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TEST BORRADO, QUIZÁS LE INTERESEImpuestos sobre bienes inmuebles II

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Título del test:
Impuestos sobre bienes inmuebles II

Descripción:
Corporaciones locales

Autor:
Mar García

Fecha de Creación:
20/05/2008

Categoría:
Otros

Número preguntas: 28
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Temario:
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 64 .Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. En los supuestos de cambio , por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. En los supuestos de cambio , por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos no quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. En los supuestos de cambio , por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos no quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, solo de una parte, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 64 .Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. A estos afectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral de inmueble, conforme al apartado 2 del articulo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidads en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a los previsto en el articulo 70 del texto refundido de la Ley Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias. A estos afectos, los notarios solicitarán información pero no deberán advertir expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, no existe plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral de inmueble, conforme al apartado 2 del articulo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidads en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a los previsto en el articulo 70 del texto refundido de la Ley Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias. A estos afectos, los notarios solicitarán información pero no deberán advertir expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral de inmueble, conforme al apartado 2 del articulo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidads en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a los previsto en el articulo 70 del texto refundido de la Ley Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 64 .Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el articulo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el articulo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si no figurar inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el articulo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si no figurar inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De figurar inscritos, la responsabilidad no se exigirá.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 65 .Base imponible. La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y no será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles urbanos, que se determinará, notificará y no será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 66 .Base liquidable. La base de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible reducción establecida en esta Ley; La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponde al inmueble asi como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación , consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación. La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. La base de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible reducción establecida en esta Ley; La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación no incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponde al inmueble asi como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación , consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 66 .Base liquidable. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. Cuando no se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio no mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 66 .Base liquidable. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. En los procedimientos de valoración General la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. En los procedimientos de valoración General la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y no recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 67 .Reducción en base imponible.**La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones; C) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de; 1.- La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997 2.-La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta Ley. A) C) y D) son correctos D) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en esta ley y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general, parcial ,simplificados de valoración colectiva , de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral. E) Inmuebles cuyo valor catastral no se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de; 1.- La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997 2.-La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta Ley. B) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en esta ley y cuyo valor catastral no se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general, parcial ,simplificados de valoración colectiva , de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 67 .Reducción en base imponible. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviera previamente asignado, En defecto de este valor, se tomará como tal el 40% del que resulte de la nueva Ponencia. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviera previamente asignado, En defecto de este valor, se tomará como tal el 60% del que resulte de la nueva Ponencia. Tratándose de bienes inmuebles rústicos, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviera previamente asignado, En defecto de este valor, se tomará como tal el 30% del que resulte de la nueva Ponencia. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 67 .Reducción en base imponible. Está reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de esta Ley. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Está reducción se aplicará de oficio necesitando la previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de esta Ley. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Está reducción se aplicará de oficio necesitando la previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto dando lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de esta Ley. La reducción establecida en este artículo no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 68. Duración y cuantia de la reducción. La reducción se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calcualdo para cada inmueble.El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá dismunuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. La reducción se aplicará durante un periodo de diez años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calcualdo para cada inmueble.El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,8 el primer año de su aplicación e irá dismunuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. La reducción se aplicará durante un periodo de once años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, con el perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calcualdo para cada inmueble.El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá dismunuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 68. Duración y cuantia de la reducción. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer efercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del articulo 67, apartado 1.b.2 y b.3 de esta Ley. El componente colectivo de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer efercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del articulo 67, apartado 1.b.2 y b.3 de esta Ley. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer efercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia no se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del articulo 67, apartado 1.b.2 y b.3 de esta Ley.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 68. Duración y cuantia de la reducción. No obstante, tratándose de bienes inmuebles de caracterisiticas especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2que, a estos efectos, se tomará como valor base. No obstante, tratándose de bienes inmuebles de caracterisiticas especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor a que se refiere el artículo 67.2que, a estos efectos, se tomará como valor base. No obstante, tratándose de bienes inmuebles de caracterisiticas especiales el componente general de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y valor a que se refiere el artículo 67.2que, a estos efectos, se tomará como valor base. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 69. Valor base de la reducción.** El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada én vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias: A.- Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptible de inscripción catastral previamente a la modifición del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de momento de la probación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. B.