Contr.Part.Gene
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Título del Test:
![]() Contr.Part.Gene Descripción: M 3 y M 4 |



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Las causas que habiliten la nulificación de un contrato, dado que éste es en esencia un acto jurídico, deben encontrarse en la ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que la norma establece. Significa que los magistrados no poseen facultades para crear motivos que destruyan un contrato, si dichas causas no están taxativamente reguladas. Además, debe privar de sus efectos al contrato. El pacto muere con la declaración de nulidad. V. F. Los cuasicontratos que reconocemos en nuestro sistema jurídico son: a) gestión de negocios. B) pago de lo indebido. C) enriquecimiento sin causa. D) empleo útil. V. F. El vendedor podrá accionar contra su contraparte en caso de reticencia a decepcionar el objeto designado en las estipulaciones. V. F. El requisito más notable de la imposibilidad de cumplimiento es que los contratantes se 10 11 mantengan extraños a las circunstancias que generan el obstáculo. Es decir, que la dificultad no se encuentre originada en conductas imputables a las partes, o a una de ellas. En las obligaciones pueden verificarse el caso fortuito y la fuerza mayor como típicas razones de imposibilidad de cumplimiento, sin responsabilidad atribuible a ninguno de los celebrantes. V. F. La denominación de cesión de créditos obedeció a que el legislador quiso distinguir a ésta por su espíritu contractual, de cualquier otra cesión. Decidió bautizarla con el agregado de crédito, dado que los contratos son convenciones cuya principal característica es el contenido patrimonial, que en definitiva los identifica y diferencia de todo tipo de acuerdo. Hoy es la costumbre la que mantiene la denominación. V. F. Si el comprador toma a su cargo el trance y/o peligro de existencia, el vendedor tiene derecho a percibir el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo o en parte, salvo que el adquirente pruebe el dolo del vendedor si es que éste no ignoraba el resultado negativo de la transacción. V. F. Es cesible toda acción resultante de los derechos de obligación -cualquiera que sea el origen de la obligación-bien provenga de convención, de delitos, o de cualquiera otra causa, y sin distinción entre obligaciones puras, condicionales, a término, inciertas o alternativas. V. F. La garantía de evicción es un derecho y la evicción es un hecho. V. F. El contenido patrimonial, definido por el objeto, distingue al contrato de cualquier otro tipo de convenio. En dicha razón, los acontecimientos de inestabilidad y crisis económica pueden herir al pacto, de tal manera que las prestaciones pasen a un estado de imposible cumplimiento. V. F. El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservarla hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. En la exceptio non adimpleti contractus, la pretensión es la dilación del cumplimiento de la obligación, que descansa en el entrecruzamiento de las prestaciones. V. F. En el caso de los muebles, si no se ha fijado precio ni la manera de determinarlo, se entiende según el art. 1143 que las partes se han ajustado al precio de mercado, salvo que se haya convenido en contrario. V. F. Si se pacta la construcción de un edificio en un predio cuya propiedad corresponde a quién efectúa el encargo, será tenido por contrato de obra. Si, por el contrario, el terreno pertenece a quién ejecuta la obra, el contrato será de compraventa, porque el constructor enajena por un precio tanto la edificación como el suelo, que es la materia principal del convenio. V. F. El cumplimiento del contrato es el cumplimiento de las prestaciones asumidas por las partes, todo el sistema contractual se sostiene en esta lógica. De hecho, el grueso de los acuerdos 11 efectuados cotidianamente, se cumplen en todo lo estipulado. V. F. Los contratos deben ser cumplidos. Sin embargo, las circunstancias económicas, con fuerte influencia de las sociológicas y políticas, llevaron a producir reformas en semejante rigorismo, que recorrieron todo el ángulo de las fuentes del derecho; la ley, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina, incluidos los vaivenes de los valores jurídicos. V. F. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. V. F. La gestión de negocios es el cuasicontrato que consiste en que una persona, sin mandato y sin estar obligada a ello, se encargue de un asunto de otro; debiendo obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. V. F. Es normal en la habitualidad mercantil que el precio se estipule por peso, número o medida, el art. 1144 impone que en estas circunstancias se debe el valor de la proporción total que arroje el número, peso o medida total de las cosas vendidas. V. F. Las circunstancias jurídicas del pago de lo no debido son: Falta la voluntad del que paga: porque para ser indebido, el pago debe ser fruto de un error. El sujeto tuvo la intención de abonar; pero no la de saldar una cuenta que no le era imputable, o desinteresar a un acreedor que no era el