CAU (II)
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Título del Test:![]() CAU (II) Descripción: Test Cau II |




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ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en: El arancel aduanero de los Estados miembros. El arancel aduanero europeo. El arancel aduanero común. ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: La nomenclatura especial de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87. La nomenclatura de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87. La nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87. ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: Cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías. Cualquier otra nomenclatura que se base en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías. Cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías. ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: Los derechos de aduana convencionales o autónomos normales. Los derechos de aduana convencionales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada. Los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada. ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: Las medidas arancelarias contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios. Las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados dentro de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios. Las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios. ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: Las medidas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías. Las medidas autónomas que establezcan una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías. Las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías. ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: Las disposiciones que prevean un trato arancelario para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final. Las disposiciones que prevean un trato arancelario desfavorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final. Las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final. ARANCEL ADUANERO COMÚN Y VIGILANCIA. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: Otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del contrabando o de otros ámbitos. Otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la industria, del comercio o de otros ámbitos. Otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA. Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en: Determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura en la que deba clasificarse. Determinar la subpartida o división de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse. Determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse. ADQUISICIÓN DEL ORIGEN. Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio: Tienen su origen en este país o territorio de la Unión Europea. Tienen su origen en cualquiera de los países de los Estados miembros. Tienen su origen en este país o territorio. ADQUISICIÓN DEL ORIGEN. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga MÁS de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido: Su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto. Su última transformación o elaboración sustancial, no justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. Su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. PRUEBA EN ORIGEN. En caso de plantearse DUDAS razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir: Cualquier otra prueba aduanera necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión. Cualquier otra prueba necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión. Cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión. PRUEBA EN ORIGEN. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión DOCUMENTOS que acrediten el origen con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que: Identifique el país en el que se hayan obtenido las mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial. Identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente las mercancías o en el que se haya efectuado una transformación sustancial. Identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente las mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial. ORIGEN PREFERENCIAL. A iniciativa propia o previa solicitud de un país o territorio beneficiario: El Consejo podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial. El Parlamento Europeo podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial. La Comisión podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial. ORIGEN PREFERENCIAL. El país o territorio beneficiario interesado presentará a la Comisión por ESCRITO una solicitud de excepción: En ella se harán constar los motivos, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados, con el visto bueno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En ella se harán constar los motivos, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de las justificaciones adecuadas. En ella se harán constar los motivos, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados. ORIGEN PREFERENCIAL. La Excepción temporal del ORIGEN PREFERENCIAL: Estará justificada por uno de los motivos siguientes:. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan TODAS las condiciones siguientes: El precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación, en su caso. El precio pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso. El precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan TODAS las condiciones siguientes: Que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que no impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse. Que la venta y el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse. Que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan TODAS las condiciones siguientes: Que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan TODAS las condiciones siguientes: Que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor. Que de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente. Que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente. VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan TODAS las condiciones siguientes: Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación tenga influencia en el precio. Que exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio. Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio. VALOR DE TRANSACCIÓN. Al determinar el valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con: Los siguientes elementos, en la medida en que los Soporte el comprador y NO estén incluidos en el precio realmente pagado o que debe pagarse por las mercancías:. VALOR DE TRANSACCIÓN. Al determinar el valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con: El valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor NO esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:. VALOR DE TRANSACCIÓN. Al determinar el valor en aduana , el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con: Los cánones y derechos relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos. VALOR DE TRANSACCIÓN. Al determinar el valor en aduana , el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con: El valor de cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, que no revierta al vendedor. El valor de cualquier producto de una posterior venta, cesión o utilización de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor. El valor de cualquier parte del producto de una posterior reventa, cesión o utilización de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor. VALOR DE TRANSACCIÓN. Al determinar el valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con: Los siguientes costes hasta el lugar por donde se introducen las mercancías en el territorio aduanero de la Unión:. VALOR DE TRANSACCIÓN. Cualquier elemento que se sume al precio realmente pagado o por pagar, se basará exclusivamente en: Datos objetivos y no cuantificables. Datos subjetivos y cuantificables. Datos objetivos y cuantificables. ELEMENTOS QUE NO DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE LA ADUANA. Al determinar el valor en aduana, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes: Los gastos de transporte de las mercancías después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión. Los gastos de transporte de las mercancías importadas antes de su entrada en el territorio aduanero de la Unión. Los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión. ELEMENTOS QUE NO DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE LA ADUANA. Al determinar el valor en aduana, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes: Los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas. Los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados en la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial. Los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial. ELEMENTOS QUE NO DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE LA ADUANA. Al determinar el valor en aduana, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes: Derechos de clasificación en la Unión de las mercancías importadas. Derechos de manifestación en la Unión de las mercancías importadas. Derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas. ELEMENTOS QUE NO DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE LA ADUANA. Al determinar el valor en aduana, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes: Derechos de clasificación en la Unión de las mercancías importadas. Derechos de manifestación en la Unión de las mercancías importadas. Derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas. ELEMENTOS QUE NO DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE LA ADUANA. Al determinar el valor en aduana, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes: Derechos de importación pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías. Derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de las mercancías. Derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías. ELEMENTOS QUE NO DEBEN INCLUIRSE EN EL VALOR DE LA ADUANA. Al determinar el valor en aduana, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes: Los importes de los intereses derivados de un acuerdo de FINANCIACIÓN contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona: Siempre que el acuerdo de financiación conste por ESCRITO y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:. MÉTODOS SECUNDARIOS DE VALORACIÓN EN ADUANA. El valor en aduana será (este caso para cuando no se pueda valorar con lo anteriormente): El valor de transacción de mercancías que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima. El valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías. El valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima. MÉTODOS SECUNDARIOS DE VALORACIÓN EN ADUANA. El valor en aduana será (este caso para cuando no se pueda valorar con lo anteriormente): El valor de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima. El valor de transacción de mercancías que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima. El valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima. MÉTODOS SECUNDARIOS DE VALORACIÓN EN ADUANA. El valor en aduana será (este caso para cuando no se pueda valorar con lo anteriormente): El valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas. El valor basado en el precio al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas. El valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas. DEUDA ADUANERA DE IMPORTACIÓN. La deuda aduanera se originará en el momento de: El levante en aduana. La no admisión de la declaración en aduana. La admisión de la declaración en aduana. DEUDA ADUANERA DE IMPORTACIÓN. Una deuda aduanera de importación NACERÁ al incluirse las mercancías NO pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación: En alguno de los regímenes aduaneros siguientes:. DEUDA ADUANERA DE IMPORTACIÓN. El declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora: El declarante. La persona por cuya cuenta no se haga la declaración en aduana. La persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana. DEUDA ADUANERA DE IMPORTACIÓN. Cuando una declaración en aduana, sea formulada sobre la base de una información que lleve a NO percibir la totalidad o parte de los derechos exigibles: La persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa en ningún caso será un deudor. La persona que debería haber suministrado la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor. La persona que suministró la información requerida para la realización de la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS. Cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera de su T.A o grupos de dichos países o territorios: Nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías originarias mediante la admisión de la declaración de reexportación relativa a los productos en cuestión. Nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la declaración de exportación relativa a los productos en cuestión. Nacerá una deuda aduanera de importación respecto de dichas mercancías no originarias mediante la admisión de la declaración de reexportación relativa a los productos en cuestión. DEUDA ADUANERA NACIDA POR INCUMPLIMIENTO. