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Corrupción e influencia transnacional

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Título del Test:
Corrupción e influencia transnacional

Descripción:
Test del temario

Fecha de Creación: 2025/12/09

Categoría: Otros

Número Preguntas: 150

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Temario:

Estafa cometida abusando de la firma de otro o sustrayendo, ocultando o inutilizando un documento público u oficial, el abuso de firma: Esta estafa consiste en que un sujeto, aprovechando la presencia de una firma ajena en un documento, lo complete inverazmente o lo altere, realizando así un acto positivo que permite obtener un enriquecimiento ilegítimo. Esta estafa consiste en que un sujeto, aprovechando la presencia de una firma ajena en un documento, lo complete inverazmente o lo altere, realizando así un favor que permite obtener un enriquecimiento ilegítimo. Esta estafa consiste en que un sujeto, aprovechando la presencia de una firma ajena en un documento, lo complete inverazmente o lo altere, realizando así un engaño que permite obtener un enriquecimiento ilegítimo. Esta estafa consiste en que un sujeto, aprovechando la falta de una firma ajena en un documento, lo complete inverazmente o lo altere, realizando así un engaño que permite obtener un enriquecimiento ilegítimo.

Defraudación cuyo valor excede los .......... euros o afecta a un elevado número de personas. A partir de cincuenta mil euros la estafa es más grave y se debe sancionar en mayor medida. A partir de diez mil euros la estafa es más grave y se debe sancionar en mayor medida. A partir de veinticinco mil euros la estafa es más grave y se debe sancionar en mayor medida. A partir de sesenta mil euros la estafa es más grave y se debe sancionar en mayor medida.

Estafas específicas (art. 251 CP): La conducta consiste en enajenar (transmitir la propiedad), gravar (imponer cargas que limitan las facultades de disposición del propietario: hipoteca, prenda, etc.) o arrendar una cosa mueble o inmueble teniendo facultad de disposición sobre ella, bien porque nunca se ha tenido o porque ya se ha ejercido. Ejemplos: casos de doble venta, doble gravamen, doble arrendamiento. La conducta consiste en enajenar (transmitir la propiedad), gravar (imponer cargas que limitan las facultades de disposición del propietario: hipoteca, prenda, etc.) o no arrendar una cosa mueble o inmueble sin tener facultad de disposición sobre ella, bien porque nunca se ha tenido o porque ya se ha ejercido. Ejemplos: casos de doble venta, doble gravamen, doble arrendamiento. La conducta consiste en enajenar (transmitir la propiedad), gravar (imponer cargas que limitan las facultades de disposición del propietario: hipoteca, prenda, etc.) o arrendar una cosa mueble o inmueble sin tener facultad de disposición sobre ella, bien porque nunca se ha tenido o porque ya se ha ejercido. Ejemplos: casos de doble venta, doble gravamen, doble arrendamiento. La conducta consiste en no enajenar (transmitir la propiedad), gravar (imponer cargas que limitan las facultades de disposición del propietario: hipoteca, prenda, etc.) o arrendar una cosa mueble o inmueble sin tener facultad de disposición sobre ella, bien porque nunca se ha tenido o porque ya se ha ejercido. Ejemplos: casos de doble venta, doble gravamen, doble arrendamiento.

La delimitación entre el delito de estafa y el dolo civil contractual. La determinación del «engaño bastante» en la estafa: Si en el momento de conclusión del contrato no existía voluntad de cumplirlo en todos sus términos y es con posterioridad cuando surge la intención de no hacerlo, se trataría de una mera responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Si en el momento de conclusión del contrato existía voluntad de cumplirlo en todos sus términos y es con posterioridad cuando surge la intención de no hacerlo, se trataría de una mera responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Si en el momento de conclusión del contrato existía voluntad de cumplirlo en algunos de sus términos y es con posterioridad cuando surge la intención de no hacerlo, se trataría de una mera responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Si en el momento de conclusión del contrato existía voluntad de cumplirlo en todos sus términos y es con posterioridad cuando surge la intención de no hacerlo, no se trataría de una mera responsabilidad civil por incumplimiento de contrato, «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho».

Según el art. 51 de la Constitución española: Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos solamente penales, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos. Los poderes públicos no garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, pues cada consumidor tiene el deber de autotutelar sus intereses. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Ninguna es correcta.

En el delito de estafa: Han de darse una serie de elementos que son: engaño bastante, error, acto de disposición y perjuicio. Han de darse una serie de elementos que son: engaño básico, error, acto de disposición y criminalización. Han de darse una serie de elementos que son: engaño bastante, error, acto de disposición y regalo. Han de darse una serie de elementos que son: engaño relativo, error, acto de disposición y perjuicio moral siempre.

El delito de estafa: Es un delito especial y, además, es un delito que tipifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ex art. 251 bis CP, si se comete en beneficio de estas con los términos que se establecen en el artículo 31 bis CP. Es un delito común y, además, es un delito que nunca tipifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Es un delito común y, además, es un delito que tipifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ex art. 251 bis CP, si se comete en beneficio de estas con los términos que se establecen en el artículo 31 bis CP. Es un delito extravagante y, además, es un delito que tipifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ex art. 251 bis CP, si se comete en beneficio de accionistas mayoritarios de una empresa.