- para los inmuebles a los que se refiere el articulo 67,, en su apartado 1b.4. o, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles, de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. A.- Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptible de inscripción catastral previamente a la modificiaón del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de momento de la probación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. B.- para los inmuebles a los que se refiere el articulo 67,, en su apartado 1b.4. o, el valor base será el resultado de restar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles, de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. A.- Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones susceptible de inscripción catastral previamente a la modificiaón del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de momento de la probación de estas, el valor base será el importe de la base liquidable que de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada. B.- para los inmuebles a los que se refiere el articulo 67,, en su apartado 1b.4. o, el valor base será el resultado de dividir el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles, de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 69. Valor base de la reducción. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lúgar y plazo, que no será inferior a 15 dias. Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lúgar y plazo, que no será inferior a 10 dias. Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia, indicándose el lúgar y plazo, que no será inferior a 20 dias. Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 70. Cómputo del periodo de reducción en supuestos especiales. En los casos contemplados, en el articulo 67, apartado 1.b.1 o se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b.2 o 3, o/y 4, o no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. En los casos contemplados, en el articulo 67, apartado 1.b.1 o se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de ampliación y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b.2 o 3, o/y 4, o no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. En los casos contemplados, en el articulo 67, apartado 1.b.1 o se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y no se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando. En los casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b.2 o 3, o/y 4, o no se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 71. Cuota integra y cuota líquida. La cuota integra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a la que se refiere este real decreto. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota integra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. La cuota integra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a la que se refiere este real decreto. La cuota líquida se obtendrá sumando la cuota integra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. La cuota integra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a la que se refiere este real decreto. La cuota líquida se obtendrá restando la cuota integra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0.4% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0.3% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1.10% para los urbanos y 0.90% para los rústicos. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0.6%. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0.4% ni superior al 1.3%.Los ayuntamientos podrán incrementar los tipos minimos con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra algunas circunstancias especificadas en este real decreto . En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o tadas ellas. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0.4% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos y el 0.3% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos, y el máximo será el 1.10% para los urbanos y 0.90% para los rústicos. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0.6%. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0.4% ni superior al 1.3%.Los ayuntamientos podrán incrementar los tipos minimos con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra algunas circunstancias especificadas en este real decreto . En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o tadas ellas. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0.4% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0.3% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1.10% para los urbanos y 0.90% para los rústicos. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0.6%. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0.4% ni superior al 1.3%.Los ayuntamientos no podrán incrementar los tipos minimos con los puntos porcentuales que para cada caso se indican.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en este real decreto, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en este real decreto, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles no tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en este real decreto, los ayuntamientos no podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 20% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 15% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50% de la cuota líquida dle impuesto. tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren ocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50% de la cuota líquida dle impuesto. tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren ocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 60% de la cuota líquida dle impuesto. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este Real decreto, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este Real decreto, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la ocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este Real decreto, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 01 de enero y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0.1% para los bienes inmuebles urbanos ni al 0.075% tratándose de inmuebles rústicos. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de diez años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0.1% para los bienes inmuebles urbanos ni al 0.075% tratándose de inmuebles rústicos. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de quince años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0.1% para los bienes inmuebles urbanos ni al 0.075% tratándose de inmuebles rústicos.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de Julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 31 de Julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en procedimientos de valoración colectiva de carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de Enero del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto. De acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del articulo 66 de esta Ley, los ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de su término municipal en tipo de gravamen vigente en el municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto. En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del articulo 66 de esta Ley, los ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que no pasen a formar parte de su término municipal en tipo de gravamen vigente en el municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto. En los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del articulo 66 de esta Ley, los ayuntamientos aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de su término municipal en tipo de gravamen vigente en el municipio establecido, salvo que acuerden establecer otro distinto.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 73. Bonificaciones obligatorias. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90% en la cuota integra del impuesto, siempre que asi se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 70 y el 90% en la cuota integra del impuesto, siempre que asi se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 60 y el 90% en la cuota integra del impuesto, siempre que asi se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 73. Bonificaciones obligatorias. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su inicio, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. .
Rd 2/2004, de 5 de marzo. Titulo II: Recursos de los municipios. Capitulo II:Tributos Propios. Subsección II Impuestos sobre Bienes inmuebles. Articulo 73. Bonificaciones obligatorias. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota integra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota integra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación no se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota integra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma. Dicha bonificación no se concederá a petición del interesado, la cual no podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
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