Cel 774/1997, de 12 de mayo
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Título del Test:![]() Cel 774/1997, de 12 de mayo Descripción: riesgos relacionados con la exposición a vaginas trans |




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Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. 664/1997, de 12 de mayo. 544/1997, de 12 de mayo. Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. 664/?, de 12 de mayo. Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. ?/1997, de 12 de mayo. Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. 664/1997, de. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas. La Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito. 93/88/CEE de 12 de octubre que modifica la directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre. Directiva 95/30/CE, de 30 de junio. adaptada al progreso técnico. Todas las respuestas son correctas. Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes radioactivos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. verdadero. falso. Real Decreto , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. ?/1997, de 17 de enero. 39. 29. Real Decreto , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 39/?, de 17 de enero. 1997. 2007. Real Decreto , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. ?/1997, de 17 de enero. Real Decreto , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 39/? de 17 de enero. Real Decreto , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados. de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos. de la exposición a agentes biológicos , así como la prevención de dichos riesgos. La normativa 664/1997, de 12 de mayo. Es un Real Decreto. Es un Decreto. Es una Ley Organica. Es una Ley. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 2. Mediante el presente Real Decreto se establecen las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las. que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral. que los trabajadores estén expuestos a agentes biológicos. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto. verdadero. falso. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Que normativa se aplicara junto con e real decreto. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto. Las disposiciones del Real Decreto 31/1995, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto. Las disposiciones del Real Decreto , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,. Real Decreto 31/1995, de 17 de enero. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Las disposiciones del Real Decreto Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,. por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,. por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria. Las disposiciones del Real Decreto Real Decreto ?/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,. Las disposiciones del Real Decreto Real Decreto 39/?, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,. Las disposiciones del Real Decreto Real Decreto 39/1997, de ?, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en la. Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente. Ley 15/1997, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Ley , por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente. 15/1994, de 3 de junio. 18/1994, de 3 de junio. 16/1994, de 3 de junio. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Ley , por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente. 15/1994, de 3 de junio. 15/1995, de 3 de junio. 15/1997, de 3 de junio. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a) Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. microorganismos, algas microscopicoas con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. microorganismos, con exclusion de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular , capaz de reproducirse o de transferir material genético. toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: Cultivo celular: el resultado del crecimiento de células obtenidas de organismos pluricelulares. el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos multicelulares. el resultado del crecimiento «in vitro» de células obtenidas de organismos unicelulares. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección. Agente biológico del grupo 1, 2, 3, 4, y 5. Agente biológico del grupo 1, 2, 3, y 4. Agente biológico del grupo 1, 2, y 3. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: Agente biológico del grupo 1:. Agente biológico del grupo 2:. Agente biológico del grupo 3:. Agente biológico del grupo 4:. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: siendo el mas peligros el grupo. Agente biológico del grupo 4. Agente biológico del grupo 3. Agente biológico del grupo 1. Agente biológico del grupo 2. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: Agente biológico del grupo 3. aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz. aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: Agente biológico del grupo 2. aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz. aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: siendo el mas inocuo, el grupo. Agente biológico del grupo 4. Agente biológico del grupo 3. Agente biológico del grupo 1. Agente biológico del grupo 2. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a. a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. a disminuir o errardicar los mismos determinando la naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando. La naturaleza, el grado y duración de la exposición de los trabajadores. el grupo del agente biologico, su profilasis y la exposicion de los trabajadores. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposición a varias categorías de agentes biológicos, los riesgos se evaluarán basándose. en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes. en la naturaleza de todos los agentes biológicos presentes. en la inocuidad de todos los agentes biológicos presentes. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero sobre la evaluacion a la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos. Esta evaluación deberá repetirse al menos semestralmente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos. Esta evaluación deberá repetirse al menos anualmente y, en cualquier caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes biológicos. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero sobre la evaluacion a la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en mas de un trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en un minimo de tres trabajadores una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular: La naturaleza de los agentes biológicos a los que estén e puedan estar expuestos los trabajadores y el grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla y criterios de clasificación contenidos en el anexo II. Las recomendaciones de las autoridades sanitarias sobre la conveniencia de controlar el agente biológico a fin de proteger la salud de los trabajadores que estén o puedan estar expuestos a dicho agente en razón de su trabajo. La información sobre las enfermedades susceptibles de ser contraídas por los trabajadores como resultado de su actividad profesional. El conocimiento de una enfermedad que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo. El riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia. Todas las respuestas son correctas. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. La evaluación mencionada en el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta toda la información disponible y, en particular: El conocimiento de una lesion que se haya detectado en un trabajador y que esté directamente ligada a su trabajo. Los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxicos, que puedan derivarse de la actividad profesional de los trabajadores. El riesgo adicional para aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia. las respuestas b y c son correctas. CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores,. no resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del anexo V . no resultarán de aplicación los artículos 6 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del anexo V . CAPÍTULO II Obligaciones del empresario Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos. Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgo cuando se haya detectado en algún trabajador una infección o enfermedad que se sospeche que sea consecuencia de una exposición a agentes biológicos en el trabajo. Si los resultados de la evaluación muestran que la exposición o la posible exposición se refiere a un agente biológico del grupo 1 que no presente un riesgo conocido para la salud de los trabajadores, no resultarán de aplicación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. No obstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 de la observación preliminar del anexo V . observación preliminar del anexo V . 1. Agentes biológicos del grupo 1: Cuando se trabaje con agentes biológicos del grupo 1, comprendidas las vacunas de gérmenes vivos atenuados, se observarán los principios de correcta seguridad e higiene profesional. observación preliminar del anexo V . 1. Agentes biológicos del grupo 1: Cuando se trabaje con agentes biológicos del grupo 1, comprendidas las algas, vacunas de gérmenes muertos , se observarán los principios de correcta seguridad e higiene profesional. Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.. 664/1997, de 12 de mayo. 544/1997, de 12 de mayo. Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. 664/?, de 12 de mayo. Real Decreto, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. ?/1997, de 12 de mayo.. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas.. La Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito. 93/88/CEE de 12 de octubre que modifica la directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre. Directiva 95/30/CE, de 30 de junio. adaptada al progreso técnico. Todas las respuestas son correctas. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho español del contenido de las tres Directivas mencionadas. Directiva 95/30/CE,de 30 de junio. Directiva 93/88/CEE de 12 de octubre. La Directiva 90/679/CEE, de 26 de noviembre,. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Ley , por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y medio ambiente.. 15/1994, de 3 de junio. 18/1994, de 3 de junio. 16/1994, de 3 de junio. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por: Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular , capaz de reproducirse o de transferir material genético. toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. toda entidad microbiológica o macrobiologica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético. Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. verdadero. falso. La Institución dispondrá, como mínimo, de una dotación de extintores manuales en razón de uno por cada __________ metros cuadrados y no menos de dos por planta. Los extintores se situarán de tal forma que la distancia a ellos desde cualquier punto no exceda de 25 metros, en casos generales y de 15 metros cuando se trate de zonas de almacenaje de productos inflamables. 200. 100. La Institución dispondrá, como mínimo, de una dotación de extintores manuales en razón de uno por cada 200 metros cuadrados y no menos ________. Los extintores se situarán de tal forma que la distancia a ellos desde cualquier punto no exceda de 25 metros, en casos generales y de 15 metros cuando se trate de zonas de almacenaje de productos inflamables. 2 por planta. 3 por planta. La Institución dispondrá, como mínimo, de una dotación de extintores manuales en razón de uno por cada 200 metros cuadrados y no menos 2 por planta. Los extintores se situarán de tal forma que la distancia a ellos desde cualquier punto no exceda de ____ metros, en casos generales y de __ metros cuando se trate de zonas de almacenaje de productos inflamables. 25 / 15. 20 / 15. Un endoparásito humano es un organismo unicelular o pluricelular que desarrolla su ciclo vital, o parte de este, en el interior de un ser humano (si mantienen una relación parasitaria desde el exterior del huésped, se le llama ectoparásito). verdadero. falso. La altura de los extintores según la nueva normativa contra incendios indica que el extintor se colgará a una altura situada entre los 80 y 120 cm sobre el suelo, siendo la medida de 120cm la altura del extintor en su parte más superior, que será la maneta del extintor. verdadero. falso. el Real Decreto __________, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, sustituyendo al anterior Decreto de 1993. 513/2017. 555/2017. ALTURA EXTINTOR DISTANCIA ENTRE EXTINTORES Entre __________ de altura __________. 80 y 120cm / 15 metros. 120 y 125cm / 45. El extintor debe instalarse siempre según un proyecto desarrollado por un técnico, en la licencia de apertura de establecimientos deberá existir un plano donde se indica claramente donde se colocan los extintores y su altura. verdadero. falso. bacterias y grupo al que pertenecen. Clostridium botulinum. botulismo. Escherichia coli. Legionella. Listeria monocytogenes. Salmonella. shigella. CORONAVIRUS. HEPATITIS. VIRUS DE LA GRIPE. Los laboratorios que emprendan trabajos que impliquen la manipulación de agentes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarrollo, enseñanza o diagnóstico deberán establecer medidas de contención de conformidad con el anexo IV de este Real Decreto, a fin de reducir al mínimo el riesgo de infección. VERDADERO. FALSO. |