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por INCUMPLIMIENTO de alguna de las siguientes circunstancias: Una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio. Dos de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio. Una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio. DEUDA ADUANERA NACIDA POR INCUMPLIMIENTO. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por INCUMPLIMIENTO de alguna de las siguientes circunstancias: Una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión. Una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión. Una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión. DEUDA ADUANERA NACIDA POR INCUMPLIMIENTO. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por INCUMPLIMIENTO de alguna de las siguientes circunstancias: Una condición que regule la inclusión de mercancías pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos. Una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías. Una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación. DEUDA ADUANERA NACIDA POR INCUMPLIMIENTO. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes: El momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento pudiera dar origen a la deuda aduanera. El momento en que no se cumpla y deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera. El momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera. DEUDA ADUANERA NACIDA POR INCUMPLIMIENTO. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes: El momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen. El momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías. El momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías. DEDUCCIÓN DEL IMPORTE DE DERECHOS YA PAGO. Cuando nazca una deuda aduanera, respecto de mercancías despachadas a libre práctica con una reducción del tipo de los derechos de importación debido a su destino final, el importe de los derechos de importación pagados al ser despachadas las mercancías a libre práctica: Será aumentado del importe a deducir de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera. No será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera. Será deducido del importe de los derechos de importación correspondiente a la deuda aduanera. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES. La Deuda aduanera de importación o de exportación nacerá INCLUSO cuando: Se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación. No se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo. Se refiera a mercancías sujetas a medidas de prohibición o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES. A efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, se considerará que ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo a: La normativa de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera no constituya la base para determinar las sanciones. La normativa Europea, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones. La normativa de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES. NO nacerá ninguna DEUDA ADUANERA en ninguno de los siguientes casos:. PLURALIDAD DE DEUDORES. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera: Ellas nunca serán, ni de manera conjunta, ni solidaria, responsables del pago de dicho importe. Ellas serán, de manera individual y solidaria, responsables del pago de dicho importe. Ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe. REGLAS GENERALES PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS. El importe de los derechos de importación o de exportación será determinado con arreglo a: Las reglas de cálculo de los derechos que fueron aplicables a las mercancías europeas de que se trate en el momento en que nació la deuda aduanera relativa a dichas mercancías. Las reglas de cálculo de los derechos aplicables a las mercancías de que se trate en el momento en que nació la deuda aduanera relativa a dichas mercancías. Las reglas de cálculo de los derechos que fueron aplicables a las mercancías de que se trate en el momento en que nació la deuda aduanera relativa a dichas mercancías. REGLAS GENERALES PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS. Cuando NO sea posible determinar con precisión el momento en que nació la deuda aduanera, se considerará que es el momento en que: El Tratado de la Unión Europea determine que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera. Las Comisión determinen que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera. Las autoridades aduaneras determinen que las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera. REGLAS GENERALES PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera había nacido ANTES del momento en que llegaron a esa conclusión: Se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más temprana al momento en que pueda comprobarse dicha situación. Se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más tardía al momento en que pueda comprobarse dicha situación. Se considerará que la deuda aduanera nació en la fecha más próxima al momento en que pueda comprobarse dicha situación. REGLAS ESPECIALES PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS. Cuando los costes de ALMACENAMIENTO o las Operaciones usuales de Manipulación se hayan generado en el TUE respecto de mercancías incluidas en un régimen aduanero o en depósito temporal, dichos costes o el incremento de valor: No se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante no suministre pruebas de dichos costes. Se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante suministre pruebas satisfactorias de dichos costes. No se tendrán en cuenta para el cálculo del importe de