suyo. V. F. Cuando la cosa no esté atada a riesgo alguno; si el bien ha dejado de existir al momento de perfeccionarse el contrato, éste no producirá ningún efecto. V. F. En época pretérita se conocía la figura del deudor cedido. Tal denominación deriva del derecho latino. Para los romanos, en un primer período, era más importante la persona que la deuda que ésta cargaba sobre sí. No se admitía la separación de las deudas de los deudores. Así, a la persona que no podía honrar sus obligaciones, el acreedor la tomaba como esclavo hasta que considerase que su deuda había sido saldada. V. F. La naturaleza jurídica de la cesión de derechos indica que no es novación; nada cambia en el objeto cedido; es el mismo derecho o crédito que tenía el acreedor originario, que, por medio de la celebración de un contrato, del que el deudor es un tercero extraño, cede su acreencia a favor de la persona del cesionario. V. F. La doctrina acuñó la denominación de “teoría de la imprevisión” para la afectación del contrato por un hecho extraordinario e imprevisible, no imputable a los estipulantes. Se rompe la sinalgia y se vuelve injusto e inequitativo el posicionamiento de ambos contratantes. V. F. En materia de obligaciones y contratos, uno de los principios generales del derecho, y máxima que rige en nuestro ordenamiento jurídico, es el aforismo del pacta sunt servanda, que viene a significar que lo pactado obliga. Este axioma es una manifestación de la autonomía de la voluntad y del espíritu del negocio jurídico, y constituye una regla tradicional, por la cual se 12 establece que los pactos deben ser cumplidos y lo deben ser en sus propios términos. V. F. Se decía en el derecho latino, que una obligación nacía de un cuasicontrato cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato. V. F. Es legítimo el uso supletorio de la compraventa, siempre y cuando no exista solución dentro del contexto de la legislación especial. Supletoriedad no significa sustitución, sino integración y complementación por la omisión o insuficiencia de la ley que da marco a otro contrato en particular. V. F. La resolución del contrato no sólo aparece como una expresión de ejecución legal, sino que las partes pueden pactar por cláusula la manera en cualquiera de ellas queda facultada para resolver el contrato ante el incumplimiento de las obligaciones de la otra. V. F. La seña es un permiso de arrepentimiento tarifado. V. F. Los elementos esenciales del contrato de compraventa son cinco: consentimiento, objeto, causa, cosa y precio. Para que una compraventa sea tal, no puede prescindir de ninguno de ellos. V. F. La reivindicación fundada sobre el derecho de propiedad es cesible, que también lo es la acción negatoria, aunque es imposible ceder la parte principal y esencial, es decir, la comprobación de la propiedad libre; pero el propietario puede constituirse en “procurador in rem suam”, a efecto de recibir el importe de los daños e intereses a que la parte contraria puede ser condenada. V. F. La tercera posibilidad es fijar el precio en referencia a otra cosa cierta. La premisa obedece a un mecanismo comparativo y de frecuente utilización, por ejemplo, en el campo, donde la venta de un tractor usado admite la fijación de su valor de venta en una determinada cantidad equivalente a tantos quintales de trigo. V. F. El precio sólo puede determinarse de tres maneras posibles: acuerdo de partes; un tercero designado en el contrato o de acuerdo a otra cosa cierta. V. F. La compraventa sustituye a la permuta desde la aparición del metal considerado como elemento de cambio genérico; cosa que luego va a alcanzar el rango de moneda. Esta convención tiene sus inicios en el derecho arcaico, teniendo su última expresión en la época de Justiniano. V. F. La manera gráfica de verlo es prescindir de la idea de entrega del derecho, para entender que el cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente; y puede exigir el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, en la misma categoría y cualidad que tenía el acreedor anterior, actual cedente . V. F. Si la prestación que contiene el contrato no posee ventaja en dinero para el acreedor, no le da acción; no queda facultado a reclamar contractualmente la promesa que se le hiciera. V. F. La libertad de contratar es la viga maestra de la autonomía de la voluntad; en este contexto, las partes se representan los comportamientos futuros y lícitos. No visualizan la letra de la ley específica sobre un tipo determinado de contrato, simplemente porque es muy probable que desconozcan la normativa. V. F. Deben instrumentarse por escritura pública: la cesión de derechos hereditarios; la cesión de derechos litigiosos; la cesión de derechos de un acto instrumentado en escritura pública. V. F. Un acto de voluntad, como lo es la participación en un contrato, sin causa final es jurídicamente imposible. V. F. Cuando se dificulte la compresión de éstas, debe integrárselas con el sentido general que arroje la lectura completa de la convención, y en su razón, integrar la cláusula al sentido del contrato. V. F. Dilucidar