En la estafa: Nunca se tienen en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia del delito. Se suelen tener muy en cuenta las condiciones del sujeto activo para admitir una posible querella criminal. Se suelen tener muy en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia del delito. En todas las ocasiones, se suelen tener en cuenta las condiciones del afectado para admitir o inadmitir la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el delito de estafa: Primero ha de haber el engaño y luego el perjuicio patrimonial. El dolo subsequens no es relevante desde el punto de vista penal. Primero ha de haber el engaño y luego el perjuicio patrimonial. El dolo es indiferente. Primero ha de haber el engaño y luego el perjuicio patrimonial. El dolo subsequens siempre es relevante desde el punto de vista penal. Primero ha de haber el perjuicio patrimonial y luego el engaño. El dolo subsequens algunas veces es relevante desde el punto de vista penal.

En las estafas mediante manipulaciones informáticas y otros medios: Siempre hay engaño, error y relación causal con el acto de disposición. No hay engaño, error ni relación causal con el acto de disposición. No hay engaño y error, pero sí relación causal con el acto de venta. Puede haber engaño y error, pero no relación causal con el acto de filantropía.

En la estafa procesal: No se han de cumplir todos los requisitos del tipo penal y está justificada en cuanto con estas conductas se perjudica no solo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la seguridad social. Se han de cumplir todos los requisitos del tipo penal y está justificada en cuanto con estas conductas se perjudica solo el patrimonio privado. Se han de cumplir todos los requisitos del tipo penal y está justificada en cuanto con estas conductas se perjudica no solo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento del poder ejecutivo. Se han de cumplir todos los requisitos del tipo penal y está justificada en cuanto con estas conductas se perjudica no solo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia.

El delito continuado: Es aquel que considera como un único delito, sancionándose con una pena superior a la del delito común, una serie de acciones delictivas que guardan semejanza por el tipo de hecho o el modo de realizarse y que, por constituir cada una de ellas distintos delitos, la pena que habría que aplicar, de no recurrirse a este instituto, sería la suma de todos los delitos realmente cometidos. Es aquel que considera como unos varios delitos, sancionándose con una pena inferior a la del delito común, una serie de acciones delictivas que guardan semejanza por el tipo de hecho o el modo de realizarse y que, por constituir cada una de ellas distintos delitos, la pena que habría que aplicar, de no recurrirse a este instituto, sería la suma de todos los delitos realmente cometidos. Es aquel que considera como un único delito, sancionándose con una pena superior a la del delito especial, una serie de acciones delictivas que guardan semejanza por el tipo de finalidad o el modo de realizarse y que, por constituir cada una de ellas iguales delitos, la pena que habría que aplicar, de no recurrirse a este instituto, sería la suma de todos los delitos realmente cometidos. Es aquel que considera como un único delito leve, sancionándose con una pena inferior a la del delito común, una serie de acciones delictivas que guardan semejanza por el tipo de hecho o el modo de realizarse y que, por constituir cada una de ellas distintos delitos, la pena que habría que aplicar, de no recurrirse a este instituto, sería la suma de todos los delitos realmente cometidos.

El delito masa: Es aquel que afecta a los intereses difusos de una generalidad o «masa» determinada de individuos. Esta nueva delincuencia, muy ligada a la economía, ha alcanzado desde hace unas décadas una gran presencia, al recaer sobre los consumidores, engañándolos en sus expectativas de adquirir bienes y servicios públicos. Es aquel que afecta a los intereses difusos de una generalidad o «masa» indeterminada de mujeres. Esta nueva delincuencia, muy ligada a la economía sumergida, ha alcanzado desde hace unas décadas una gran presencia, al recaer sobre los consumidores, engañándolos en sus expectativas de adquirir bienes y servicios ofertados al mercado, en general. Es aquel que afecta a los intereses indeterminados de una generalidad o «masa» determinada de individuos. Esta nueva delincuencia, muy ligada a la economía, ha alcanzado desde hace unas décadas una gran presencia, al recaer sobre las víctimas, engañándolas en sus expectativas de adquirir bienes y servicios ofertados al mercado, en general. Es aquel que afecta a los intereses difusos de una generalidad o «masa» indeterminada de individuos. Esta nueva delincuencia, muy ligada a la economía, ha alcanzado desde hace unas décadas una gran presencia, al recaer sobre los consumidores, engañándolos en sus expectativas de adquirir bienes y servicios ofertados al mercado, en general.

Elementos fundamentales a tener en cuenta en delitos de estafa: Un elemento probatorio fundamental estará constituido por la documentación propia del concreto negocio jurídico; la existencia de una relación de confianza entre otros. Un elemento probatorio fundamental estará constituido por la documentación propia del concreto negocio jurídico; la existencia de una relación de confianza con el gestor del banco. Un elemento probatorio fundamental estará constituido por la documentación propia del concreto negocio jurídico; la existencia de una relación de confianza entre familiares. Un elemento probatorio fundamental estará constituido por la documentación no aportada al concreto negocio jurídico; la existencia de una relación de confianza entre otros.

Delito de apropiación indebida, art. 253 CP: Posesión ilegítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede, en cambio, en el delito de estafa; la tenencia inicialmente lícita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarla, destinarla a un fin o devolverla; dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor o negación de haberla recibido; ánimo de lucro en quien así actúa. Posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede, en cambio, en el delito de estafa; la tenencia inicialmente lícita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarla, destinarla a un fin o devolverla; dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor o negación de haberla recibido; ánimo de lucro en quien así actúa. Posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede, en cambio, en el delito de estafa; la tenencia inicialmente lícita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarla, destinarla a un fin o devolverla; dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor o negación de haberla recibido; sin ánimo de lucro en quien así actúa. Posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede, en cambio, en el delito de estafa; la tenencia inicialmente lícita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarla, destinarla a un fin o devolverla; dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor o negación de haberla recibido; ánimo de lucro en quien así actúa.

