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La constitución española 169 artículos

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Título del Test:
La constitución española 169 artículos

Descripción:
(test 17°)

Fecha de Creación: 2023/08/08

Categoría: Otros

Número Preguntas: 26

Valoración:(1)
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1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159. ARTÍCULO 158.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159. ARTÍCULO 158. ARTÍCULO 157.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. ARTÍCULO 159. ARTÍCULO 158. ARTÍCULO 157. ARTÍCULO 156.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. ARTÍCULO 158. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159.

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159. ARTÍCULO 158. ARTÍCULO 157.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159.

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159. ARTÍCULO 158.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160.

1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. ARTÍCULO 164. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161.

1. Están legitimados: b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160. ARTÍCULO 159.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161. ARTÍCULO 160.

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. ARTÍCULO 164. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 162. ARTÍCULO 161.

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. ARTÍCULO 165. ARTÍCULO 164. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 162.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. ARTÍCULO 166. ARTÍCULO 165. ARTÍCULO 164. ARTÍCULO 163.

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. ARTÍCULO 165. ARTÍCULO 164. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 162.

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. ARTÍCULO 165. ARTÍCULO 163. ARTÍCULO 166. ARTÍCULO 164.

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. ARTÍCULO 164. ARTÍCULO 166. ARTÍCULO 165. ARTÍCULO 167.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. ARTÍCULO 168. ARTÍCULO 167. ARTÍCULO 169. ARTÍCULO 166.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. ARTÍCULO 168. ARTÍCULO 167. ARTÍCULO 166. ARTÍCULO 165.

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. ARTÍCULO 168. ARTÍCULO 167. ARTÍCULO 166. ARTÍCULO 165.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. ARTÍCULO 169. ARTÍCULO 168. ARTÍCULO 166. ARTÍCULO 167.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. ARTÍCULO 167. ARTÍCULO 165. ARTÍCULO 168. ARTÍCULO 166.

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previsto, en el artículo 116. ARTÍCULO 169. ARTÍCULO 168. ARTÍCULO 167. ARTÍCULO 166.

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