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CONTRATACIÓN PÚBLICA

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Título del Test:
CONTRATACIÓN PÚBLICA

Descripción:
ABG. FLORES

Fecha de Creación: 2026/07/12

Categoría: Otros

Número Preguntas: 20

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En materia de compras públicas sostenibles, la diferencia entre el criterio del "menor precio" y el "valor por el dinero" no es meramente económica sino estructural. ¿Cuál es la distinción jurídica más precisa entre ambos enfoques?. El "valor por el dinero" se aplica solo en contrataciones de régimen especial, mientras el "menor precio" rige en contrataciones de régimen común conforme la LOSNCP. El "valor por el dinero" prioriza al proveedor con mayor experiencia técnica, mientras el "menor precio" prioriza al proveedor con la oferta económica más conveniente para la entidad. El "valor por el dinero" considera el costo total de propiedad incluyendo impactos ambientales y sociales durante todo el ciclo de vida, mientras el "menor precio" se enfoca solo en la oferta más económica. El "valor por el dinero" exige certificaciones internacionales obligatorias, mientras el "menor precio" se basa en la libre concurrencia entre oferentes nacionales.

Un asesor jurídico sostiene que el contrato administrativo posee una naturaleza jurídica distinta del contrato civil debido a la presencia de cláusulas exorbitantes. ¿Cuál es la apreciación técnicamente más precisa sobre esta tesis?. La tesis es errónea: ambos contratos comparten naturaleza distinta porque el contrato administrativo no es un acuerdo de voluntades sino un acto unilateral de la administración estatal. La tesis es parcialmente correcta: la naturaleza es distinta solo en contratos regulados por la LOSNCP, pero idéntica en los demás contratos administrativos celebrados por el Estado. La tesis es correcta: las cláusulas exorbitantes alteran sustancialmente la naturaleza del contrato, transformándolo en una categoría jurídica autónoma frente al contrato civil ordinario. La tesis es errónea: ambos contratos comparten la misma naturaleza jurídica de "acuerdo de voluntades", diferenciándose por el carácter especial que imprime el ejercicio de la función administrativa.

Conforme al análisis del libro, ¿cuál es la consecuencia jurídica más precisa que se deriva del rol del Estado como "primer comprador responsable" en el marco de las compras públicas sostenibles?. El Estado adquiere obligación legal de adjudicar todas sus contrataciones únicamente a proveedores certificados internacionalmente en estándares ambientales y sociales aprobados. El Estado debe destinar al menos el 50% de su presupuesto anual de contratación pública a productos y servicios catalogados como ecológicos por el SERCOP vigente. El Estado obliga a todos sus proveedores a transformar inmediatamente sus procesos productivos bajo sanción de inhabilitación definitiva del Registro Único de Proveedores. El Estado tiene capacidad de transformar el mercado y modificar patrones de producción y consumo mediante la integración de criterios ambientales, sociales y económicos en sus adquisiciones.

¿Cuál es la diferencia jurídica más precisa entre una asociación público-privada (APP) y una alianza estratégica conforme al cuadro comparativo del libro?. En la APP los recursos se administran por el Ministerio de Finanzas, mientras en la alianza estratégica los recursos se administran obligatoriamente mediante un fideicomiso mercantil constituido. En la APP solo participan empresas extranjeras de objeto único, mientras en la alianza estratégica participan exclusivamente empresas nacionales de cualquier sector económico productivo del país. En la APP el plazo es indeterminado y el monto es variable, mientras en la alianza estratégica se establece obligatoriamente un plazo mínimo de cinco años con monto fijo predeterminado. En la APP el Estado traslada el riesgo al privado y delega la gestión, mientras en la alianza estratégica los aliados comparten riesgos sin transferencia de servicios ni sectores estratégicos.

El autor diferencia la "contratación pública tradicional" de la "contratación pública no tradicional". ¿Cuál es el elemento más preciso que caracteriza a esta última conforme tratadistas como Inés María Baldeón citados en el texto?. La aplicación supletoria preferente del Código Civil sobre la LOSNCP en todos los aspectos relacionados con la ejecución del contrato administrativo celebrado. La compartición de riesgos entre las partes contratantes, en la que el Estado busca un socio para ejecutar conjuntamente proyectos que demanda la colectividad. La obligatoriedad de la concurrencia internacional como requisito esencial para la selección del contratista en los procedimientos precontractuales aplicables. La existencia de un régimen sancionatorio reforzado en el contrato y la imposición de garantías adicionales por parte del proveedor o aliado contratado.