las formas contractuales ha marcado una diferenciación con el acto jurídico y con las obligaciones, ya que éstas no requieren que la normativa se detenga a regular el detalle jurisdiccional. V. F. Se debe citar evicción al enajenante en la primera intervención judicial. V. F. El cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho que está cediendo. V. F. Según Henry Capitant; hay dos tipos de causa para la confección de un contrato; la subjetiva y la objetiva. V. F. La medida jurídica de la atipicidad está dada por la categoría lícita de su finalidad y el objeto sobre el que se contrata. En este contexto, el ordenamiento normativo delega en los sujetos privados la posibilidad de disponer, en cláusulas, los caminos más adecuados para alcanzar los objetivos trazados. V. F. El heredero continúa la persona del difunto y es propietario, deudor o acreedor de todo lo que el difunto lo era. Es decir, que el sucesor ocupa el lugar del fallecido; en palabras gráficas, no le llevan los bienes, sino que viene a ellos. V. F. La rescisión, también llamada “distracto”, encuentra su significancia en el acuerdo extintivo celebrado por los contratantes para poner fin a la relación convencional. V. F. Quién, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente 14 15 ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa. V. F. El comprador cuenta con diez días a partir de la recepción de la boleta para efectuar objeciones sobre el detalle de lo facturado. Pasado dicho plazo, la compraventa queda terminada y aceptada, por lo que el adquirente habrá perdido su derecho a efectuar reclamo alguno. Si por la naturaleza de las mercaderías vendidas no es de uso extender factura, el vendedor no queda eximido de su carga, debiendo confeccionar y entregar algún tipo de documentación que acredite la transacción. V. F. La oferta es un acto jurídico unilateral que tiene carácter vinculante, obliga al oferente por el sólo hecho de haberla realizado. V. F. Es aleatorio el contrato en el que la entidad del riesgo no puede ser conocida y valuable en el acto de formación del contrato. V. F. A diferencia de la seña, en la reserva el enajenante arrepentido no tiene la obligación de restituir el doble de la cantidad recibida. V. F. El titular del asunto gerenciado posee la facultad de ratificar todo lo actuado por el gerente. Si ratificase, el dueño del negocio que hubiese sido útilmente gestionado debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él, y pagar los gastos necesarios que el gerente hubiese hecho en el ejercicio de la gestión y, en su caso, los intereses correspondientes. V. F. Cuando existen varios cesionarios, independientes unos de otros, sobre un mismo derecho, se considera que se le transfirió efectivamente el crédito al primero que haya notificado la cesión al deudor. V. F. Los contratos sinalagmáticos son aquellos en los que las contraprestaciones recíprocas aparecen en perfecta equivalencia. V. F. Las obligaciones que se encuentran contenidas en los contratos provienen de la libre decisión del obligado. V. F. Aunque exista prohibición expresa del dueño del asunto, el gestor puede dar comienzo a la gestión del negocio, ya que dicha prohibición no tiene incidencia alguna en el desarrollo del ministerio que emprende el gestor. F. V. El cuasicontrato no es un hecho voluntario, por dos razones fundamentales: 1) porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto; 2) porque suele resultar obligado quien no ha expresado su consentimiento de ningún modo. F. V. El pacto comisorio debe constar expresamente en cláusula pactado por las partes. F. V. Las partes son la persona que enajena (el cesionario); y el que adquiere el derecho (llamado cedente). Estos son los sujetos del contrato. F. V. La norma denomina al precio, con el aditamento de cierto, dado que la compraventa diferencia este elemento de los demás contratos que cuentan con una obligación equivalente en dinero. El elemento se denomina entonces “precio cierto”. F. V. Si el tercero designado en el contrato para fijar el precio (tasador) no quiere o no puede hacerlo, el contrato de compraventa se anula. F. V. Según la norma, los contratos se extinguen por el pago, compensación, confusión, novación, dación en pago, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda y por la imposibilidad de cumplimiento. F. V. Los elementos básicos, son tres: a) que se trate de hechos jurídicos ilícitos; b) que esos hechos no sean puramente voluntarios; c) que surjan de una convención. F. V. Si el contratante deudor hubiese ingresado en estado de mora y el contrato se extingue por causa ajena a las partes, el moroso no tendrá responsabilidad alguna por la prestación no cumplida. F. V. Los contratos son revisados por los jueces sólo cuando las partes al momento de la celebración tuvieron en miras o pudieron prever el acontecimiento que, una vez sucedido, contamina la patrimonialidad del contrato. F. V. Todos los derechos existentes se pueden ceder. F. V. El objeto de la cesión de derechos puede ser tanto una cosa mueble o inmueble, como un derecho. F. V. También aparece