interministerial, de carácter ejecutivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de las políticas públicas que garanticen los derechos de las personas con discapacidad. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente. la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad corresponderá a. Consejo Nacional de la Discapacidad. Congreso de los diputados. Consejo Interministerial de la Discapacidad. Consejo Autonómico de la Discapacidad. Son derechos de las personas con discapacidad: Derecho a la protección de la salud. Derecho a la atención integral. Derecho a la educación. Derecho a la vida independiente. Derecho al trabajo. Derecho a la protección social. Derecho de participación en los asuntos públicos. Derecho a prestación económica. Derecho a una educación especial. Derecho al teletrabajo. Las Obligaciones de los poderes públicos se regula. en el Capítulo IX del Título I. en el Capítulo X del Título III. en el Capítulo XI del Título II. en el Capítulo XI del Título I. Los poderes públicos garantizarán. la prevención. la evasión de riesgos. los cuidados médicos y psicológicos. los cuidados médicos y pediátricos. los apoyos adecuados. los apoyos fundamentales. la educación. la educación pública. la inclusión social, económica y laboral. la inclusión social y laboral. Los poderes públicos garantizarán. el acceso a la cultura y al ocio. el acceso al ocio y lugares públicos. la garantía de unos derechos económicos, sociales y de protección jurídica mínimos. la garantía de derechos sociales y de protección jurídica. la Seguridad Social. La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y servicios contenidos en esta ley se efectuará con cargo a los. Presupuestos Generales del Estado. Presupuestos Generales del Estado y las arcas públicas. Presupuestos Generales del Estado, y a los de las comunidades autónomas y entidades locales. los poderes públicos promoverán la puesta en marcha y el mantenimiento de campañas para la toma de conciencia de la sociedad, accesibles para las personas con discapacidad, especialmente en los ámbitos. socio-sanitario, educativo y profesional. socio-sanitario, social y profesional. público, educativo y profesional. NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se recogen. en el Capítulo II del Título III. en el Capítulo II del Título VI. en el Capítulo I del Título II. en el Capítulo I del Título VI. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves. Son infracciones leves: El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la sección 1ª del capítulo V del Título I, y en el Título II, así como en sus normas de desarrollo, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave. El incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas públicas, orientadas a promover y estimular la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves. Obstaculizar la acción de los servicios de inspección. Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable. La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial a los derechos de las personas por motivo de o por razón de su discapacidad, basada en una posición de ventaja. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves. Son infracciones graves: Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable. La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial a los derechos de las personas por motivo de o por razón de su discapacidad, basada en una posición de ventaja. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades. La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes, que sea legalmente exigible, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos previstos en este Título. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibilidad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologías, medios de transporte, medios de comunicación y de los productos y servicios a disposición del público, así como los apoyos y medios asistenciales específicos para cada persona, que obstaculice o limite su acceso o utilización regulares por las personas con discapacidad. Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por motivo de o por razón de su discapacidad. Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad. Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público. Obstaculizar la acción de los servicios de inspección. El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la sección 1ª del capítulo V del Título I, y en el Título II, así como en sus normas de desarrollo, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves. Son infracciones graves: La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable, en los términos establecidos en el artículo 66. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las previsiones efectuadas en la disposición adicional tercera, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de las exigencias de accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate. La coacción, amenaza, represalia ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas, que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal, reclamación, denuncia o participen en procedimientos ya iniciados para exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, así como la tentativa de ejercitar tales actos. Tendrá también la consideración de infracción grave la comisión, en el plazo de tres meses y por tres veces, de la misma infracción leve. La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable, en los términos establecidos en el artículo 67. Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por motivo de o por razón de su discapacidad. El incumplimiento de las disposiciones que impongan la obligación de adoptar normas internas en las empresas, centros de trabajo u oficinas públicas, orientadas a promover y estimular la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves. Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves. Son infracciones muy graves: Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por motivo de o por razón de su discapacidad. Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad. Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público. Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad. Tendrá también la consideración de infracción grave la comisión, en el plazo de tres meses y por tres veces, de la misma infracción leve. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las previsiones efectuadas en la disposición adicional tercera, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de las exigencias de accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate. La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable, en los términos establecidos en el artículo 66. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82, se tipifican en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, las siguientes infracciones que se clasifican en leves, graves y muy graves. Son infracciones muy graves: Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad severa o no posibilidad de representarse a sí mismo. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impida el libre acceso y utilización regulares por las personas con discapacidad. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de derechos fundamentales y el disfrute de libertades públicas por parte de las personas con discapacidad. Tendrá también la consideración de infracción muy grave, la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año; así como las que reciban expresamente dicha calificación en las disposiciones normativas especiales aplicables en cada caso. Tendrá también la consideración de infracción grave la comisión, en el plazo de tres meses y por tres veces, de la misma infracción leve. El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las previsiones efectuadas en la disposición adicional tercera, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la implantación de las exigencias de accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades. Obstaculizar la acción de los servicios de inspecció. Las infracciones se sancionarán del siguiente modo: Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 301 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 18.000 euros; y en su grado máximo, de 18.001 a 30.000 euros. Las infracciones graves con multas, en su grado mínimo, de 30.001 a 60.000 euros; en su grado medio, de 60.001 a 78.000 euros; y en su grado máximo, de 78.001 a 90.000 euros. Las infracciones muy graves con multas, en su grado mínimo, de 90.001 a 300.000 euros; en su grado medio, de 300.001 a 600.000 euros; y en su grado máximo, de 600.001 a 1.000.000 de euros. Las infracciones muy graves con multas, en su grado mínimo, de 80.001 a 400.000 euros; en su grado medio, de 400.001 a 500.000 euros; y en su grado máximo, de 500.001 a 1.100.000 de euros. Las infracciones graves con multas, en su grado mínimo, de 40.001 a 70.000 euros; en su grado medio, de 70.001 a 79.000 euros; y en su grado máximo, de 79.001 a 99.000 euros. Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas de 401 a 6.000 euros; en su grado medio, de 6.001 a 19.000 euros; y en su grado máximo, de 19.001 a 30.000 euros. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será. la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. la de la inicio de la actividad hasta la del último acto en que la infracción se consume. la de la finalización de la actividad o la del primer acto en que la infracción se consume. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde. el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución, y se interrumpirá en la fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado durante seis meses por causa no imputable a la persona infractora. el día siguiente a aquel en que adquiera validez la resolución, y se interrumpirá en la fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado durante siete meses por causa imputable a la persona infractora. el día siguiente a aquel en que se realice la resolución, y será ininterrumpida incluso en la fecha de notificación a la persona interesada de la iniciación del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquél está paralizado durante siete meses por causa no imputable a la persona infractora. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en el artículo 96: El órgano con rango de Dirección General a que se hace referencia en el apartado 1, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves. La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones sean de cuantía superior a 300.000 euros. La persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo previo del Consejo de Ministros por la comisión de infracciones leves. La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves. El órgano con rango de Dirección General a que se hace referencia en el apartado 1, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en el. el artículo 96. el artículo 85. el artículo 98. el artículo 72. el artículo 95. el artículo 74. la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. artículo 149.1 CE. artículo 159.1 CE. artículo 149.9 CE. artículo 139.1 CE. regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Ley 19/2007, de 4 de septiembre, de Ayuda a la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Ley 31/2006, de 1 de diciembre, de Protección de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Ley 49/2007, de 8 de septiembre, de Campaña para la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, título preliminar. recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos. configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, título I. configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, título II. regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, título III. las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera. configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, disposiciones adicionales. introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera. las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. configura el Sistema de Atención a la Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, disposición transitoria primera. regula la participación financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación de la Ley que se contiene en la disposición final primera. introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia. las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia: las disposiciones generales se encuentran reguladas en el Título Preliminar de la Ley que contempla más concretamente: Objeto de la Ley. Requisitos de la Ley. Definiciones. Anexos. Principios de la Ley. Disposiciones de la Ley. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia. Derechos y obligaciones de las personas con discapacidad. Titulares de derechos. Titulares de obligaciones. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia tiene por objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho objetivo de ciudadanía a la promoción de la independencia personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Independencia y Atención a la Diversidad, con la colaboración y participación de las Administraciones Públicas y la garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por autonomía. la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria. las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas. las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por dependencia. el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal. la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria. las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD). las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas. las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad. la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por Necesidades de apoyo para la autonomía personal. las que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad. la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada. las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por Cuidados no profesionales. la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada. los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por Cuidados profesionales. los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por Asistencia personal. servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales. los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. A efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se entiende por Tercer sector. organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales. servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal. los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro. Principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El carácter público y privado de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Diversidad. La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley. La transversalidad en el acceso de todas las personas con discapacidad en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley. La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e integrada. La atención a las personas en situación de dependencia de forma efectiva e indiscriminada. La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de dependencia. La transversalidad de las políticas de atención a las personas con diversidad