El Procurador General del Estado fue consultado sobre los efectos jurídicos de la extinción de la empresa pública TAME EP en relación con sus contratos vigentes sujetos a la LOSNCP. ¿Cuál fue la conclusión más precisa adoptada conforme al artículo 30 del Código Civil?. La extinción dispuesta por acto de autoridad competente faculta a la contraparte privada a demandar daños y perjuicios al Estado en sede contenciosa administrativa por incumplimiento contractual. La extinción dispuesta por acto de autoridad competente impide cualquier forma de terminación contractual hasta que culmine totalmente el proceso de liquidación de la empresa pública involucrada. La extinción dispuesta por acto de autoridad competente configura un imprevisto que permite la terminación por mutuo acuerdo del contrato, sin renuncia a derechos causados o adquiridos a favor de la entidad. La extinción dispuesta por acto de autoridad competente configura una causal automática de nulidad absoluta del contrato, debiendo liquidarse conforme las reglas civiles generales del derecho privado.

En el debate sobre compras públicas sostenibles, se afirma que la sostenibilidad debe entenderse como aquello que permite "satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la habilidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias". ¿Cuál es el origen preciso de esta definición jurídicamente relevante?. La definición proviene del Proceso de Marrakech de 2003, en el cual se conformaron los grupos de trabajo sobre consumo y producción sustentable. La definición proviene de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, específicamente del Objetivo de Desarrollo Sostenible 12 sobre producción y consumo responsable. La definición proviene de la Directiva Modelo de la RICG de 2021, que fija los principios transversales de las compras públicas sostenibles latinoamericanas. La definición proviene de la Comisión Brundtland de las Naciones Unidas en 1987, y es la que sustenta doctrinalmente el concepto de compras públicas sostenibles.

En un contrato regulado por la LOSNCP, una entidad contratante pretende renunciar contractualmente a su facultad de terminar unilateralmente el contrato como gesto de buena fe hacia el contratista. ¿Cuál es la consecuencia jurídica más precisa de tal renuncia?. La renuncia es válida únicamente si el contratista ofrece garantías adicionales que compensen económicamente la pérdida de las potestades contractuales que asume la entidad. La renuncia es válida pero requiere autorización previa del Procurador General del Estado mediante pronunciamiento vinculante específico para cada contrato administrativo suscrito. La renuncia es jurídicamente improcedente, pues las cláusulas exorbitantes nacen del poder público y constituyen ejercicio de competencias asignadas por ley que no pueden restringirse ni renunciarse. La renuncia es válida si consta expresamente en el contrato y media motivación suficiente del máximo personero institucional, en virtud del principio de autonomía de la voluntad contractual.

Conforme al artículo 35 de la LOEP, la regla general es que toda asociatividad de una empresa pública requiere concurso público. ¿En qué supuesto excepcional se puede prescindir de ese concurso?. Cuando exista una declaratoria previa de emergencia institucional que justifique la urgencia de adoptar la modalidad asociativa sin agotar las fases del procedimiento ordinario. Cuando el directorio de la EP autoriza expresamente la contratación directa por unanimidad de sus miembros, mediante resolución motivada conforme al artículo 9 numeral 16 de la LOEP. Cuando el socio con el que pretende asociarse es otra empresa pública o subsidiaria de éstas, de países que integran la comunidad internacional, cumpliendo previamente la normativa interna del Directorio. Cuando el monto del proyecto asociativo no supera los umbrales de menor cuantía establecidos por el SERCOP, según resolución vigente al momento de iniciar el procedimiento.

Sobre la aplicación del Código Civil a los contratos administrativos, el autor sostiene una tesis que va más allá del criterio del Procurador General del Estado. ¿Cuál es la diferenciación más precisa entre ambas posturas?. El Procurador sostiene aplicación preferente del Código Civil sobre la LOSNCP, mientras el autor propone una aplicación complementaria limitada a aspectos no regulados expresamente. El Procurador sostiene inaplicabilidad absoluta del Código Civil a los contratos administrativos, mientras el autor propone una aplicación analógica restringida solo a la teoría de las obligaciones. El Procurador sostiene aplicación supletoria en lo no regulado, mientras el autor propone que en la teoría general de las obligaciones —parte medular de los contratos— la aplicación del Código Civil debería ser directa. El Procurador sostiene aplicación directa del Código Civil en todos los contratos administrativos, mientras el autor propone una aplicación supletoria condicionada al interés general de la entidad contratante.

Una entidad contratante recibe una oferta con omisiones documentales sobre requerimientos técnicos exigidos en los pliegos. La comisión técnica pretende calificar dichas omisiones como error de forma y enviar la oferta a convalidación. ¿Cuál es la calificación jurídica más precisa de esta intención conforme al artículo 79 del RGLOSNCP?. Se trata de error de forma convalidable, pues toda omisión documental relacionada con capacidad técnica está sujeta al período de convalidación previsto en la normativa secundaria del SERCOP. Se trata de error de forma convalidable únicamente si el oferente no había sido notificado previamente sobre la necesidad de adjuntar los documentos técnicos faltantes durante la sustanciación. Se trata de error de fondo no convalidable, pues el incumplimiento de requerimientos técnicos de la oferta tiene como consecuencia inmediata el rechazo, sin que proceda envío a convalidación. Se trata de error mixto, convalidable solo si la entidad contratante motiva expresamente la pertinencia del envío a convalidación mediante resolución previa de su máxima autoridad.