¿Cuál es la conducta típica en el delito de apropiación indebida?. No es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, sino que bastará con que los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta. No es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, sino que bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta. No es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino regular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, sino que bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta. Es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos, sino que bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta.

La diferencia entre administración desleal y apropiación indebida es: Si nos fijamos en si el sujeto tiene una obligación concreta sobre el bien y se apropia de él o niega haberlo recibido, de modo que no se verifica la intención de devolver la cosa, sino la de quedarse con ella (apropiación indebida), o si, por el contrario, tiene sobre dicho bien un margen de gestión con validez jurídica (administración desleal). Si nos fijamos en si el sujeto no tiene una obligación concreta sobre el bien y se apropia de él o niega haberlo recibido, de modo que no se verifica la intención de devolver la cosa, sino la de quedarse con ella (apropiación indebida), o si, por el contrario, tiene sobre dicho bien un margen de gestión con validez jurídica (administración desleal). Si nos fijamos en si el sujeto tiene una obligación concreta sobre el bien y se apropia de él o no niega haberlo recibido, de modo que no se verifica la intención de devolver la cosa, sino la de quedarse con ella (apropiación indebida), o si, por el contrario, tiene sobre dicho bien un margen de gestión con validez jurídica (administración desleal). Si nos fijamos en si el sujeto tiene una obligación concreta sobre el bien y se apropia de él o niega haberlo recibido, de modo que se verifica la intención de devolver la cosa, sino la de quedarse con ella (apropiación indebida), o si, por el contrario, tiene sobre dicho bien un margen de gestión con validez jurídica (administración desleal).

¿Cuál es la clave para la aplicación del delito de apropiación indebida?. La clave para la aplicación de esta figura delictiva reside en la identificación de los títulos notariales, en general, habrá que ver si se produce una apropiación definitiva de la cosa entregada, cualquier título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa a su propietario, incluso de carácter complejo o atípico, aunque no encaje en ninguna de las figuras creadas por la ley. La clave para la aplicación de esta figura delictiva reside en la identificación de los títulos jurídicos, en general, habrá que ver si se produce una apropiación definitiva de la cosa entregada, cualquier título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa a su propietario, incluso de carácter complejo o atípico, aunque no encaje en ninguna de las figuras creadas por la ley. La clave para la aplicación de esta figura delictiva reside en la identificación de los títulos de oferta y demanda, en general, habrá que ver si se produce una apropiación definitiva de la cosa entregada, cualquier título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa a su propietario, incluso de carácter complejo o atípico, aunque no encaje en ninguna de las figuras creadas por la ley. La clave para la aplicación de esta figura delictiva reside en la identificación de los títulos que posee el delincuente, en general, habrá que ver si se produce una apropiación definitiva de la cosa entregada, cualquier título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa a su propietario, incluso de carácter complejo o atípico, aunque no encaje en ninguna de las figuras creadas por la ley.

Cuál es la diferencia entre apropiación indebida y administración desleal?. Se parte de que en el delito de apropiación indebida no caben incluir las conductas que supongan una auténtica apropiación de los fondos, mientras que en el art. 295 CP solo tienen cabida los actos que no impliquen una auténtica apropiación de los bienes o efectos, sino meros usos temporales abusivos e ilícitos. Se parte de que en el delito de apropiación indebida solo caben incluir las conductas que supongan una auténtica apropiación de los fondos, mientras que en el art. 295 CP solo tienen cabida los actos que no impliquen una auténtica apropiación de los bienes o efectos, sino meros usos temporales abusivos e ilícitos. Se parte de que en el delito de apropiación indebida solo caben incluir las conductas que supongan una auténtica apropiación de los fondos, mientras que en el art. 295 CP solo tienen cabida los actos que impliquen una auténtica apropiación de los bienes o efectos, sino meros usos temporales abusivos e ilícitos. Se parte de que en el delito de apropiación indebida solo caben incluir las conductas que supongan una auténtica apropiación de los fondos, mientras que en el art. 285 CP solo tienen cabida los actos que no impliquen una auténtica apropiación de los bienes o efectos, sino meros usos temporales abusivos e ilícitos.

El bien jurídico del delito de apropiación indebida es: La propiedad. La posesión. El usufructo. El comodato.

Uno de los elementos fundamentales en la apropiación indebida: Es la posesión ilegítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede, en cambio, en el delito de estafa. Es la posesión ilegítima por el sujeto pasivo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede, en cambio, en el delito de estafa. Es la posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede, en cambio, en el delito de estafa. Ninguna es correcta.

La apropiación indebida es: Un delito común: solo serán sujetos activos los que hayan recibido la cosa en depósito, comisión o custodia o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. Un delito especial: solo serán sujetos activos los que hayan recibido la cosa en depósito, comisión o custodia o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. Un delito común: solo serán sujetos activos los que hayan recibido la cosa en alquiler. Un delito común: solo serán sujetos activos los que hayan recibido la cosa en depósito, comisión o custodia o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla mediante precio, recompensa o promesa.

En la apropiación indebida: Bastará con que no se entregue la cosa, oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta. Bastará con que no se entregue la cosa, oportunamente concurriendo causa que pueda justificar tal conducta. Bastará con que no se entregue la cosa, oportunamente concurriendo causa económica que pueda justificar tal conducta. Ninguna es correcta.

