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COMUNITARIO III

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COMUNITARIO III

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MODULO 3

Fecha de Creación: 2026/01/22

Categoría: Otros

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1) Conforme al documento, los Tratados de la UE pueden modificarse siguiendo: Un único procedimiento fijado en el art. 294 TFUE. Dos procedimientos: ordinario y simplificado, establecidos en el art. 48 TUE. Tres procedimientos: ordinario, simplificado y de urgencia, recogidos en el art. 289 TFUE. Únicamente por unanimidad del Parlamento Europeo.

En el procedimiento ordinario de revisión, pueden presentar propuestas de revisión al Consejo: Solo el Consejo Europeo y el Tribunal de Justicia. Cualquier gobierno de un Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión. Únicamente los parlamentos nacionales por mayoría cualificada. Solo el Banco Central Europeo en asuntos monetarios.

Tras recibir propuestas de revisión en el procedimiento ordinario, el Consejo: Las aprueba automáticamente por mayoría cualificada. Las remite al Consejo Europeo y las notifica a los parlamentos nacionales. Las envía directamente al Tribunal de Justicia para dictamen vinculante. Las somete a referéndum europeo.

En el procedimiento ordinario, si el Consejo Europeo decide examinar las modificaciones propuestas, su Presidente convoca: Una Comisión de expertos del BCE exclusivamente. Una Convención con representantes de parlamentos nacionales, jefes de Estado o de Gobierno, Parlamento Europeo y Comisión. Un grupo de trabajo del COREPER sin participación parlamentaria. Una conferencia de ONG europeas para emitir recomendaciones.

En el procedimiento ordinario, si las modificaciones tienen implicaciones monetarias, además se consulta: Al Tribunal de Cuentas. Al Banco Central Europeo. Al Comité Económico y Social. Al Comité de las Regiones.

La Convención, según el documento, examina las propuestas y: Decide por mayoría cualificada y adopta directamente el Tratado revisado. Emite por consenso una recomendación para una conferencia de representantes de los gobiernos. Sustituye al Consejo y al Parlamento en el procedimiento legislativo ordinario. Ratifica por sí misma las enmiendas en nombre de los Estados.

El Consejo Europeo puede decidir no convocar Convención si: Las modificaciones afectan a la parte tercera del TFUE. Las modificaciones son de menor envergadura, y lo decide por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo. Lo solicita el Parlamento Europeo por mayoría simple. Se trata de materias de defensa, en cuyo caso se prohíbe la Convención.

En ausencia de Convención por “menor envergadura”, el Consejo Europeo: Disuelve la conferencia de representantes y archiva la reforma. Establece un mandato para la conferencia de representantes de los gobiernos. Transfiere la iniciativa al BCE. Delega la reforma en el COREPER II.

Las modificaciones acordadas por la Conferencia de Representantes: Entran en vigor tras su publicación en el DOUE, sin ratificación. Solo entran en vigor tras ratificación por todos los Estados miembros conforme a sus normas nacionales. Entran en vigor con la sola aprobación del Parlamento Europeo. Entran en vigor cuando lo certifique la Comisión.

Si, dos años después de la firma del tratado modificativo, cuatro quintas partes lo han ratificado y uno o varios Estados tienen dificultades: Se impone la entrada en vigor automática por mayoría cualificada. El Consejo Europeo examina la situación. Se convoca un referéndum obligatorio en los Estados que no ratificaron. Se suspende el derecho de voto de los Estados que no ratifican.

El procedimiento simplificado permite modificar: Cualquier parte del TFUE, incluso ampliando competencias. Disposiciones de la tercera parte del TFUE, sin aumento de competencias de la Unión. Únicamente el Título V del TUE y siempre ampliando competencias. Solo la parte relativa a la PESC.

En el procedimiento simplificado, pueden presentar propuestas de revisión: Solo el Consejo Europeo. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión. Únicamente el Tribunal de Justicia y el BCE. Exclusivamente los parlamentos nacionales por unanimidad.

La decisión del Consejo Europeo para modificar la tercera parte del TFUE se adopta: Por mayoría cualificada y entra en vigor de inmediato. Por unanimidad, tras consultar al Parlamento Europeo y a la Comisión (y al BCE si hay implicaciones monetarias). Por mayoría simple, tras consultar al COREPER. Por unanimidad, sin consultas institucionales.