Un administrador de contrato pretende calcular multas en un contrato de tracto sucesivo tomando como base la totalidad de obligaciones contempladas para el plazo total del contrato, incluyendo aquellas aún no exigibles al momento de la sanción. ¿Cuál es la apreciación más precisa conforme al criterio vinculante del Procurador General del Estado?. El cálculo es correcto: las multas en contratos de tracto sucesivo se determinan sobre el valor total de la contratación, independientemente del estado de exigibilidad de las obligaciones pendientes de ejecución. El cálculo es incorrecto: las multas en contratos de tracto sucesivo se determinan exclusivamente sobre la garantía de fiel cumplimiento, sin posibilidad de exceder el monto de dicha garantía contractual. El cálculo es correcto siempre que se acredite mala fe del contratista, en cuyo caso procede aplicar el principio agravante sobre la totalidad del valor contratado por la entidad pública correspondiente. El cálculo es incorrecto: las multas deben aplicarse considerando únicamente las entregas parciales estipuladas y exigibles en el período del incumplimiento, en observancia de los principios de proporcionalidad, equidad y trato justo.

Conforme al pronunciamiento contenido en oficio No. 04358 de la Procuraduría General del Estado, la imposición de multas en contratos sujetos al régimen especial entre entidades del sector público guarda una relación específica con el monto del contrato. ¿Cuál es la consecuencia jurídica precisa que se configura cuando las multas exceden cierto umbral?. Cuando exceden el diez por ciento del valor del contrato se configura la causal automática de nulidad absoluta del instrumento contractual, debiendo procederse a su liquidación inmediata sin trámite adicional. Cuando exceden el cinco por ciento del valor del contrato se configura la causal de terminación unilateral del numeral 3 del artículo 94 de la LOSNCP, debiendo la entidad determinar la conveniencia institucional de iniciar el procedimiento. Cuando exceden el monto de la garantía de fiel cumplimiento se configura la responsabilidad solidaria del administrador del contrato y del contratista frente a la entidad pública contratante. Cuando exceden el tres por ciento del valor del contrato se configura la obligación de remitir el expediente al Procurador General del Estado para emisión de pronunciamiento vinculante específico.

Un asesor sostiene que los actos administrativos en materia de contratación pública pueden clasificarse como íntegramente reglados o íntegramente discrecionales según la fuente normativa que los regula. Conforme al análisis del autor, ¿cuál es la apreciación más precisa sobre esta afirmación?. La afirmación es errónea: nunca las atribuciones de un órgano administrativo podrán ser totalmente regladas ni totalmente discrecionales, pues siempre existirá un margen de arbitrio o una norma que fije principios al ejercicio. La afirmación es correcta: los actos derivados de la LOSNCP son íntegramente reglados, mientras los derivados de resoluciones del SERCOP admiten márgenes discrecionales por su carácter infralegal. La afirmación es errónea: todos los actos administrativos son discrecionales por naturaleza, pues la administración pública goza de autonomía absoluta para interpretar las normas que regulan su actividad. La afirmación es correcta: la actividad reglada rige los procedimientos precontractuales y la discrecional rige la etapa de ejecución contractual, sin posibilidad de mezcla entre ambas categorías.

Conforme a la doctrina de Dromi citada en el texto, las cláusulas exorbitantes admiten una clasificación específica en función de su exteriorización en el contrato administrativo. ¿Cuál es la diferenciación jurídica más precisa entre cláusulas virtuales o implícitas y cláusulas expresas o concretas?. Las virtuales o implícitas solo aplican en contratos interadministrativos, mientras que las expresas o concretas operan únicamente en contratos celebrados con personas naturales o jurídicas privadas. Las virtuales o implícitas tienen prelación jerárquica sobre las expresas, debiendo prevalecer aquellas en caso de contradicción manifiesta entre ambas categorías de cláusulas contractuales. Las virtuales o implícitas requieren validación posterior del Procurador General del Estado, mientras que las expresas o concretas son de aplicación inmediata por el administrador del contrato celebrado. Las virtuales o implícitas no necesitan estar escritas pues se fundamentan en principios jurídicos facultados por la ley, mientras que las expresas o concretas deben estar estipuladas explícitamente en el texto del contrato.