En la apropiación indebida: El ánimo de lucro es una exigencia que no comparte con los restantes delitos contra la propiedad y que se centra en el ánimo de hacerse con el dominio del objeto. El ánimo de lucro es una exigencia que comparte con los restantes delitos contra la propiedad y que se centra en el ánimo de hacerse con el usufructo del objeto. El ánimo de lucro no es una exigencia que comparte con los restantes delitos contra la propiedad y que se centra en el ánimo de hacerse con la propiedad del objeto. El ánimo de lucro es una exigencia que comparte con los restantes delitos contra la propiedad y que se centra en el ánimo de hacerse con el dominio del objeto.

La apropiación indebida: Se castiga de igual forma que las estafas. Se castiga de igual forma que el robo. Se castiga de igual forma que el hurto. Se castiga de igual forma que las defraudaciones de fluidos eléctricos y análogos.

En las defraudaciones de fluidos eléctricos y análogos: Lo distinto de este delito con medios legales determinados es su objeto inmaterial, que no tiene cabida dentro de las cosas corporales que necesita el delito de robo. Lo distinto de este delito con medios legales determinados es su objeto inmaterial, que no tiene cabida dentro de las cosas corporales que necesita el hurto. Lo distinto de este delito con medios legales determinados es su objeto material, que no tiene cabida dentro de las cosas corporales que necesitan los delitos de robo y hurto. Ninguna es correcta.

En las defraudaciones de fluidos eléctricos y análogos: El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es quien suministra la energía o fluido que se defrauda o el titular de la instalación en la que se produce la utilización ilegítima. El sujeto activo ha de ser un especialista, mientras que el sujeto pasivo es quien suministra la energía o fluido que se defrauda o el titular de la instalación en la que se produce la utilización ilegítima. Es un delito especial y el sujeto pasivo es quien suministra la energía o fluido que se defrauda o el titular de la instalación en la que se produce la utilización ilegítima. El sujeto activo puede ser una persona cualificada, mientras que el sujeto pasivo es quien suministra la energía o fluido que se defrauda.

Por «equipo terminal de telecomunicación» se entiende: Básicamente el teléfono, el fax y el correo electrónico. Básicamente el teléfono. Básicamente Internet. Básicamente el teléfono, el fax, el correo electrónico, el telex, etc.

El delito de uso no autorizado de equipos terminales de telecomunicación: Es eminentemente malicioso, pues requiere animus utendi. Es eminentemente a causa de un error, pues requiere ánimo de lucro. Es eminentemente doloso, pues requiere ánimo de lucro. Es eminentemente culposo, pues requiere ánimo de lucro.

Los elementos básicos del delito de administración desleal son: Ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno, excederse en el ejercicio de las facultades otorgadas y causar un perjuicio patrimonial. Ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno, excederse en el ejercicio de las facultades otorgadas y no causar un perjuicio patrimonial. Ostentar facultades de administración de un patrimonio ajeno, no excederse en el ejercicio de las facultades otorgadas y causar un perjuicio patrimonial. Ostentar facultades de administración de un patrimonio propio, excederse en el ejercicio de las facultades otorgadas y causar un perjuicio patrimonial.

¿En el delito de administración desleal en el ámbito societario cabe la tentativa y la comisión por omisión?. No. Si. Solo cabe la comisión por omisión. Solo cabe la tentativa y la omisión.

El Tipo subjetivo en el delito de administración desleal en el ámbito societario: Basta la actuación dolosa consistente en actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando, el tipo no comporta necesariamente el animus rem sibi habendi, aunque tampoco lo excluye, sino que no se precisa el dolo genérico que contiene el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando al sujeto pasivo. Basta la actuación dolosa consistente en actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando, el tipo comporta necesariamente el animus rem sibi habendi, aunque tampoco lo excluye, sino que solo precisa el dolo genérico que contiene el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando al sujeto pasivo. Basta la actuación dolosa consistente en actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando, el tipo no comporta necesariamente el animus rem sibi habendi, aunque tampoco lo excluye, sino que solo precisa el dolo genérico que contiene el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando al sujeto pasivo. Basta la actuación dolosa consistente en actuar con el desconocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando, el tipo no comporta necesariamente el animus rem sibi habendi, aunque tampoco lo excluye, sino que solo precisa el dolo genérico que contiene el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se está ocasionando al sujeto pasivo.

¿Cuál es la conducta típica en el delito de administración desleal en el ámbito societario?. Disponer fraudulentamente de los bienes de la sociedad y contraer obligaciones a cargo de ella. Al delinquir el culpable no hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este capítulo (reincidencia). Se cometa con permiso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional. Se produce la consumación cuando el sujeto activo no se ha extralimitado en las funciones que tenía encomendadas y produce un perjuicio al administrado.

En el delito de administración desleal: Se castiga al que, teniendo la potestad para administrar un patrimonio propio legitimado por la ley, encomendado por la autoridad o asumido mediante un negocio jurídico, infrinja su cometido excediéndose en su ejercicio causando un perjuicio al patrimonio administrado. Se castiga al que, teniendo la potestad para administrar un patrimonio propio legitimado por la ley, encomendado por la autoridad o asumido mediante un negocio jurídico, infrinja su cometido excediéndose en su ejercicio no causando un perjuicio al patrimonio administrado. Se castiga al que, teniendo la potestad para administrar un patrimonio ajeno legitimado por la ley, encomendado por la autoridad o asumido mediante un negocio jurídico, infrinja su cometido excediéndose en su ejercicio causando un perjuicio al patrimonio administrado. Ninguna es correcta.

El delito de administración desleal es: Un delito de resultado. Un delito de resultado cortado. Un delito en grado de tentativa. Un delito mutilado en dos actos.