el deudor como parte del acuerdo, encarna un elemento indispensable para que la cesión de derecho, antigua cesión de crédito sea tenida como tal. F. V. La cesión es una de las formas de transmisión de derechos entre vivos y/o mortis causa. F. V. La nulidad se produce porque el contrato ha recibido el impacto de un vicio sobreviniente, que cayendo sobre la convención impide el cumplimiento de las obligaciones que contiene. F. V. El impacto económico que afecta al contrato no afecta la voluntad de las partes; en su razón, el juez sólo debe actualizar la cuantía de las prestaciones a actualidad del momento en que revisa el contrato. F. V. Se puede ceder el derecho a ser socio sin que esté previsto en el estatuto de la sociedad o sin el consentimiento de los demás socios. F. V. La moderna codificación mantiene casi unívocamente la obligación de recibir la cosa adjudicada por la ley al comprador . F. V. El contrato de compraventa es un contrato cuya clasificación resalta la unilateralidad como distintivo propio del contrato. F. V. El contrato tachado de nulidad por el juez puede ser reactivado por las partes si ofrecen cumplir con las obligaciones que originariamente se habían asumido en la celebración del contrato en cuestión. F. V. Es innecesario que el asunto a gestionar preexista a la gestión de negocio. F. V. Los códigos tradicionales permitieron la revisión de los contratos cuando por circunstancias extrañas a las partes sobrevenía alguna complicación que desvirtuaba el cumplimiento del compromiso asumido. F. V. No existen excepciones en la ley de fondo, ya que todas estas figuras pertenecen a la normativa procesal, es decir ley de forma. F. V. La suspensión de pago por incumplimiento de la otra parte solo puede emprenderse por acción judicial. F. V. La acción hipotecaria es cesible separada de la hipoteca, la cual es en accesorio del crédito que tiene por objeto garantir. F. V. El deudor es sujeto del contrato; en tal razón, puede oponerse a que cedente y cesionario efectúen un convenio de cesión cuyo objeto es la deuda que graba al mismo deudor. F. V. La supletoriedad es un carácter de la compraventa que se encuentra regulado en el grueso de la codificación de occidente. F. V. La falta de causa o su falsedad hace nulo al contrato. F. V. Los contratos atípicos son admisibles si están dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela, según el ordenamiento jurídico. F. V. El caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. En ello comprende a la teoría de la imprevisión. El hecho es porque la teoría y el caso fortuito comparten los mismos caracteres, a saber: imprevisibilidad, irresistibilidad, extrañeidad, actualidad y sobrevinencia. F. V. La escritura de dominio encarna el contrato de compraventa inmobiliaria. Es decir, la escritura es a la vez el contrato de compraventa de un inmueble. F. V. Solo se puede citar de evicción al enajenante inmediato de quién el adquirente recibió la cosa. F. V. Cuando uno de los condóminos se dispone a vender, y los restantes condóminos no quieren vender y tampoco adquieren el porcentual del solicitante; la cosa no puede venderse. F. V. La aceptación de la oferta no puede efectuarse de manera tácita. F. V. Todos los contratos de compraventa sin excepción, deben ser voluntarios. Tanto es así, que, si una de las partes no realiza el convenio por su propia voluntad, el contrato es nulo. F. V. Los contratos celebrados en instrumentos particulares no necesitan ser rubricados. F. V. Los contratos celebrados en instrumentos privados no necesitan ser rubricados. F. V. La cosa futura no puede ser objeto del contrato hasta que exista. F. V. No es necesario que el deudor reconozca su deuda en juicio. F. V. El único instrumento público es la escritura pública. F. V. Identifique cuál es la contraprestación a la prestación de entrega de la cosa: La contraprestación a la prestación de entregar la cosa es la de pagar un precio en dinero. La contraprestación a la prestación de entregar la cosa es la de pagar con una obligación de hacer, como puede ser una obra. La revisión de los contratos tiene lugar cuando: Un hecho económico externo, imprevisto y genérico afecta la cuantía de las obligaciones contractuales. Un hecho político externo, imprevisto y genérico afecta la cuantía de las obligaciones contractuales. Marque cuáles son elementos esenciales del contrato de compraventa: Cosa. Consentimiento. Causa. Sujetos. Marque a continuación aquellos conceptos que configuren efectos de los contratos bilaterales: Excepción de incumplimiento contractual. Seña. Garantía de evicción. Empleo útil. Identifique los elementos esenciales generales del contrato: Consentimiento. Objeto. causa. Capacidad. Cláusulas y maneras especiales de concretar la compraventa. Busque el concepto coincidente: Por junto. Retroventa. Ad gustum. Bajo condición suspensiva. Aceptación contra documento. Coincidencias en los efectos de los contratos bilaterales: Seña penitencial. Pacto comisorio tácito. Suspensión de pago por excepción. Evicción. Garantía de evicción. Excepción de incumplimiento total. |