El autor identifica que el número 3 del artículo 116 de la Resolución No. RE-SERCOP-2023-0134 mantiene un espacio crítico de discrecionalidad administrativa pese a la reforma normativa. ¿Cuál es el contenido específico de este supuesto que genera la observación del autor?. La posibilidad de modificar el contenido sustancial de la oferta económica mediante corrección aritmética dispuesta unilateralmente por la comisión técnica del procedimiento. La posibilidad de aclarar o ampliar una condición considerada incompleta, poco clara o contradictoria con otra información dentro de la misma oferta, que sigue siendo de aplicación subjetiva. La posibilidad de admitir documentos adicionales sobre capacidad técnica del oferente, presentados con posterioridad al cierre del procedimiento precontractual de selección de la oferta. La posibilidad de extender los términos de convalidación más allá de los plazos máximos previstos en el reglamento, cuando la magnitud de la información requerida así lo amerite.

Una entidad contratante inicia procedimiento de terminación unilateral del contrato e, inmediatamente después de notificar la resolución correspondiente, emite acto administrativo imponiendo multas por incumplimientos ocurridos durante la ejecución. ¿Cuál es la apreciación jurídica más precisa de esta actuación conforme al precedente jurisprudencial obligatorio?. La actuación es ilegal, pues conforme a la Resolución No. 08-2024 de la Corte Nacional de Justicia, imponer multas paralela o posteriormente a la terminación unilateral acarrea la ilegalidad de las mismas. La actuación es ilegal únicamente si el contratista no fue notificado previamente del inicio del procedimiento sancionatorio mediante resolución motivada de la máxima autoridad institucional. La actuación es legal, pues la potestad sancionatoria de la administración subsiste hasta la liquidación económica final del contrato, independientemente del momento procesal de su ejercicio efectivo. La actuación es legal, pues las multas y la terminación unilateral son actos administrativos autónomos que pueden ejercerse simultáneamente sin afectación recíproca a su validez jurídica.

Una entidad contratante pretende suscribir un contrato complementario para ampliar la cantidad de bienes objeto de una adquisición previa, invocando los principios del ius variandi y la mutabilidad contractual. ¿Cuál es la calificación jurídica más precisa de esta pretensión conforme al análisis del autor?. La pretensión es improcedente, pues solo pueden ser complementados, en aplicación del ius variandi y la mutabilidad, los contratos cuyo objeto sean obras o servicios, quedando excluidos los contratos de bienes. La pretensión es procedente, pues los principios del ius variandi y mutabilidad son aplicables a toda clase de contrato administrativo, incluidos los de adquisición de bienes regulados por la LOSNCP. La pretensión es improcedente, pues los contratos complementarios solo proceden en contratos de bienes con un valor superior al diez por ciento del Presupuesto General del Estado vigente. La pretensión es procedente solo si el contratista original consiente expresamente la ampliación, pues el principio pacta sunt servanda exige acuerdo bilateral para cualquier modificación contractual sustancial.

El ius variandi, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1987 citada en el texto, implica un apartamiento del principio básico contractual pacta sunt servanda. ¿Cuál es la contrapartida jurídica necesaria de esta prerrogativa en garantía del contratista, según dicha sentencia?. La obligación de la administración pública de obtener autorización previa del organismo de control, sin la cual la modificación contractual unilateral carece de validez jurídica eficaz. La compensación adecuada para el mantenimiento del equilibrio financiero, pues el ejercicio de la potestad no rompe el vínculo contractual y mantiene la libertad de obligarse del contratista. El derecho del contratista a rescindir unilateralmente el contrato sin penalidad alguna, recuperando la totalidad de las garantías rendidas al momento de la celebración del instrumento contractual. La posibilidad de impugnar judicialmente la modificación contractual ante la jurisdicción contencioso-administrativa, suspendiendo la ejecución del contrato hasta la decisión definitiva del juez competente.

En un contrato de adquisición de bienes regulado por la LOSNCP, el contratista entrega los bienes y, ante razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, propone bienes de marca distinta a los ofertados, de igual o mejor calidad y sin costos adicionales. ¿Cuál es la calificación jurídica más precisa de la decisión que debe adoptar la entidad?. Es una facultad delegable al guardalmacén, quien decide en función del registro de existencias institucionales, sin que sea necesaria la intervención del administrador del contrato. Es una potestad discrecional de la entidad pública aceptar o rechazar dichos bienes, pero no la exime de motivar su resolución mediante informes jurídico y técnico que respalden la decisión. Es una prohibición absoluta aceptar bienes distintos a los ofertados, debiendo la entidad declarar terminado unilateralmente el contrato por incumplimiento esencial del objeto pactado. Es una obligación reglada de la entidad aceptar los bienes alternos siempre que cumplan con igual o mejor calidad, sin necesidad de motivación adicional ni informes complementarios al expediente.

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