CONESPTEM1Y2
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Título del Test:
![]() CONESPTEM1Y2 Descripción: TEM1Y2 EXA 1 |



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Según el artículo 1 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), las actividades de seguridad privada tienen carácter: Complementario y subordinado respecto de la seguridad pública. Independiente respecto de la seguridad pública cuando exista contrato válido. Autónomo frente a la seguridad pública si se desarrollan por empresas autorizadas. Subsidiario respecto de la seguridad pública en situaciones excepcionales. Según el artículo 2 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), se entiende por funciones de seguridad privada: Las facultades atribuidas al personal de seguridad privada. Las actividades empresariales desarrolladas por empresas de seguridad. Las medidas técnicas adoptadas en instalaciones protegidas. Las actuaciones coordinadas con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Conforme al artículo 3 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), el régimen sancionador será aplicable: También a quienes ejerzan funciones de seguridad sin habilitación o autorización. Únicamente a empresas inscritas en el Registro Nacional de Seguridad Privada. Exclusivamente al personal contratado por empresas de seguridad. A empresas autorizadas que incumplan obligaciones contractuales. Según el artículo 5 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), la investigación privada: Solo podrá versar sobre delitos perseguibles a instancia de parte. Puede referirse a cualquier delito si media autorización judicial. Podrá realizarse respecto de cualquier hecho con relevancia penal. Está limitada a asuntos de carácter patrimonial. Conforme al artículo 6 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), la planificación y asesoramiento en seguridad: Es actividad compatible y no reservada a empresas de seguridad privada, en los términos previstos. Constituye actividad exclusiva de empresas autorizadas, cuando incluya análisis de riesgos y planes. Se considera actividad principal del personal acreditado, por su incidencia directa en la seguridad pública. Requiere autorización previa del Ministerio del Interior, si se elabora para entidades públicas o privadas. Según el artículo 7 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), la autoprotección: Queda fuera de la ley si se realiza por los interesados para sí y no supone servicio a terceros. Se considera actividad de seguridad privada si existe organización interna estable y planificación preventiva. Está regulada parcialmente cuando afecte a bienes patrimoniales y suponga riesgo para la colectividad. Requiere declaración responsable en caso de empresas privadas, con independencia de que haya contraprestación. Conforme al artículo 30 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), los principios de actuación del personal: Se ajustan a legalidad, integridad y proporcionalidad, especialmente en el uso de medios. Se basan en autonomía operativa, bajo supervisión policial eventual y según instrucciones del usuario. Se limitan al cumplimiento del contrato suscrito, con prioridad del interés del cliente sobre el público. Se rigen por criterios internos aprobados por la empresa, con independencia de protocolos generales. Según el artículo 31 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), la protección jurídica: Es análoga a la de los agentes de la autoridad en determinados supuestos legalmente previstos. Es equivalente a la de los funcionarios policiales en todo caso, con independencia del tipo de servicio. Se reconoce únicamente cuando actúan en espacios públicos, aun sin cooperación ni mando policial. Se limita a supuestos de colaboración formalizada, siempre que exista convenio escrito específico. Conforme al artículo 47 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), la gestión de alarmas: Comprende conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de señales. Se limita a la recepción y comunicación a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin verificación previa. Comprende la instalación y mantenimiento de sistemas conectados, con transmisión automática a la central. Se reduce al mantenimiento técnico de dispositivos electrónicos, sin incluir recepción ni verificación. Según el artículo 56 de la Ley 5/2014 (Ley de Seguridad Privada), las infracciones: Se clasifican en muy graves, graves y leves, conforme al régimen sancionador previsto. Se distinguen en penales y administrativas, según la naturaleza de la conducta realizada. Se dividen según el tipo de empresa implicada, en función del servicio prestado o contratado. Se ordenan por criterios territoriales, atendiendo a la competencia de la autoridad sancionadora. Según el artículo 1 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma): La instalación y mantenimiento