La decisión adoptada en procedimiento simplificado entra en vigor: Al día siguiente de su aprobación por el Parlamento Europeo. Tras la aprobación de los Estados miembros conforme a sus normas constitucionales. Tras dictamen favorable del Tribunal de Justicia. Automáticamente al cabo de seis meses desde la notificación.

Cuando el TFUE o el Título V del TUE exigen unanimidad en el Consejo, el Consejo Europeo puede: Autorizar al Consejo a decidir por mayoría cualificada, salvo en temas de defensa. Imponer la mayoría simple en todos los casos, sin excepción. Sustituir al Consejo en la decisión. Convertir siempre el asunto en competencia exclusiva de la UE.

Cuando el TFUE dispone un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo puede decidir: Que las normas se adopten mediante procedimiento legislativo ordinario. Que el Parlamento legisle solo, sin Consejo. Que la Comisión apruebe la norma por acto delegado. Que la norma se adopte por referéndum europeo.

Las propuestas de modificación deben transmitirse a los parlamentos nacionales y si alguno se opone dentro de: 3 meses, la reforma se adopta igualmente por mayoría cualificada. 6 meses, no se tomará ninguna decisión. 12 meses, se requiere un nuevo informe del BCE. 2 años, el Consejo Europeo examina la situación.

En estas decisiones (pasarela) de cambio de sistema de votación o de procedimiento legislativo, el Consejo Europeo debe decidir: Por unanimidad, con aprobación del Parlamento Europeo por mayoría de sus miembros. Por mayoría simple, con consulta al Parlamento. Por mayoría cualificada, sin intervención del Parlamento. Por unanimidad, con dictamen vinculante del Tribunal de Justicia.

Según el art. 288 TFUE en el documento, el Derecho derivado se manifiesta, principalmente, en: Tratados y costumbre internacional. Reglamentos, directivas y decisiones. Dictámenes judiciales y conclusiones del Consejo Europeo. Recomendaciones exclusivamente.

El Reglamento, según el documento, se define como: Acto obligatorio solo para sus destinatarios, y no aplicable a terceros. Norma de alcance general, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable sin medidas nacionales de incorporación. Acto obligatorio solo en cuanto al resultado, dejando libertad total de medios. Acto no vinculante de orientación política.

La Directiva, según el documento, se caracteriza porque: Es directamente aplicable sin transposición y obligatoria para todos los particulares. Obliga al resultado para los Estados destinatarios, dejando a las autoridades nacionales la forma y los medios. Obliga solo a las instituciones y nunca a los Estados. Carece de fuerza obligatoria en todo caso.

La Decisión, conforme al documento: Es una norma general aplicable a todos los Estados y ciudadanos. Es obligatoria en todos sus elementos para los destinatarios designados y solo aplicable a ellos. Es siempre una recomendación sin efectos jurídicos. Es obligatoria solo cuando la ratifican los parlamentos nacionales.

De acuerdo con el art. 289 TFUE en el documento, existen dos procedimientos legislativos: Ordinario y urgente. Ordinario y especial. Especial y delegado. Delegado y de ejecución.

En el procedimiento legislativo ordinario (art. 294 TFUE), en segunda lectura el Parlamento dispone de: Un mes para responder a la posición del Consejo. Tres meses para responder a la posición del Consejo. Seis semanas para responder a la posición del Consejo. Dos años para responder a la posición del Consejo.

Si en segunda lectura el Consejo no aprueba las enmiendas del Parlamento, el documento indica que: El acto se adopta automáticamente conforme a la posición del Consejo. Se convoca el Comité de Conciliación, que dispone de seis semanas para acordar un texto conjunto; si no hay acuerdo, el acto no se adopta. Se remite el asunto al BCE para dictamen vinculante. Se convoca una Convención de reforma de los Tratados.

Según el documento, una singularidad del sistema de fuentes del Derecho de la UE se explica, entre otras razones, por: Su origen en una constitución federal aprobada por referéndum europeo. Su desarrollo histórico sobre la base de varias organizaciones internacionales con sistemas de fuentes parcialmente distintos. La plena uniformidad jerárquica entre todos los actos derivados desde 1951. La incorporación expresa de la costumbre como fuente en los Tratados constitutivos.