El delito de administración desleal lo puede perpetrar: Cualquier persona que no tenga la potestad para administrar dimanante de la ley, negocio jurídico o autoridad delegada. Una persona determinada que tenga la potestad para administrar dimanante de la ley, negocio jurídico o autoridad. Cualquier persona que tenga la potestad para administrar dimanante de la ley, negocio jurídico o autoridad real. Cualquier persona que tenga la potestad para administrar dimanante de la ley, negocio jurídico o autoridad.

En el delito de administración desleal: Puede ser víctima cualquiera. Pueden ser víctima expertos en contabilidad y no solamente afectar a la sociedad. Puede ser víctima cualquiera y no solamente afectar a la sociedad. Puede ser víctima un determinado número de afectados y no solamente afectar a la sociedad.

En el delito de administración desleal: Cabe la comisión por omisión. Jamás cabe la comisión por omisión, porque es un delito de resultado. Algunas veces, se puede admitir la comisión por omisión. Ninguna es correcta.

La administración desleal tiene mayor castigo: Sobre cosas de lujo, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad económica. Sobre cosas de uso frecuente, segundas residencias u otros bienes de reconocida utilidad social. Sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

En la administración desleal, el castigo es: El mismo que en el delito de estafa. No es el mismo que en el delito de estafa, porque en este caso es mucho más punitivo. Es el mismo que el delito de hurto. Es el mismo que el delito de robo.

En el delito de administración desleal hay un agravamiento: Cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional. Cuando se cometa con abuso de las relaciones crediticias existentes entre víctima y la sociedad o aproveche este su fama. Cuando se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional. Ninguna es correcta.

En el delito de administración desleal: Nos hallamos ante un exceso extensivo o abuso en la administración del patrimonio ajeno. Nos hallamos ante un exceso intensivo o abuso en la administración del patrimonio propio. Nos hallamos ante un exceso legal o abuso en la administración del patrimonio de la sociedad anónima. Ninguna es correcta.

En la administración desleal: Hay una causa personal de inclusión de la pena, basada en el parentesco; se halla en el deseo de evitar el efecto negativo que produciría la intervención penal para resolver conflictos patrimoniales en el ámbito familiar nuclear. Hay una causa impersonal de exclusión de la pena, basada en el parentesco de primer grado; se halla en el deseo de evitar el efecto negativo que produciría la intervención penal para resolver conflictos patrimoniales en el ámbito familiar. Hay una causa personal de exclusión de la pena, basada en el parentesco; se halla en el deseo de evitar el efecto negativo que produciría la intervención penal para resolver conflictos patrimoniales en el ámbito familiar. Ninguna es correcta.

Delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas: Para entender el cometido del delito no basta con que se verifique una sola de las modalidades incriminadas. Por otra parte, la concurrencia de varias de estas modalidades no dará lugar a un concurso de delitos, sino que continuaremos ante un único delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas. Para entender el cometido del delito basta con que se verifique una sola de las modalidades incriminadas. Por otra parte, la concurrencia de una de estas modalidades dará lugar a un supuesto concurso de delitos, sino que continuaremos ante un único delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas. Para entender el cometido del delito basta con que se verifique una sola de las modalidades incriminadas. Por otra parte, la concurrencia de varias de estas modalidades no dará lugar a un concurso de delitos, sino que continuaremos ante un único delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas. Para entender el cometido del delito basta con que se verifique una dos de las cuatro modalidades incriminadas existentes en este tipo de delitos. Por otra parte, la concurrencia de varias de estas modalidades no dará lugar a un concurso de delitos, sino que continuaremos ante un único delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas.

Definición general del delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas: Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación. Los que solicitaren dádivas o promesas para tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que no se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de no alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación.

El delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas: Se trata de un delito de acción, pues las acciones que se llevan a cabo suelen estar muy bien pensadas para poder alterar el funcionamiento normal de las subastas y concursos mediante distintos tipos de actuaciones con apariencia de legalidad. Es un delito doloso, se puede interpretar como dolo directo, delito de resultado cortado, que se consuman cuando el autor actúa con una determinada finalidad, pero no resulta necesario que la logre efectivamente, la finalidad es alterar el precio aunque no es exigible dicha finalidad. La modalidad de conducta consistente en el acuerdo entre postores es la única que exige expresamente que se actúe «con el fin de no alterar el precio del remate». Es un delito doloso, se puede interpretar como dolo indirecto, delito de resultado cortado, que se consuman cuando el autor actúa con una determinada finalidad, pero no resulta necesario que la logre efectivamente, la finalidad es alterar el precio aunque no es exigible dicha finalidad.

En relación con la primera modalidad delictiva del art. 262 CP, relativa a la solicitud de dádivas: Se configura aquí un delito de resultado cortado, de modo que, para la consumación, no es necesario llegar a obtener tal dádiva de forma efectiva. Se configura aquí un delito masa, de modo que, para la consumación, no es necesario llegar a obtener tal dádiva de forma efectiva. Se configura aquí un delito de resultado, de modo que, para la consumación, no es necesario llegar a obtener tal dádiva de forma efectiva. Ninguna es correcta.

En relación con la segunda modalidad delictiva del art. 262 CP, relativa al intento de alejar a postores: Constituye el mero intento de alejar a los postores a través de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio. Caben los actos que nunca sean violentos. Constituye el mero intento de alejar a los postores a través de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio. No caben los actos violentos. Constituye el mero intento de alejar a los postores a través de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio. Cabría incluir también los medios de carácter violento. Todas son correctas.