funcional. La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real. La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de igualdad para garantizar la equidad real. Principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades. La especialización en la atención, teniendo en cuenta de manera específica la situación de quienes requieren de mayor acción inclusiva como consecuencia de tener mayor grado de discriminación o mayor igualdad de oportunidades. El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental. La promoción de las medidas encaminadas a la rehabilitación, estímulo motriz y mental. La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible. La eliminación de barreras para que las personas con discapacidad puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible. La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida. La promoción de las personas en situación de dependencia, sin excepción, en el entorno en el que desarrollan su vida. La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia. La orientación, promoción y financiación de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia. Principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley. La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus tutores o familiares que les representen en los términos previstos en esta Ley. La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales. La colaboración de los servicios sociales y administración pública en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas del Estado y las aplicables a las Entidades Autonómicas. La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La participación de la iniciativa pública en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La participación de la atención profesional y no profesional en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia. La cooperación interadministrativa. La cooperación administrativa. Principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados. La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de servicios sociales de las provincias, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos. La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres. La integración de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas capacidades de mujeres y hombres. Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente. Las personas en situación de leve dependencia serán atendidas por la Sanidad pública. las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes: A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad. A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e independencia. A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de dependencia. A recibir, en términos simples y accesibles, información redactada y continuada relacionada con su situación de dependencia. A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la represente. A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa autorización, expresa y por escrito, de la persona quien la represente. A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1989, de 17 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Privado. A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación. A percibir la formulación y aplicación de políticas que afecten a su adaptación a título individual. la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal ha sido derogada y sustituida por. la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. la Ley Orgánica 1/2008, de 2 de septiembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos y deberes digitales. la Ley Orgánica 3/2010, de 7 de octubre, de Protección de Datos Personales y garantía de libertad digital. la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales deroga y sustituye. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Ley Orgánica 15/1998, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales. Ley Orgánica 15/1989, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales. las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes: A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno. A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial. Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio. Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales. A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal. A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley. A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual. A no ser segregad@ por razón de orientación o identidad sexual. A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que reconoce la presente Ley en el apartado 9 de este artículo. En el caso de los menores o personas incapacitadas administrativamente, estarán legitimadas para actuar en su nombre no quienes ejerzan la patria potestad, sino quienes ostenten la representación legal. A decidir junto a sus representantes legales sobre el ingreso en centro residencial. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley de personas en situación de dependencia los españoles que cumplan los siguientes requisitos: Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos. Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados más superiores. Para los menores de 2 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta. Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera. Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Residir en territorio español y haberlo hecho durante tres años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de dos años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Las personas que, reuniendo los requisitos de la ley de las personas en situación de dependencia, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Ley Orgánica 4/2100, de 12 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en los tratados internacionales. Ley Orgánica 3/2000, de 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en. la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. las Leyes del Menor vigentes. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se encuentra regulado en el Título I de la Ley. Este Título comprende 5 Capítulos: Capítulo I. Configuración del Sistema. Capítulo II. Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Capítulo III. La dependencia y su valoración. Capítulo IV. Reconocimiento del derecho. Capítulo V. Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios. Capítulo I. Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios. Capítulo II. Reconocimiento del derecho. Capítulo III. Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Capítulo V. Reconocimiento del derecho. Capítulo IV. Configuración del Sistema. La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles. El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9. El nivel de protección máximo establecido por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 10. El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas y provincias a través de los Convenios previstos en el artículo 11. El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10. El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma. El nivel mínimo de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma. como instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia se crea. el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. el Órgano Interministerial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. el Órgano Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Diversidad. el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está adscrito. al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad. al Órgano ministerial de Sanidad, Servicios Sociales y Dependencia, a través del Gobierno de Servicios Sociales e Igualdad. al Ministerio de Igualdad y Servicios Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales y Diversidad. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes. Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10. Acordar el Cuadro de cooperación administrativa-sanitaria para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 11. Establecer los criterios para determinar la efectividad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 11.3 y 19. Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15. Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera. Acordar las condiciones y cuantía de las previsiones económicas previstas en el artículo 16 y en la disposición adicional segunda. Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios. Adoptar los objetivos de participación del beneficiario en el coste administrativo. Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración. Acordar el baremo a que se refiere el artículo 17, con los criterios fundamentales del procedimiento de valoración y de las características de los criterios de valoración. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes. Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos. Acordar, en todo caso, planes, proyectos y programas adjuntos. Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema. Adoptar criterios específicos de actuación y de evaluación del Sistema. Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes. Hacer efectiva la redacción de documentos, datos y estadísticas propias. Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia. Servir de enlace de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas. Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1. Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas. Objetivos de las prestaciones de dependencia. Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible. Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual y otros, todo el tiempo que sea posible. Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad. Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, efectuando su incorporación activa en la vida de la comunidad. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo: Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal. Servicio de Teleasistencia. Servicio de Ayuda a domicilio (Atención de las necesidades del hogar, Cuidados personales). Servicio de Centro de Día y de Noche (Centro de Día para mayores, Centro de Día para menores de 65 años, Centro de Día de atención especializada, Centro de Noche). Servicio de Atención Residencial (Residencia de personas mayores en situación de dependencia, Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad). Los servicios de atención de situaciones de dependencia y los de promoción de la integración. Servicio de Asistencia Doméstica. Servicio de Atención Residencial (Residencia de personas mayores en situación de dependencia, Centro de atención a personas con discapacidad en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad intelectual). Servicio de Centro de Día y de Noche (Centro de Día para mayores, Centro de Día para mayores de 75 años, Centro de Día de atención especializada, Centro de Noche). Servicio de Ayuda Telemática (Atención de las necesidades del hogar, Cuidados personalizados). Los servicios del Catálogo del artículo ... tendrán carácter prioritario. 15. 13. 12. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del. Artículo 19. Artículo 21. Artículo 2. Las prestaciones económicas establecidas en virtud de Ley de personas es situacion de dependencia son inembargables, salvo para el supuesto previsto. en el artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. en el artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. en el artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Objetivos de las prestaciones de dependencia: Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible. Facilitar una existencia autónoma en cualquier medio, todo el tiempo posible. Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad. Proporcionar un trato igualitario en todos los ámbitos de su vida social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad y laboral. Prestaciones económicas. Prestación económica vinculada al servicio:. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Prestación económica de asistencia personal. Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. Grado III. Gran dependencia. cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal. cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal. cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema. se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1996, de 9 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común y Privado. se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 31/1982, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. La aportación de la Comunidad Autónoma será, para cada año. Al menos igual a la de la Administración General del Estado. Al menos igual o superior a la de la Administración General del Estado. Al menos la mitad a la de la Administración General del Estado. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán. en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal. en la percepción de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo ..., los Convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y cada una de las administraciones de las Comunidades Autónomas. 10, determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. 15, determinarán las pensiones percibidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Cuál es verdadera. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por disponer de recursos económicos. Ningún ciudadano quedará sin cobertura del Sistema por disponer o no de recursos económicos. Comité consultivo y los órganos consultivos DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA se regula en. Capítulo V del Título II. Capítulo VI del Título IV. Capítulo III del Título I. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano. asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. orientador, adscrito al Ministerio de Igualdad y Asuntos Sociales,. emprendedor, adscrito al Ministerio de Dependencia y Asuntos Sociales,. Comité Consultivo, su función. serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema. serán las de orientar, gestionar y sacar adelante propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema. será la formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema. El Comité Consultivo estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente. Seis representantes de la Administración General del Estado. Seis representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas. Seis representantes de las Entidades locales. Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas. Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas. Seis representantes de las organizaciones sindicales más representativas. Seis representantes de las organizaciones empresariales más representativas. Nueve representantes de las Entidades locales. Nueve representantes de las administraciones de las Comunidades Autónomas. Nueve representantes de la Administración General del Estado. Serán órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes: El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El Consejo Estatal de Personas Mayores. El Consejo Nacional de la Discapacidad. El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social. El Consejo Estatal de Organizaciones Gubernamentales de Ayuda Social. El Consejo Ministerial de la Discapacidad. El Comité Administrativo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. El Consejo Estatal de Personas en Riesgo de Exclusión. |