El documento afirma que el papel de la costumbre en el Derecho comunitario es: Central y equivalente al que tiene en el Derecho internacional. Importante y expresamente reconocido en los Tratados. Muy limitado y, además, no mencionado en los Tratados constitutivos. Determinante para fijar la jerarquía de las fuentes comunitarias.

En relación con el Tribunal de Justicia, el texto destaca como especialidad frente al Derecho internacional que: Su jurisdicción es voluntaria y depende de cláusulas compromisorias. Se reconoce jurisdicción obligatoria y automática, con relevancia jurisprudencial para principios generales e interpretación. Carece de función consultiva y solo resuelve litigios entre Estados. Su función se limita al control presupuestario del gasto comunitario.

El asunto Costa c. ENEL (15 de junio de 1964) es utilizado en el documento para sostener que: El Derecho de la UE es una rama del Derecho interno de cada Estado. El (entonces) TCEE creó un ordenamiento jurídico propio integrado en los sistemas nacionales y oponible incluso a jurisdicciones nacionales. Los Tratados se interpretan como tratados internacionales ordinarios sin especialidad. Los destinatarios del Derecho comunitario son exclusivamente los Estados miembros.

El documento señala que el modelo de fuentes del Derecho comunitario se divide, de forma general, en: Derecho constitucional y derecho administrativo. Derecho internacional y derecho interno. Derecho originario y derecho derivado. Derecho uniforme y derecho estatal.

El documento menciona como referencia general del Derecho internacional para celebración/modificación de tratados: La Carta de París de 1951. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950. El Estatuto del Consejo de Europa de 1949.

Tras Lisboa, el documento identifica como “espina dorsal” del Derecho originario vigente: TCECA, TCEE y TCEEA. TUE, TFUE y TCEEA (Euratom). TUE, Acta Única y Tratado de Niza. FUE, CEDH y Carta Social Europea.

Entre los textos citados como Derecho originario (según el documento) se incluye: Reglamento (UE) anual de presupuestos. Acta relativa a la elección de representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (Bruselas, 1979). Un dictamen del Tribunal sobre el EEE como fuente primaria. Una recomendación de la Comisión sobre subsidiariedad.

Los actos convencionales ligados a la adhesión de nuevos Estados miembros son denominados en el texto como: Reglamentos de base. Actas de adhesión. Decisiones delegadas. Directivas marco.

Conforme a Mangas y Liñán (citado en el documento), una característica del Derecho originario es: Su carácter exclusivamente consuetudinario. La supremacía del derecho originario. La inexistencia de obligaciones diferenciadas. La ausencia total de eficacia directa.

El documento indica que, desde el punto de vista de su contenido, los Tratados presentan, entre otros, un aspecto “constitucional” porque: Solo contienen normas técnicas sectoriales sin instituciones. Crean instituciones, atribuyen competencias y determinan principios y objetivos fundamentales. Se limitan a fijar tipos de actos derivados y su publicación. Son tratados bilaterales sin estructura orgánica.

En el Dictamen 1/91, el Tribunal afirmó (según el documento) que el Tratado comunitario, aunque celebrado como convenio internacional: No puede considerarse carta constitucional por su forma. Deja de ser tratado internacional y se convierte en Constitución estatal. No por ello deja de ser la carta constitucional de una comunidad de Derecho. Solo tiene valor político, no jurídico.

El documento menciona que la diversidad procedimental entre PESC y otras competencias se evidencia en: El art. 40 TUE, frente a los arts. 3 a 6 TFUE. El art. 7 TUE, frente al art. 294 TFUE. El art. 50 TUE, frente al art. 49 TUE. El art. 15 TUE, frente al art. 14 TUE.

Entre los ejemplos de diversificación de obligaciones originarias, el documento destaca: Un protocolo que excluye al Reino Unido de toda la política comercial común. El Protocolo 15 relativo al Reino Unido y la Decisión de Edimburgo (1992) para Dinamarca recogida en el Protocolo 22. Una cláusula general que libera a cualquier Estado de la UEM por decisión unilateral. Un mecanismo que permite reservas generales a cualquier artículo del TFUE.