En relación con la tercera modalidad delictiva del art. 262 CP, relativa al concierto entre postores: Para consumar el delito no es necesario que se logre efectivamente la adjudicación alterando el precio y la cualidad de la cosa. Para consumar el delito es necesario que se logre efectivamente la adjudicación alterando el precio. Para consumar el delito no es necesario que se logre efectivamente la adjudicación alterando el precio. Ninguna es correcta.

En relación con la cuarta modalidad delictiva del art. 262 CP, relativa al abandono o la quiebra de la subasta: Tal quiebra implica que ninguno de los rematantes (los postores definitivamente adjudicatarios del bien o bienes subastados) llega a consignar el precio en el plazo señalado. Tal quiebra implica que la mayoría de los rematantes (los postores definitivamente adjudicatarios del bien o bienes subastados) llega a consignar el precio en el plazo señalado. Tal quiebra implica que la mayoría de los rematantes (los postores definitivamente adjudicatarios del bien o bienes subastados) llega a consignar el precio en el plazo señalado. Todas son válidas.

Sobre el bien jurídico del art. 262 CP: Se protege también la expectativa del ciudadano a acudir a una subasta o concurso en igualdad de condiciones con los demás postores y siempre dentro de la legalidad vigente. Se protege también la expectativa del Estado a acudir a una subasta o concurso en igualdad de condiciones con los demás postores y siempre dentro de la legalidad vigente. Se protege también la expectativa de la fiscalía a acudir a una subasta o concurso en igualdad de condiciones con los demás postores y siempre dentro de la legalidad vigente. Todas son válidas.

La excusa absolutoria del art. 268 CP: Al estar situada en el art. 262 CP, al delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas, es aplicable la causa personal de exclusión de la pena prevista en el art. 268 CP. Al estar situada en el art. 262 CP, al delito de alteración de precios en concursos y subastas privadas, es aplicable la causa personal de exclusión de la pena prevista en el art. 268 CP. Al estar situada en el art. 262 CP, al delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas y privadas, es aplicable la causa personal de exclusión de la pena prevista en el art. 268 CP. Ninguna es válida.

En el ámbito del delito del art. 262 CP: La primera modalidad delictiva no plantea especiales dificultades y destaca su similitud con el cohecho activo. La primera modalidad delictiva no plantea especiales dificultades y destaca su similitud con el cohecho necesario. La primera modalidad delictiva no plantea especiales dificultades y destaca su similitud con la malversación. La primera modalidad delictiva no plantea especiales dificultades y destaca su similitud con el cohecho pasivo.

El tipo agravado del inciso segundo del art. 262.1 CP: Se circunscribe a los concursos y subastas convocados por las administraciones o entes públicos y privados. Se circunscribe a los concursos y subastas convocados por las administraciones o entes públicos y consorcios. Se circunscribe a los concursos y subastas convocados por las administraciones o entes públicos. Se circunscribe a los concursos y subastas convocados por las administraciones y sociedades anónimas.

El delito del art. 262 CP: Podría aplicarse juntamente con un delito de lesiones. Nunca podría aplicarse juntamente con un delito de lesiones. Algunas veces podría aplicarse juntamente con un delito de asesinato. Ninguna es válida.

Con relación al concurso de delitos: Algunos autores han manifestado que realmente se verifica aquí un concurso de normas entre el art. 262 CP y los tipos de amenazas, que habría que resolver a favor del primer precepto citado con base en el principio de especialidad. Algunos autores han manifestado que realmente se verifica aquí un concurso de normas entre el art. 262 CP y los tipos de amenazas condicionales, que habría que resolver a favor del primer precepto citado con base en el principio de especialidad. Algunos autores han manifestado que realmente se verifica aquí un concurso de normas entre el art. 262 CP y los tipos de amenazas bajo precio, que habría que resolver a favor del segundo precepto citado con base en el principio de especialidad. Todas las respuestas anteriores son válidas.

Para que exista falsedad con carácter penal, es necesario que se cumplan cuatro requisitos fundamentales: Una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia. Que tal alteración sea apta para producir un daño o perjuicio; es decir, capaz de lesionar intereses ajenos. Que tal alteración no esté destinada a entrar en el tráfico jurídico. Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos esenciales o sustanciales y no sobre puntos intrascendentes. Una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia. Que tal alteración sea apta para producir un daño o perjuicio; es decir, capaz de lesionar intereses ajenos. Que tal alteración esté destinada a entrar en el tráfico jurídico. Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos esenciales o sustanciales y no sobre puntos intrascendentes. Una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia. Que tal alteración no sea apta para producir un daño o perjuicio; es decir, capaz de lesionar intereses ajenos. Que tal alteración esté destinada a entrar en el tráfico jurídico. Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos esenciales o sustanciales y no sobre puntos intrascendentes. Una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia. Que tal alteración sea apta para producir un daño o perjuicio; es decir, capaz de lesionar intereses ajenos. Que tal alteración esté destinada a entrar en el tráfico jurídico. Que la alteración de la verdad no recaiga sobre extremos esenciales o sustanciales sino sobre puntos intrascendentes.

Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles (arts. 390 a 393 del Código Penal), es un delito : Son delitos de acción, se consuma cuando se ha producido alguno de los actos descritos en la acción punible. Cabe la tentativa, la estafa se apreciará en concurso ideal, con la falsificación documental pública, oficial y de comercio. Son delitos dolosos, se consuma cuando se ha producido alguno de los actos descritos en la acción punible. No cabe la tentativa, la estafa se apreciará en concurso ideal, con la falsificación documental pública, oficial y de comercio. Son delitos dolosos, no se consuma cuando se ha producido alguno de los actos descritos en la acción punible. Cabe la tentativa, la estafa se apreciará en concurso ideal, con la falsificación documental pública, oficial y de comercio. Son delitos dolosos, se consuma cuando se ha producido alguno de los actos descritos en la acción punible. Cabe la tentativa, la estafa se apreciará en concurso ideal, con la falsificación documental pública, oficial y de comercio.