para conexión a central debe realizarla empresa de seguridad autorizada. La instalación y mantenimiento para conexión a central puede realizarla cualquier empresa homologada. La instalación y mantenimiento puede realizarla el usuario, si evita la comunicación directa policial. La instalación puede conectarla la central, aunque no exista certificado previo de instalación. Conforme al artículo 2 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), el grado 4: Se asigna a infraestructuras críticas y otros entornos de alto riesgo, con requisitos reforzados. Se aplica a viviendas con conexión a central, cuando existan elementos de detección volumétrica. Corresponde a establecimientos sin obligación de conexión, cuando tengan señalización acústica. Se destina a comercios minoristas con bajo riesgo, si se conectan a un centro de control. Según el artículo 3 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), los productos: Deben cumplir Normas UNE o UNE-EN aplicables y contar con evaluación de conformidad acreditada. Deben cumplir especificaciones internas de la empresa instaladora y quedar reflejadas en el proyecto. Requieren homologación exclusiva del Ministerio del Interior, previa solicitud del titular del sistema. Se aceptan si cuentan con certificación comercial equivalente, emitida por el fabricante del dispositivo. Conforme al artículo 7 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), la verificación secuencial: Requiere tres o más señales sucesivas de elementos de detección distintos, dentro del tiempo previsto. Requiere dos señales independientes procedentes de cualquier detector, sin exigencia de intervalo máximo. Puede validarse con una señal acompañada de llamada telefónica, si el usuario aporta la contraseña. Se considera suficiente con activación de un detector perimetral, cuando exista riesgo medio o alto. Según el artículo 8 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), la verificación por vídeo: Debe registrar imagen del momento de la alarma y dos posteriores, en la ventana temporal establecida. Permite grabación continua del lugar supervisado, aunque no exista alarma ni autorización del usuario. Se valida mediante transmisión en directo, sin necesidad de almacenar imágenes del momento del suceso. Sustituye otros métodos técnicos de verificación, cuando el sistema tenga cámaras en el interior. Conforme al artículo 9 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), la verificación por audio: Exige almacenamiento previo y transmisión en directo bajo condiciones y autorizaciones previstas. Puede activarse en cualquier momento sin conocimiento del usuario, si lo decide la central receptora. Sustituye la verificación técnica secuencial cuando haya dos señales de detectores distintos. Se limita a grabaciones posteriores a la alarma, sin requerir audio inmediatamente anterior al evento. Según el artículo 10 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), la verificación personal con inspección interior: Se realiza, como mínimo, por dos vigilantes uniformados y en vehículo rotulado con anagrama. Puede efectuarse por un vigilante sin uniforme, si el inmueble tiene sistemas de video verificación. Requiere presencia policial obligatoria previa, con independencia de la verificación técnica practicada. Se realiza únicamente en horario diurno, salvo autorización expresa del titular de la instalación. Conforme al artículo 11 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), la llamada telefónica: Complementa los procedimientos técnicos o humanos, pero no los sustituye como medio de verificación. Puede sustituir la verificación si el usuario facilita contraseña correcta y confirma la situación del lugar. Constituye método principal y suficiente de validación, si la central mantiene registro de la llamada. Impide continuar con otros procedimientos, cuando se consigue contactar con un teléfono facilitado. Según el artículo 12 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), alarma confirmada: Es la verificada mediante uno o varios procedimientos previstos, cumpliendo los requisitos establecidos. Es cualquier señal comunicada a la policía por la central, aunque no exista confirmación técnica previa. Es la que genera desplazamiento de vigilantes, aunque la verificación técnica no haya concluido. Es la que activa señal acústica en el inmueble, con independencia de su verificación posterior. Conforme al artículo 3.4 de la Orden INT/316/2011 (Orden sobre sistemas de alarma), en sistemas con subsistemas: El grado del sistema equivale al más bajo aplicable a sus subsistemas, según la regla prevista. El grado del sistema equivale al componente de mayor nivel, por criterio de máxima protección. El grado del sistema lo determina el usuario final, atendiendo a su percepción del riesgo existente. El grado del sistema lo fija la central receptora, según su protocolo de verificación y respuesta. |