Sobre la jerarquía de fuentes, el documento sostiene que: Existe un sistema jerárquico completo y expresamente definido en los Tratados. No existe en sentido estricto un sistema de jerarquía de fuentes, pero se infiere por formación, revisión y control jurisdiccional. El Derecho derivado prima siempre sobre el Derecho originario. La jerarquía depende únicamente de la práctica consuetudinaria institucional.

En Van Gend en Loos (1963), el Tribunal entendió (según el documento) que el antiguo art. 12 TCEE: Era una obligación ambigua y condicionada sin efectos directos. Contenía una prohibición clara e incondicional, apta para producir efectos directos y engendrar derechos individuales. Solo podía hacerse valer por Estados, no por particulares. Requería transposición interna previa para generar efectos.

En relación con el Derecho derivado, el documento recuerda que el art. 288 TFUE enumera: Reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. Tratados, protocolos, declaraciones y conclusiones. Sentencias, dictámenes y autos. Reglamentos internos, estatutos y libros blancos.

El documento califica como “actos no legislativos” (entre otros) a: Los tratados constitutivos y las actas de adhesión. Los actos delegados (art. 290 TFUE) y los actos de ejecución (art. 291 TFUE). Las constituciones nacionales cuando incorporan el TFUE. Las conclusiones del Consejo Europeo como derecho originario.

Conforme al art. 296 TFUE citado en el documento, los actos jurídicos deben: Ser motivados; la falta o insuficiencia puede constituir motivo de anulación. Ser aprobados por unanimidad del Parlamento y Consejo en todo caso. Evitar toda referencia a dictámenes consultivos para preservar independencia. Contener siempre un destinatario individualizado.

En materia de publicación, el documento afirma que los actos de alcance general se publican obligatoriamente en: DOUE serie C, por su naturaleza informativa. DOUE serie L, y la publicación es obligatoria especialmente si no hay destinatario concreto. Boletines nacionales de cada Estado, como requisito constitutivo. Únicamente en la web del Consejo, como práctica administrativa.

Respecto de la entrada en vigor, el documento indica una regla residual de: 10 días desde la firma del acto. 15 días desde la notificación al destinatario. 20 días desde la publicación, si el acto no fija plazo concreto. 30 días desde la aprobación en el Parlamento Europeo.

El Reglamento (art. 288 TFUE), según el documento, se caracteriza porque: Obliga solo en cuanto al resultado y exige transposición. Tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable. Solo obliga a los destinatarios individualizados. Es un acto no vinculante de orientación.

La Directiva (art. 288 TFUE), conforme al documento, obliga: A todos los particulares directamente desde su publicación, sin mediación estatal. Al Estado destinatario en cuanto al resultado, dejando libertad sobre forma y medios, requiriendo transposición. Solo al Consejo Europeo y a la Comisión en su actuación interna. Únicamente cuando sea confirmada por el Tribunal de Justicia.

Si una directiva no se transpone en plazo o se transpone incorrectamente, el documento afirma que: Puede producirse invocación por particulares frente al Estado infractor, haciendo inaplicable la norma nacional contraria (efecto vertical inverso). La directiva pasa a ser inexistente y debe derogarse formalmente. Se convierte automáticamente en reglamento con aplicabilidad directa plena. Puede imponerse directamente a particulares (efecto horizontal pleno) por cualquier juez.

En materia de primacía, el documento utiliza el asunto Simmenthal para afirmar que: El juez nacional debe esperar siempre a la derogación legislativa interna antes de inaplicar la norma. El juez nacional debe aplicar íntegramente la norma comunitaria e inaplicar la nacional contraria, anterior o posterior, sin esperar a su eliminación interna. Solo el Tribunal Constitucional nacional puede inaplicar la norma interna contraria al Derecho comunitario. La primacía solo opera respecto de leyes anteriores a la adhesión.

El recurso por incumplimiento se regula actualmente en: Arts. 263 a 266 TFUE. Arts. 258 a 260 TFUE. Arts. 267 a 269 TFUE. Arts. 270 a 273 TFUE.

