CAA-C(8)
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Título del Test:
![]() CAA-C(8) Descripción: Casa de loli |



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Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la documentación clínica es: La información contenida en la historia clínica. El soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial y la documentación relativa a las voluntades anticipadas. El soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial y de investigación biomédica. El soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, es persona usuaria: La persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud. La persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud en el sistema público de salud. La persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria. La persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria en el sistema público de salud. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la información asistencial: Como regla general se proporcionará verbalmente. Como regla general se proporcionará por escrito. Como regla general se proporcionará verbalmente y por escrito. Como regla general se proporcionará por escrito cuando se trate de pacientes menores de edad. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la información asistencial contiene, como mínimo: La finalidad y la naturaleza de cada intervención. La finalidad y la naturaleza de cada intervención y sus riesgos. La finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. La finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos, sus consecuencias y los derechos de las personas pacientes. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, garantiza el cumplimiento del derecho a la información asistencial: La persona facultativa responsable de la persona paciente. La persona facultativa responsable de la persona paciente y el personal profesional que le atienda durante el proceso asistencial o le aplique una técnica o un procedimiento concreto. La persona facultativa responsable de la persona paciente y el personal de enfermería. El centro sanitario. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la persona titular del derecho a la información asistencial es: La persona paciente. También serán informadas las personas vinculadas a ella, por razones familiares o de hecho, en la medida que la persona paciente lo permita de manera expresa o tácita. La persona paciente. También serán informadas las personas vinculadas a ella, por razones familiares o de hecho, en la medida que la persona paciente lo permita de manera expresa. La persona paciente. También serán informadas las personas vinculadas a ella, por razones familiares o de hecho, en la medida que la persona paciente lo permita por escrito. La persona paciente. También serán informadas las personas vinculadas a ella, por razones familiares o de hecho. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando la persona paciente, según el criterio del personal facultativo que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico: La información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a la persona paciente por razones familiares o de hecho si así lo dispone la autoridad judicial. La información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a la persona paciente por razones familiares o de hecho, después de haber consultado al Comité de Ética Asistencial de Centro. La información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a la persona paciente por razones familiares o de hecho después de haber consultado con la dirección del centro. La información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a la persona paciente por razones familiares o de hecho. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona enferma y no es posible conseguir su autorización: El personal facultativo podrá llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud de la persona paciente, con el consentimiento de sus familiares. El personal facultativo podrá llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud de la persona paciente, con el consentimiento de quien ostente la representación legal. El personal facultativo podrá llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud de la persona paciente, con autorización judicial. El personal facultativo podrá llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud de la persona paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se otorgará el consentimiento por representación: Como regla general, cuando la persona paciente sea menor de edad, salvo que no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. Como regla general, cuando la persona paciente sea menor de dieseis años, salvo que no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. Como regla general, cuando la persona paciente sea menor de edad. Como regla general, cuando la persona paciente sea menor de dieciséis años. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el personal facultativo proporcionará a la persona paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: Todos los riesgos en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. Todos los riesgos, siempre que sean graves, en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. Todos los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. Todos los riesgos, siempre que sean probables y graves, en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la historia clínica será archivada por: Cada centro. Cada servicio. Cada sistema de salud. Cada centro, servicio y sistema de salud. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia: Obliga a preservar los datos de identificación personal de la persona paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que quien sea titular de dichos datos haya dado su consentimiento para no separarlos o exista autorización judicial. Obliga a solicitar el consentimiento de la persona paciente y a preservar sus datos de identificación personal separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato. Obliga a preservar los datos de identificación personal de la persona paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el Comité de Ética haya otorgado su autorización para no separarlos. Obliga a preservar los datos de identificación personal de la persona paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que quien sea titular de dichos datos haya dado su consentimiento para no separarlos, si bien existen excepciones a esta regla. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la documentación clínica se conservará: Como mínimo, tres años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Como mínimo, diez años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.. Como mínimo, quince años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el acceso a la historia clínica de personas fallecidas: No se facilitará a terceros, salvo que se trate de familiares de la persona fallecida. Se facilitará a familiares salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente. Se facilitará a familiares hasta el segundo grado, salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente. Se facilitará a familiares hasta el tercer grado, salvo que la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente. Según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en caso de que la persona paciente no acepte el alta: El personal facultativo, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la dirección del centro para que confirme o revoque la decisión. El personal facultativo, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión. La dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial para que confirme o revoque la decisión. La dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá a la persona paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento de la autoridad administrativa competente para que confirme o revoque la decisión. El objeto de la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad es: Hacer efectivo en la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas, mediante la regulación del documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad. Regular en la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas, mediante la regulación del documento de voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad. Regular las particularidades en la Comunidad Autónoma del País Vasco del derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas. Crear el Registro de Voluntades Anticipadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco para hacer efectivo el derecho de las personas a la expresión anticipada de sus deseos con respecto a ciertas intervenciones médicas. Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, tiene derecho a manifestar sus objetivos vitales y valores personales, así como las instrucciones sobre su tratamiento: Cualquier persona mayor de dieciséis años que no haya sido judicialmente incapacitada para ello y actúe libremente. Cualquier persona mayor de edad que no haya sido judicialmente incapacitada para ello y actúe libremente. Cualquier persona mayor de edad y que actúe libremente, así como quienes ostenten la representación legal de aquellas que hayan sido judicialmente incapacitadas para ello. Cualquier persona mayor de dieciséis años y que actúe libremente, así como quienes ostenten la representación legal de aquellas que hayan sido judicialmente incapacitadas para ello. Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, la expresión de los objetivos vitales y valores personales tiene como fin: Conocer la voluntad de la persona paciente en relación con la administración de sedación. Conocer la voluntad de la persona paciente en relación con la finalización de tratamientos de soporte vital. Ayudar a interpretar las instrucciones y servir de orientación para la toma de decisiones clínicas. Documentar la actuación del personal profesional sanitario a efectos de responsabilidad legal en situaciones donde la persona paciente no puede expresar su voluntad por sí misma. Según dispone la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, en el documento de voluntades anticipadas: Se podrá designar una o varias personas representantes para que sean las interlocutoras válidas del personal facultativo o del equipo sanitario. Se podrá designar exclusivamente una persona representante para que sea la interlocutora válida del personal facultativo o del equipo sanitario. Se podrá designar una o varias personas representantes para que sean las interlocutoras válidas del personal facultativo o del equipo sanitario, si la persona paciente es menor de edad. Se podrá designar una o varias personas representantes para que sean las interlocutoras válidas del personal facultativo o del equipo sanitario y facultarles para interpretar sus valores e instrucciones, si la persona paciente está incapacitada judicialmente. Según la Ley 7/2002, de 12 de diciembre, de las voluntades anticipadas en el ámbito de la sanidad, si el nombramiento de representante en el documento de instrucciones previas ha recaído en favor de la persona cónyuge o pareja de hecho de la persona otorgante: Se extingue a partir, bien de la interposición de la demanda de nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en la resolución judicial dictada al efecto. Se extingue a partir bien de la nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en la resolución judicial dictada al efecto. Se extingue a partir, bien de la interposición de la demanda de nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en el documento de instrucciones previas. Se extingue bien a partir de la nulidad, separación matrimonial o divorcio, bien de la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Para el mantenimiento de la designación será necesario, en caso de nulidad, separación matrimonial o divorcio, que conste expresamente en el documento de instrucciones previas. |




