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Título del Test:
c ites

Descripción:
min agric teco

Fecha de Creación: 2026/04/13

Categoría: Otros

Número Preguntas: 27

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Apéndice I. Sp p.e que son o pueden ser afectadas por el comercio. Sp no p.e, pero podría llegar a menos que comercio este sujeto a reglamentación. Las Sp no afectadas por comercio, deben reglamentarse para tener un eficaz comercio de sp. Sp en que cualq de las partes manifieste sometido rg para prevenir o restringir la explotación.

Apéndice II. Sp p.e que son o pueden ser afectadas por el comercio. Sp no p.e, pero podría llegar a menos que comercio este sujeto a reglamentación. Las Sp no afectadas por comercio, deben reglamentarse para tener un eficaz comercio de sp. Sp en que cualq de las partes manifieste sometido rg para prevenir o restringir la explotación.

Apéndice III. Sp p.e que son o pueden ser afectadas por el comercio. Sp no p.e, pero podría llegar a menos que comercio este sujeto a reglamentación. Las Sp no afectadas por comercio, deben reglamentarse para tener un eficaz comercio de sp. Sp en que cualq de las partes manifieste sometido rg para prevenir o restringir la explotación.

Art 3. Exportación de sp Ap I. Que requiere: Conc. Presentar permiso de exportación. Ambas.

Art 3. Exportación de sp Ap I. Cuando conceden permiso: Autoridad científica exportación dice Ok. Autoridad científica exportación dice no obtenido en contra de la legislacion. Autoridad científica exportación dice estar acondicionado y el transporte Ok. Autoridad científica exportación verifica el permiso de importación. Todas.

Art 3. Importación de sp Ap I. Que requiere: Conc. Presentar permiso de exportación. Ambas.

Art 3. Importación de sp Ap I. Cuando conceden permiso: Autoridad científica dice que la importación no perjudica la supervivencia del sp. Autoridad científica dice que no sera utilizado para fines de comercio. Autoridad científica exportación dice estar acondicionado y el transporte Ok. Todas.

Art 3. Reexportación de sp Ap I. Que requiere: Conc. Presentar permiso de exportación. Ambas.

Art 3. Reexportación de sp Ap I. Cuando conceden permiso: Autoridad científica verifique conforme a disposiciones. Autoridad científica verifique permiso importación. Autoridad científica exportación dice estar acondicionado y el transporte Ok. Todas.

Art 4. Exportación de sp Ap II. Que requiere: Conc. Presentar permiso de exportación. Ambas.

Art 4. Exportación de sp Ap II. Cuando conceden permiso: Autoridad científica exportación dice Ok. Autoridad científica exportación dice no obtenido en contra de la legislacion. Autoridad científica exportación dice estar acondicionado y el transporte Ok. Todas.

Art 4. Importación de sp Ap II. Cuando conceden permiso: Previa presentación de un permisos de exportación. Previa presentación de un certificado de reexportación. Ambas.

Art 4. Reexportación de sp Ap II. Cuando conceden permiso: Autoridad científica verifique conforme a disposiciones. Todas. Autoridad científica exportación dice estar acondicionado y el transporte Ok.

Art 4. Introducción en el mar de sp Ap II. Cuando conceden permiso: Autoridad científica dice que la importación no perjudica la supervivencia del sp. Autoridad científica dice que no sera utilizado para fines de comercio. Autoridad científica exportación dice estar acondicionado y el transporte Ok. Todas.

Art 5. Exportación de sp Ap III. Cuando conceden permiso: Todas. Autoridad científica exportación dice no obtenido en contra de la legislacion. Autoridad científica exportación dice estar acondicionado y el transporte Ok.

Art 5. Exportación de sp Ap III. Que requiere: Conc. Presentar permiso de exportación. Ambas.

Art 5. Sp Ap III. Certificado de Autoridad competente. O si esta siendo reexportado, será aceptado por el estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las disposiciones de la presente convención. Ambas.

Art 6. permisos y certificados. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de su expedición. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de dos meses a partir de la fecha de su expedición. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de doce meses a partir de la fecha de su expedición. Cada permiso de exportación contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

Art 6. permisos y certificados. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias originales. Se requerirá un único permiso o certificado separado para todas embarque de especímenes. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen no podrá cancelar y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

Art 6. permisos y certificados. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y un único sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del original, a menos que sea así endosado. Se requerirá un único permiso o certificado separado para todas embarque de especímenes. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen no podrá cancelar y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

Art 6. permisos y certificados. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y un único sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias originales. Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen no podrá cancelar y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

Art 6. permisos y certificados. Cada permiso o certificado contendrá el título de la presente Convención, el nombre y un único sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y un número de control asignado por la Autoridad Administrativa. Todas las copias de un permiso o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente marcadas como copias originales. Se requerirá un único permiso o certificado separado para todas embarque de especímenes. Una Autoridad Administrativa del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier permiso de importación correspondiente presentado para amparar la importación de ese espécimen.

Art 6. permisos y certificados. a) Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. b) Para estos fines, marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil posible. c) Cuando sea apropiado y factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre cualquier espécimen para facilitar su identificación. La a) y la b) son correctas. La c) y la b) son correctas.

Art 7. Excepciones. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o transbordo de especímenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los especímenes permanecen bajo control aduanero. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide uncertificado a tal efecto. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a especímenes que son Artículos personales o bienes del hogar. Esta exención no se aplicará si: a) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice I, éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o b) en el caso de especímenes de una especie incluida en el Apéndice II: i) éstos fueron adquiridos por el dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre; ii) éstos se importan en el Estado de residencia normal del dueño; y iii) el Estado en que se produjo la separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos de exportación antes de cualquier exportación de esos especímenes; a menos que una Autoridad Administrativa haya verificado que los especímenes fueron adquiridos antes que las disposiciones de la presente Convención entraran en vigor respecto de ese espécimen. Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II. Cuando una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que se ha derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V. Las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial entre científicos e instituciones científicas registrados con la Autoridad Administrativa de su Estado, de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos o incrustados de museo, y material de plantas vivas que lleven una etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa. Una Autoridad Administrativa de cualquier Estado podrá dispensar con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de especímenes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre que: a) el exportador o importador registre todos los detalles sobre esos especímenes con la Autoridad Administrativa; b) los especímenes están comprendidos en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 2 ó 5 del presente Artículo, y c) la Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. Todas.

Art 9. De que dispone las partes. Una o mas aut AP para conceder permisos o certificados en nombre de dicha parte. Una o mas Autoridades cientificas. Ambas.

Art 11. Cuando se convoca la conferencia de las partes. A mas tardar 2 años después de la entrada de la convención. A mas tardar 1 año después de la entrada de la convención. A mas tardar 2 años y medio después de la entrada de la convención.

Art 11. En las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación de la presente Convención y podrán: a) adoptar cualquier medida necesaria para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría, y adoptar disposiciones financieras;. b) considerar y adoptar enmiendas a los Apéndices I y II de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV;. c) analizar el progreso logrado en la restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III;. d) recibir y considerar los informes presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y e) cuando corresponda, formular recomendaciones destinadas a mejorar la eficacia de la presente Convención. Todas.

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