En el procedimiento del art. 258 TFUE, antes de recurrir al TJUE, la Comisión: Debe imponer directamente una multa coercitiva. Emite un dictamen motivado, tras ofrecer al Estado la posibilidad de presentar alegaciones. Solicita autorización previa del Consejo Europeo. Debe obtener sentencia previa del Tribunal General.

Si el Estado no se atiene al dictamen motivado en el plazo fijado por la Comisión, esta: Archiva obligatoriamente el expediente. Puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Debe solicitar un informe del Comité de las Regiones. Solo puede iniciar un procedimiento político ante el Consejo Europeo.

En el recurso del art. 259 TFUE (Estado contra Estado), antes de interponer el recurso ante el TJUE, el Estado demandante: Debe someter el asunto al Parlamento Europeo. Debe someter el asunto a la Comisión para que emita dictamen motivado. Debe esperar una resolución del Consejo Europeo por consenso. Debe iniciar un procedimiento ante el Tribunal General.

Si la Comisión no emite dictamen en el plazo de tres meses desde la solicitud (art. 259 TFUE), el documento establece que: Queda prohibido acudir al TJUE. La falta de dictamen impide la acción ante el TJUE. La falta de dictamen no es obstáculo para recurrir al TJUE. Se entiende que el Estado demandado ha sido absuelto.

El incumplimiento susceptible de declararse en el recurso puede consistir: Solo en una omisión legislativa. Solo en una acción administrativa. Tanto en una acción como en una omisión imputable al Estado, a través de sus órganos. Únicamente en la inobservancia de tratados internacionales ajenos a la UE.

La falta de publicación en el DOUE de actos internos nacionales. La falta de publicación en el DOUE de actos internos nacionales. La no transposición en plazo o la transposición incorrecta de directivas. La negativa del Parlamento Europeo a votar el presupuesto. El retraso del Consejo Europeo en aprobar conclusiones.

En el recurso por incumplimiento, la legitimación activa corresponde: Siempre a particulares y al Defensor del Pueblo. A la Comisión o a otro Estado miembro. Solo al Tribunal de Cuentas y al BCE. Únicamente al Parlamento Europeo.

La legitimación pasiva en el recurso por incumplimiento corresponde: A la Comisión. Al Parlamento Europeo. A un Estado miembro. Al Tribunal General.

La fase precontenciosa del recurso por incumplimiento tiene por finalidad, según el documento: Que el Estado pueda cumplir y formular adecuadamente alegaciones defensivas. Sustituir definitivamente la fase jurisdiccional. Imponer ya una sanción pecuniaria automática. Convertir el asunto en cuestión prejudicial obligatoria.

El escrito inicial de la Comisión en la fase precontenciosa se denomina: Carta de desistimiento. Carta de emplazamiento o escrito de requerimiento. Dictamen consultivo. Recurso de súplica.

Si, tras la carta de emplazamiento, persiste la infracción, la Comisión: Declara unilateralmente la nulidad de la norma nacional. Emite un dictamen motivado fijando un plazo para poner fin al incumplimiento. Convoca el Comité de Conciliación. Debe plantear una cuestión prejudicial.

En la fase jurisdiccional, el objeto de la demanda queda circunscrito: A cualquier incumplimiento que la Comisión descubra después, aunque no se mencionara antes. A las circunstancias de hecho y de derecho especificadas en carta de emplazamiento y dictamen motivado. Exclusivamente a las normas internas del Estado, sin referencia a la UE. A los argumentos que el Estado incluya en su contestación, aunque no existieran en fase previa.

Si el Estado pone fin al incumplimiento después del plazo del dictamen motivado o durante la fase jurisdiccional: El procedimiento concluye automáticamente siempre. El procedimiento no concluye automáticamente; puede haber condena por el mero hecho del incumplimiento, salvo desistimiento de la Comisión. La Comisión queda obligada a desistir. El Tribunal pierde competencia de manera automática.

La sentencia estimatoria por incumplimiento tiene, según el documento, un carácter: Constitutivo, pues anula directamente los actos nacionales. Declarativo: constata el incumplimiento sin indicar medidas concretas ni anular actos internos. Sancionador automático: impone siempre multas sin petición de la Comisión. Consultivo: orienta sin efectos obligatorios.