los derechos de importación en caso de que el declarante suministre pruebas satisfactorias de dichos costes. REGLAS ESPECIALES PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS. Cuando la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en un régimen aduanero cambie como consecuencia de operaciones usuales de manipulación en el territorio aduanero de la Unión: Se aplicará, la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen. Se aplicará, a solicitud del declarante, la clasificación arancelaria de las mercancías incluidas en el régimen. Se aplicará, a solicitud del declarante, la clasificación arancelaria original de las mercancías incluidas en el régimen. REGLAS ESPECIALES PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos TRANSFORMADOS resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará basándose en: El coste de la operación de transformación llevada a cabo dentro del territorio aduanero de la Unión. El coste de la operación de despacho llevada a cabo fuera del territorio aduanero de la Unión. El coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del territorio aduanero de la Unión. REGLAS ESPECIALES PARA EL CALCULO DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS. Cuando la legislación aduanera conceda un tratamiento arancelario favorable o una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de exportación, dicho tratamiento FAVORABLE, franquicia o exención se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de deuda aduanera siempre que: El incumplimiento que origine la deuda aduanera constituya una tentativa de fraude. El incumplimiento que origine la deuda aduanera no constituya una tentativa de contrabando. El incumplimiento que origine la deuda aduanera no constituya una tentativa de fraude. LUGAR DE NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA. Si no es posible determinar dicho lugar, la deuda aduanera nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que: Las mercancías se encuentran en una situación que han condonado una deuda aduanera. Las mercancías se encuentran en una situación que no ha originado una deuda aduanera. Las mercancías se encuentran en una situación que ha originado una deuda aduanera. LUGAR DE NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA. Si las mercancías han sido incluidas en un régimen aduanero que NO ha sido ultimado o si el depósito temporal NO terminó correctamente, y no puede determinarse el lugar de nacimiento de la deuda aduanera, en un plazo determinado, la deuda aduanera nacerá en: El lugar en que las mercancías fueron bien incluidas en el régimen de que se trate, bien introducidas en el territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho régimen. El lugar en que las mercancías fueron bien incluidas en el régimen de que se trate, bien introducidas en el territorio aduanero, o bien en el lugar en el que las mercancías estuvieron en depósito temporal. El lugar en que las mercancías fueron bien incluidas en el régimen de que se trate, bien introducidas en el territorio aduanero de la Unión con arreglo a dicho régimen, o bien en el lugar en el que las mercancías estuvieron en depósito temporal. LUGAR DE NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA. Cuando la información de que dispongan las autoridades aduaneras les permita comprobar que la deuda aduanera pudo haber nacido en varios lugares: Se considerará que la deuda aduanera nació dónde se le otorgó a la misma un valor más alto. Se considerará que la deuda aduanera nació en el último de ellos. Se considerará que la deuda aduanera nació en el primero de ellos. LUGAR DE NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA. Si una autoridad aduanera comprueba que una deuda aduanera nació por Incumplimiento, en otro Estado miembro, y el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a dicha deuda: Es inferior a 100.000 Euros, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación. Es superior a 10.000 Euros, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación. Es inferior a 10.000 Euros, se considerará que la deuda aduanera nació en el Estado miembro en que se efectuó la verificación. GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE. No se exigirá NINGUNA garantía de los ESTADOS, de: Las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades. Las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho privado, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas. Las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas. GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE. NO se exigirá GARANTÍA en NINGUNO de los casos siguientes: Mercancías transportadas por el Nilo, las vías navegables del Nilo, el Danubio o las vías navegables del Danubio. Mercancías transportadas por el Sena, las vías navegables del Sena, el Danubio o las vías navegables del Danubio. Mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio. GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE. NO se exigirá GARANTÍA en NINGUNO de los casos siguientes: Mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte a raíl. Mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte móviles. Mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas. GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE. NO se exigirá GARANTÍA en NINGUNO de los casos siguientes: Mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación y transportadas por aire entre aeropuertos de la Unión. Mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión y transportadas por aire o por mar entre puertos o aeropuertos de la Unión. Mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación y transportadas por aire o por mar entre puertos o aeropuertos de la Unión. GARANTÍA DE UNA DEUDA ADUANERA POTENCIAL O EXISTENTE. Las autoridades aduaneras podrán conceder una DISPENSA al requisito de constitución de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que deba ser garantizado: No sobrepase el umbral estadístico de los despachos. Sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones. No sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones. GARANTÍA OBLIGATORIA. Cuando sea obligatorio constituir una garantía, las autoridades aduaneras FIJARÁN el importe de dicha garantía a un nivel IGUAL al importe exacto de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera en cuestión y de otros gravámenes: Siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento. Siempre que dicho importe no pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía. Siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía. GARANTÍA OBLIGATORIA. Cuando no sea posible determinar el importe exacto, la garantía será fijada en el importe: Menos elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse. Más elevado, estimado por la Comisión, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse. Más elevado, estimado por las autoridades aduaneras, de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de otros gravámenes que ya existan o puedan originarse. GARANTÍA OBLIGATORIA. Cuando la constitución de una garantía sea FACULTATIVA, dicha garantía será exigida en cualquier caso por las autoridades aduaneras si consideran que: Existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes en el plazo establecido. No existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera. No existe la certeza de que se pague el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes en el plazo establecido. CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA. La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes: Un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado necesariamente en euros. Un depósito o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía. Un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago admitido por las autoridades aduaneras como equivalente a un depósito en metálico, efectuado en euros o en la moneda del Estado miembro en que se exija la garantía. CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA. La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes: Un compromiso suscrito por un Estado. Un compromiso suscrito por un deudor. Un compromiso suscrito por un fiador. CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA. La garantía podrá adoptar una de las formas siguientes: Otra forma de garantía que proporcione garantía de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes. Otra forma de garantía que proporcione una seguridad de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes. Otra forma de garantía que proporcione una seguridad equivalente de que se pagarán el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y los demás gravámenes. CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA. Una garantía en forma de depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente se constituirá: De conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado. De conformidad con las disposiciones vigentes en la Unión Europea. De conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que se exija la garantía. CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA. Cuando la garantía se constituya mediante un depósito en metálico o cualquier otro medio de pago equivalente: Las autoridades aduaneras podrán dispensar de pagar el interés correspondiente. Las autoridades aduaneras tendrán que pagar interés que corresponda. Las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno. ELECCIÓN DE UNA GARANTÍA. La persona a la que se exija constituir una garantía podrá elegir entre las formas de garantía establecidas: Las autoridades aduaneras nunca podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate. No obstante, las autoridades aduaneras no podrán negarse a aceptar la forma de garantía ni aún cuando la elegida sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate. No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar la forma de garantía elegida cuando sea incompatible con el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate. EL FIADOR. El Fiador deberá ser una tercera persona establecida en el TAU, el fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que: Sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, acreditadas en la Unión de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho Nacional. Sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, en la Unión de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión. Sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros, acreditadas en la Unión de conformidad con las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión. GARANTÍA ADICIONAL. Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía constituida NO garantiza o ha dejado de garantizar o resulta insuficiente para garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes: Exigirán, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía más potente, a su elección. Exigirán, que constituya una garantía adicional. Exigirán, bien que constituya una garantía adicional, bien que sustituya la garantía original por una nueva garantía, a su elección. LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA. Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes: Se extinga, se condone o ya no pueda originarse. Ya no pueda originarse. Se extinga o ya no pueda originarse. LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA. Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que ha sido garantizado, la garantía constituida: Será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, aunque el importe de que se trate no justifique dicha actuación. Será liberada totalmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación. Será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación. IMPORTE DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que se ha de pagar NO sea un número entero, dicho importe podrá redondearse: Cuando el importe se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número entero, superior más próximo. Cuando el importe se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número inferior más próximo. Cuando el importe se exprese en euros, el redondeo solo podrá efectuarse al número entero, superior o inferior, más próximo. NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en: El lugar en el que haya nacido la deuda. El lugar en el que se considere que ha nacido. El lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido. NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras: Podrá ser equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera. Nunca será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera. Será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera. NOTIFICACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una ÚNICA Y MISMA persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período: El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 20 días. El período establecido por las autoridades aduaneras será superior a 30 días. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días. LIMITES DE LA DEUDA ADUANERA. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de: 2 años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. 1 año contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. 3 años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. LIMITES DE LA DEUDA ADUANERA. Cuando el nacimiento de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto que, en el momento en que fue cometido, fuera susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales, el plazo de 3 años establecido será ampliado a un plazo mínimo de: 10 años y máximo de 15 años de conformidad con el Derecho internacional. 2 años y máximo de 5 años de conformidad con el Derecho nacional. 5 años y máximo de 10 años de conformidad con el Derecho nacional. CONTRACCIÓN DE LA DEUDA ADUANERA. No obstante, siempre que el pago haya sido garantizado, el importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido en beneficio de una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras, que no podrá sobrepasar 31 días, podrá figurar en un único asiento contable al final de dicho plazo: Dicha contracción se producirá dentro de los 20 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión. Dicha contracción se producirá dentro de los 15 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión. Dicha contracción se producirá dentro de los 14 días siguientes a la expiración del plazo en cuestión. PLAZOS PARA EL PAGO Y SUSPENSIÓN DEL MISMO. Dicho plazo no sobrepasará los 10 días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera, en caso de acumulación de contracciones el plazo será fijado de manera que NO permita al deudor disponer de: Un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago. Un plazo de pago más corto que si se le hubiera concedido un pago aplazado. Un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado. PLAZOS PARA EL PAGO Y SUSPENSIÓN DEL MISMO. El plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera: Se suspenderá en cualquiera de los siguientes casos cuando :. PAGO DE LA DEUDA. El pago se efectuará en metálico o por cualquier otro medio que: Tenga un poder liberatorio similar, sin incluir un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con la legislación nacional. Tenga un poder similar, incluido un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con la legislación nacional. Tenga un poder liberatorio similar, incluido un ajuste de la compensación de créditos, de conformidad con la legislación nacional. APLAZAMIENTO DE PAGOS. El plazo durante el cual se aplazará el pago: Será de 15 días. Será de 31 días. Será de 30 días. APLAZAMIENTO DE PAGOS. El plazo dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de acumulación, se reducirá en el número de días correspondiente: A la mitad del número de días que comprenda el período de acumulación. A la una cuarta parte del número de días que comprenda el período de acumulación. A la mitad del número de días que comprenda el período de acumulación. APLAZAMIENTO DE PAGOS. Cuando el número de días de los plazos sea IMPAR, el número de días que se deducirá del plazo de 30 días con arreglo a dichos apartados será igual: A la mitad del número par inmediatamente posterior. A la mitad del número impar inmediatamente inferior. A la mitad del número par inmediatamente inferior. APLAZAMIENTO DE PAGOS. Cuando los plazos sean SEMANAS naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar: El domingo de la cuarta semana siguiente a la semana natural de que se trate. El lunes de la cuarta semana siguiente a la semana natural de que se trate. El viernes de la cuarta semana siguiente a la semana natural de que se trate. APLAZAMIENTO DE PAGOS. En caso de que estos plazos sean MESES naturales, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago deberá pagarse, a más tardar: Al 20 día del mes siguiente al mes natural de que se trate. Al 15 día del mes siguiente al mes natural de que se trate. Al 16 día del mes siguiente al mes natural de que se trate. OTRAS FACILIDADES DE PAGO DE LA DEUDA ADUANERA. En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo de interés de crédito será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea: Serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en 2 punto porcentual. Serie B, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en 1 punto porcentual. Serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en 1 punto porcentual. OTRAS FACILIDADES DE PAGO DE LA DEUDA ADUANERA. Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de exigir una garantía o de percibir intereses de crédito cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor: Se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico. Se determine que eso podría provocar dificultades de orden económico o social. Se determine que eso podría provocar dificultades graves de orden económico o social. OTRAS FACILIDADES DE PAGO DE LA DEUDA ADUANERA. Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de crédito cuando el importe por cobrar: No supere 20 euros. Supere 10 euros. No supere 10 euros. EJECUCIÓN FORZOSA DEL PAGO. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles no haya sido pagado en el plazo establecido, las autoridades aduaneras garantizarán el pago de dicho importe por todos los medios de que dispongan con arreglo a: El Derecho del Estado de que se trate. El Derecho de la Unión Europea. El Derecho del Estado miembro de que se trate. DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA. Siempre que se cumplan las condiciones, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación: Por cualquiera de los motivos siguientes:. DEVOLUCIÓN Y CONDONACIÓN DE LA DEUDA ADUANERA. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación cuando sea igual o superior a 10 euros: Excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe mayor. Incluso si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor. Excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor. |