Si el Estado no ejecuta la sentencia, el art. 260 TFUE permite: La expulsión automática del Estado de la Unión. Un nuevo procedimiento que puede culminar en suma a tanto alzado o multa coercitiva. La nulidad retroactiva de todos los actos estatales desde la adhesión. La sustitución del Gobierno nacional por la Comisión.

Según el documento, en un ejemplo jurisprudencial (Comisión c. Grecia, C-387/97, 4 julio 2000), se impuso: 2.000 € al día por retraso. 20.000 € al día por retraso. 200.000 € al día por retraso. Una suma fija sin multa diaria.

El documento indica que, en un recurso por incumplimiento, un Estado: Puede ampararse en prácticas o situaciones internas para justificar el incumplimiento. Puede justificar el incumplimiento por dificultades internas económicas o políticas imprevisibles. No puede invocar disposiciones, prácticas o situaciones del ordenamiento interno para justificar el incumplimiento. Puede justificar el incumplimiento alegando ausencia de daños.

En cuanto a invocar ilegalidad del acto de la UE cuyo incumplimiento se imputa al Estado, el texto sostiene que: Es siempre admisible respecto de reglamentos y directivas. No resulta admisible invocar la ilegalidad de una directiva o decisión incumplidas; sobre reglamentos no hay pronunciamiento definitivo. Solo es admisible si lo autoriza el Consejo Europeo. Es siempre inadmisible respecto de cualquier acto de la UE.

El recurso de anulación se regula en: Arts. 258 a 260 TFUE. Arts. 263 a 266 TFUE. Arts. 267 a 269 TFUE. Arts. 270 a 273 TFUE.

Son recurribles en anulación, según el art. 263 TFUE recogido en el documento: Recomendaciones y dictámenes del Consejo. Actos del Consejo, Comisión y BCE que no sean recomendaciones o dictámenes; y actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Actos de los Estados miembros cuando transponen directivas. Cualquier conclusión del Consejo Europeo.

Los motivos de anulación mencionados expresamente en el art. 263 TFUE (según el documento) incluyen: Incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de Tratados o normas de ejecución, y desviación de poder. Error de hecho, error de oportunidad y mera inconveniencia política. Falta de consenso en el Consejo Europeo y ausencia de publicación en prensa. Exclusivamente desviación de poder.

En materia de legitimación activa, el documento denomina “demandantes privilegiados” a: BCE, Tribunal de Cuentas y particulares. Estados miembros, Comisión, Consejo y Parlamento Europeo. Únicamente los Estados miembros. Únicamente las personas jurídicas afectadas.

Para que un particular esté legitimado (como regla general) en el recurso de anulación, debe impugnar: Cualquier acto legislativo sin necesidad de afectación. Actos de los que sea destinatario o que le afecten directa e individualmente; y actos reglamentarios que le afecten directamente sin medidas de ejecución. Solo recomendaciones de la Comisión, por su impacto reputacional. Cualquier acto preparatorio si conoce su contenido.

El plazo general para interponer el recurso de anulación es: Un mes desde la publicación del acto. Dos meses desde la publicación, notificación o, en su defecto, desde el conocimiento del acto. Seis meses desde la adopción del acto, en todo caso. No existe plazo, por tratarse de control de legalidad.

El documento afirma que las particularidades del Derecho de la Unión, en comparación con los modelos clásicos del Derecho Internacional, se explican esencialmente por: La centralidad de la costumbre como fuente primaria en la UE. Su carácter de derecho de integración, marcado por los principios de primacía y efecto directo. La inexistencia de tratados como fuente del Derecho de la UE. La subordinación del Derecho de la UE a las constituciones nacionales sin excepción.

Conforme al documento, el principio de primacía implica: La superioridad del Derecho de la UE sobre los ordenamientos nacionales en caso de conflicto. La derogación automática de la norma nacional contraria por la norma de la UE. La prevalencia de la norma constitucional nacional sobre el Derecho de la UE. La libre elección del juez nacional sobre qué norma aplicar.

En el asunto Costa c. ENEL (1964), el pasaje citado en el documento se utiliza para sostener que: El Tratado CEE es un tratado internacional ordinario sin efectos internos. El Derecho nacido del Tratado no puede verse jurídicamente neutralizado por un texto interno ulterior sin poner en peligro los objetivos del Tratado. Los Estados pueden hacer prevalecer unilateralmente medidas internas posteriores frente al Derecho comunitario. El Derecho comunitario solo obliga a las instituciones comunitarias, no a los Estados.

Según los parámetros de alcance de la primacía recogidos en el documento, el principio se aplica: Únicamente al derecho originario, nunca al derivado. Únicamente al derecho derivado, nunca al originario. Tanto al derecho originario como al derecho derivado frente al ordenamiento nacional. Solo a los reglamentos, por su aplicabilidad directa.

El documento afirma que, incluso ante conflicto con normas constitucionales nacionales, el Derecho de la UE: Prevalece, aunque carece de capacidad derogatoria; la consecuencia es la inaplicación de la norma nacional y la obligación estatal de reforma. No prevalece nunca, porque la constitución es siempre suprema. Deroga automáticamente la constitución nacional desde su entrada en vigor. Solo prevalece si el parlamento nacional lo ratifica caso por caso.

Cuando el documento indica que la primacía “no tiene capacidad derogativa”, quiere decir que: La norma nacional desaparece del ordenamiento por efecto directo del Derecho de la UE. La norma nacional se mantiene formalmente, pero queda desplazada en su aplicación por la norma de la UE en caso de conflicto. La norma de la UE se aplica únicamente si coincide con la norma nacional. La incompatibilidad se resuelve por referéndum nacional.

Solo al Tribunal de Justicia y a la Comisión, excluyendo a órganos nacionales. Solo al Tribunal de Justicia y a la Comisión, excluyendo a órganos nacionales. Solo a los parlamentos nacionales, por su función legislativa. Al juez nacional y a las instituciones nacionales, sin perjuicio del papel de la Comisión y el Tribunal. Únicamente a los gobiernos autonómicos cuando ejecutan políticas europeas.

El documento señala expresamente que la primacía vincula: Solo a los órganos jurisdiccionales, no a los políticos. A todos los órganos del Estado, incluidos órganos políticos y, en España, también las Comunidades Autónomas. Solo a la Administración General del Estado, nunca a autoridades descentralizadas. Solo a los órganos legislativos, no a la Administración.

La “interpretación conforme” del derecho interno, según el documento y la referencia a Von Colson y Kamann (1984), implica que: Siempre debe desplazarse la norma nacional aunque exista interpretación compatible. Debe intentarse interpretar la norma interna conforme al Derecho de la UE, evitando el conflicto si es posible. Solo se aplica cuando el Estado lo autoriza mediante ley orgánica. Permite siempre una interpretación contra legem si favorece la efectividad del Derecho de la UE.

El documento fija límites a la interpretación conforme, destacando que: No requiere norma interna interpretable; basta el objetivo comunitario. Exige respetar seguridad jurídica e irretroactividad de la norma desfavorable y no permite interpretación contra legem. Permite ignorar el principio de irretroactividad si se trata de directivas. Obliga a interpretar incluso cuando no existe disposición interna aplicable.

Como consecuencia del principio de primacía, el documento afirma que el juez nacional puede: Dictar medidas cautelares para garantizar plena aplicación del Derecho de la UE, inaplicando reglas procesales nacionales que lo impidan. Suspender indefinidamente el proceso hasta que el legislador reforme la norma interna. Aplicar la norma nacional por preferencia si es posterior a la norma de la UE. Sustituir la norma de la UE por un principio general nacional equivalente.

En relación con la reparación de daños, el documento sostiene que la primacía entraña: La inexistencia de responsabilidad estatal por actos contrarios al Derecho de la UE. La obligación de las autoridades nacionales de reparar el daño ocasionado por actos estatales contrarios al Derecho de la UE o por impedir la invocación de derechos comunitarios. La transferencia automática de responsabilidad al Tribunal de Justicia. La reparación solo si el daño supera un umbral fijado por el Consejo Europeo.

El documento define el efecto directo como: La posibilidad de que solo los Estados invoquen el Derecho de la UE ante el TJUE. La posibilidad de invocar la norma comunitaria ante un juez nacional por los particulares. La obligación de transponer toda norma de la UE en un plazo común. La publicación en el DOUE como requisito constitutivo de validez.

El efecto directo vertical, según el documento, se refiere a: Invocación de un particular frente a otro particular. Invocación del Derecho de la UE frente a cualquier órgano del Estado miembro. Invocación de un Estado miembro frente a la Comisión. Invocación de la Comisión frente al Parlamento Europeo.

El efecto directo horizontal, según el documento, se produce cuando: Un particular invoca una norma de la UE frente a otro particular (persona física o jurídica). El Estado invoca una directiva frente a sus ciudadanos. El juez nacional consulta al TJUE mediante cuestión prejudicial. Una institución de la UE invoca el TFUE contra un Estado.

Para que un precepto de los Tratados (derecho originario) tenga efecto directo, el documento recoge como criterio que: Sea una norma programática y requiera desarrollo posterior. Sea clara e incondicional, no requiera medidas de ejecución y no deje facultad de apreciación a los Estados. Se publique en el BOE y además en el diario oficial autonómico. Se apruebe mediante ley ordinaria interna de transposición.

Respecto de las directivas, el documento sostiene que el efecto directo se admite: Siempre, con independencia de transposición y del contenido de la directiva. Solo si crean obligaciones claras para sus destinatarios y, transcurrido el plazo de transposición, no se han transpuesto o se ha hecho inadecuadamente. Únicamente cuando el Consejo Europeo lo declare expresamente. Solo con efecto horizontal, nunca vertical.

En cuanto a directivas no transpuestas o mal transpuestas, el documento afirma que el Tribunal: Admite el efecto directo vertical y niega el horizontal. Admite el efecto directo horizontal y niega el vertical. Niega ambos efectos directos sin excepción. Admite ambos efectos directos de forma automática.

El documento precisa que, a efectos de invocación vertical de directivas, el concepto de “Estado” se entiende: En sentido estricto: solo Gobierno central y ministerios. En sentido amplio, incluyendo cualquier Administración u organismo. Solo poder legislativo, excluyendo Administraciones. Solo órganos judiciales, excluyendo Administraciones.

El fundamento constitucional español para atribuir a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución se encuentra en: Art. 92 CE. Art. 93 CE (inciso primero), mediante ley orgánica. Art. 94 CE, sin intervención parlamentaria. Art. 97 CE, por decreto del Gobierno.

Según el documento, la firma de tratados constitutivos/modificativos y actas de adhesión exige: Autorización parlamentaria mediante ley orgánica, adoptada por mayoría absoluta del Congreso en votación final sobre el conjunto (art. 81.2 CE). Únicamente acuerdo del Consejo de Ministros, sin intervención de las Cortes. Referéndum obligatorio en todo caso. Una ley ordinaria aprobada por mayoría simple.

La incorporación al derecho español del derecho originario (tratados válidamente celebrados) se materializa, según el documento, a través de: Art. 155 CE. Art. 96.1 CE: tratados válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno. Art. 81.1 CE: leyes orgánicas regulan siempre el derecho derivado. Art. 149 CE: distribución competencial interna.

El documento afirma que, para el Derecho de la UE, la recepción no depende propiamente de la publicación interna, sino: Exclusivamente de la publicación en el BOE como requisito constitutivo. De la fecha pactada internacionalmente por los Estados miembros. De la fecha de la primera aplicación por una autoridad nacional. De la entrada en vigor de la ley autonómica de desarrollo.

Respecto del “acervo comunitario”, el documento señala que la adhesión implica: Solo aceptar el derecho derivado futuro, nunca el anterior a la adhesión. Aceptar el derecho derivado posterior y también el derecho derivado ya en vigor en el momento de la adhesión. Aceptar únicamente los reglamentos, no las directivas previas. Aceptar solo los acuerdos con terceros países, no actos institucionales.

El documento distingue en la recepción del acervo comunitario que. Todos los actos se integran automáticamente, sin excepción. Algunos actos se reciben automáticamente (p. ej., actos en vigor de las instituciones tras publicación en español en el DOUE o notificación), mientras que otros requieren acuerdo suplementario (p. ej., acuerdos con terceros u organizaciones internacionales). Ningún acto se integra sin ratificación estatal expresa caso por caso. Solo los actos del Consejo se integran automáticamente; los de la Comisión nunca.

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