La falsedad ideológica: Aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde, no ya con la verdad absoluta, sin su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho. Aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde, no ya con la verdad absoluta, sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho. Aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace no es consciente de que no se corresponde, no ya con la verdad absoluta, sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho. Aquella manifestación no destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde, no ya con la verdad absoluta, sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho.

La falsedad ideológica: Queda excluida expresamente de la falsedad punible cometida por un particular, el sujeto activo es el particular o la autoridad o funcionario público que actúa en el ejercicio de sus funciones, aunque se prevalezca de su cargo. En relación con los particulares, solo es punible la comisión dolosa. Queda excluida expresamente de la falsedad punible cometida por un particular, el sujeto activo no es el particular o la autoridad o funcionario público que no actúa en el ejercicio de sus funciones, aunque se prevalezca de su cargo. En relación con los particulares, solo es punible la comisión dolosa. Queda excluida expresamente de la falsedad punible cometida por un particular, el sujeto activo es el particular o la autoridad o funcionario público que no actúa en el ejercicio de sus funciones, aunque se prevalezca de su cargo. En relación con los particulares, solo es punible la comisión dolosa. No queda excluida expresamente de la falsedad punible cometida por un particular, el sujeto activo es el particular o la autoridad o funcionario público que no actúa en el ejercicio de sus funciones, aunque se prevalezca de su cargo. En relación con los particulares, solo es punible la comisión dolosa.

¿Qué es un documento oficial?. Son los expedidos y firmados por funcionarios o empleados públicos cuando están ejerciendo las funciones propias de su cargo. La diferencia con los públicos está en que estos no tienen atribuida la facultad de dar fe pública: las listas de números premiados de la Lotería Nacional, los cupones de la ONCE. «Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley». Son todos aquellos en los que no hay intervención de funcionarios como tales. Son lo mismo que los documentos públicos.

¿Qué es un documento público?. Son lo mismo que los documentos oficiales. Son los expedidos y firmados por funcionarios o empleados públicos cuando están ejerciendo las funciones propias de su cargo. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Son todos aquellos en los que no hay intervención de funcionarios como tales.

De forma diferente a la falsificación de documentos públicos, oficiales o de comercio, la falsificación de documentos privados solamente será delito si: No se incluye dentro de los documentos públicos. No se incluye dentro de los documentos públicos, oficiales. No se incluye dentro de los documentos públicos, oficiales, mercantiles, despachos telegráficos u otros propios de los servicios de telecomunicación o certificado. Se hace para perjudicar a otro.

¿Qué es la falsedad de documento oficial por progresión?. Documento privado será todo aquel que no se incluye dentro de los documentos públicos, oficiales, mercantiles, despachos telegráficos u otros propios de los servicios de telecomunicación o certificado. «El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, no hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores». De forma diferente a la falsificación de documentos públicos, oficiales o de comercio, la falsificación de documentos privados solamente será delito si se hace para perjudicar a otro. Puede suceder que un documento privado, cuando tiene como única finalidad la incorporación de este a un registro público, ha de ser castigado como falsedad en documento oficial, absorbiendo el desvalor anterior. Un ejemplo de este caso lo encontraríamos en el contrato privado de subarriendo falso que se ejecuta con la finalidad de ser incorporado en un registro de empadronamiento.

El Tribunal Supremo en cuanto a la falsificación de documentos privados, se inclina, en principio, por la: Por la absorción de la falsedad en documento privado por la estafa, a no ser que la falsedad tenga igual o mayor pena, castigando entonces solo por la falsedad. Por la absorción de la falsedad en documento privado por la estafa, a no ser que la falsedad tenga igual o mayor pena, no será castigando entonces por la falsedad. Por la absorción de la falsedad en documento privado por la estafa, a no ser que la falsedad no tenga igual o mayor pena, castigando entonces solo por la falsedad. Por la no absorción de la falsedad en documento privado por la estafa, a no ser que la falsedad tenga igual o mayor pena, castigando entonces solo por la falsedad.

Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo: Se consuman en el momento en el que se ejecutan estas conductas, si bien puede caber la tentativa, porque, por poner un ejemplo, la cajera de un supermercado detecta la falsedad y avisa a un agente de seguridad o a la policía. Se consuman en el momento en el que se ejecutan estas conductas, si bien no puede caber la tentativa, porque, por poner un ejemplo, la cajera de un supermercado detecta la falsedad y avisa a un agente de seguridad o a la policía. Se consuman en el momento en el que se ejecutan estas conductas, si bien puede caber la tentativa, porque, por poner un ejemplo, la cajera de un supermercado detecta la falsedad y no avisa a un agente de seguridad o a la policía. Se consuman en el momento en el que se ejecutan estas conductas, si bien puede caber la tentativa, porque, por poner un ejemplo, la cajera de un supermercado no detecta la falsedad y avisa a un agente de seguridad o a la policía.

Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo: Conducta que castiga el uso a sabiendas, es una acción dolosa y persigue la finalidad de perjudicar a alguien, se castiga la tenencia con la finalidad de distribuir, no cabe la tentativa. Conducta que castiga el uso a sabiendas, es una acción dolosa y persigue la finalidad de perjudicar a alguien, no se castiga la tenencia con la finalidad de distribuir, también cabe la tentativa. Conducta que castiga el uso a sabiendas, es una acción dolosa y persigue la finalidad de perjudicar a alguien, se castiga la tenencia con la finalidad de distribuir, también cabe la tentativa. Conducta que castiga el uso a sabiendas, es una acción dolosa y persigue la no finalidad de perjudicar a alguien, se castiga la tenencia con la finalidad de distribuir, también cabe la tentativa.

Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo: El hecho de que el responsable o dependiente de un establecimiento comercial permita que la tarjeta falsa se use como medio de pago en su local ha sido considerado estafa. Tanto falsificación como tenencia poseen la misma penalidad, pero el mero uso no está castigado con una sanción menor y, además, este último apartado puede generar situaciones concursales con el delito de estafa. El hecho de que el responsable o dependiente de un establecimiento comercial permita que la tarjeta falsa se use como medio de pago en su local ha sido considerado estafa. Tanto falsificación como tenencia no poseen la misma penalidad, pero el mero uso está castigado con una sanción menor y, además, este último apartado puede generar situaciones concursales con el delito de estafa. El hecho de que el responsable o dependiente de un establecimiento comercial no permita que la tarjeta falsa se use como medio de pago en su local ha sido considerado estafa. Tanto falsificación como tenencia poseen la misma penalidad, pero el mero uso está castigado con una sanción menor y, además, este último apartado puede generar situaciones concursales con el delito de estafa. El hecho de que el responsable o dependiente de un establecimiento comercial permita que la tarjeta falsa se use como medio de pago en su local ha sido considerado estafa. Tanto falsificación como tenencia poseen la misma penalidad, pero el mero uso está castigado con una sanción menor y, además, este último apartado puede generar situaciones concursales con el delito de estafa.

Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo: En la obtención de dinero en un cajero automático con una tarjeta bancaria propia, es una estafa, pero no se exige la existencia de engaño ni de error. En la obtención de dinero en un cajero automático con una tarjeta bancaria ajena, es una estafa, pero no se exige la existencia de engaño ni de error. En la obtención de dinero en un cajero automático con una tarjeta bancaria ajena, no es una estafa, porque no se exige la existencia de engaño ni de error. En la obtención de dinero en un cajero automático con una tarjeta bancaria ajena, es una estafa, pero se exige la existencia de engaño ni de error.

En la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo: Puede suceder que un sujeto use una tarjeta falsa, pero no ha intervenido en su previa falsificación (o al menos se puede probar este extremo). En tales casos, se plantea un concurso de normas, que sanciona el uso de tarjetas previamente falsificadas, que castiga el uso de tarjetas bancarias en perjuicio de su titular o de un tercero. Se acude al principio de alternatividad, aplicando entonces el precepto que prevea la pena más grave. Puede suceder que un sujeto use una tarjeta falsa, pero no ha intervenido en su previa falsificación (o al menos no se puede probar este extremo). En tales casos, se plantea un concurso de normas, que sanciona el uso de tarjetas previamente falsificadas, que castiga el uso de tarjetas bancarias en perjuicio de su titular o de un tercero. Se acude al principio de alternatividad, aplicando entonces el precepto que prevea la pena más grave. Puede suceder que un sujeto use una tarjeta falsa, pero no ha intervenido en su previa falsificación (o al menos no se puede probar este extremo). En tales casos, se plantea un concurso de normas, que sanciona el uso de tarjetas previamente falsificadas, que castiga el uso de tarjetas bancarias en perjuicio de su titular o de un tercero. Se acude al principio de alternatividad, aplicando entonces el precepto que prevea la pena más leve. Puede suceder que un sujeto use una tarjeta falsa y ha intervenido en su previa falsificación (o al menos no se puede probar este extremo). En tales casos, se plantea un concurso de normas, que sanciona el uso de tarjetas previamente falsificadas, que castiga el uso de tarjetas bancarias en perjuicio de su titular o de un tercero. Se acude al principio de alternatividad, aplicando entonces el precepto que prevea la pena más grave.

En el delito de falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo: Puede haber supuestos en los que un mismo sujeto lleva a cabo la falsificación y, posteriormente, emplea las tarjetas falsificadas. Se hace presente aquí, de nuevo, una situación concursal entre el art. 399 bis y el art. 249.1, que, en esta ocasión, no supone un concurso de normas, sino un concurso de delitos. Concretamente, un concurso medial entre ambas figuras delictivas. Puede haber supuestos en los que un mismo sujeto lleva a cabo la falsificación y, posteriormente, emplea las tarjetas falsificadas. Se hace presente aquí, de nuevo, una situación concursal entre el art. 399 bis y el art. 249.1, que, en esta ocasión, no supone un concurso de delitos, sino un concurso de normas. Concretamente, un concurso medial entre ambas figuras delictivas. Puede haber supuestos en los que un mismo sujeto lleva a cabo la falsificación y, posteriormente, emplea las tarjetas falsificadas. Se hace presente aquí, de nuevo, una situación concursal entre el art. 399 bis y el art. 249.1, que, en esta ocasión, no supone un concurso de normas, ni un concurso de delitos. Concretamente, un concurso medial entre ambas figuras delictivas. Puede haber supuestos en los que un mismo sujeto lleva a cabo la falsificación y, posteriormente, emplea las tarjetas falsificadas. Se hace presente aquí, de nuevo, una situación concursal entre el art. 399 bis y el art. 249.1, que, en esta ocasión, supone un concurso de normas, sino un concurso de delitos. Concretamente, un concurso medial entre ambas figuras delictivas.

En la falsedad documental, el bien jurídico protegido es: La fe pública. La Administración de Justicia. La Constitución española. Todas son válidas.

Para que exista falsedad con carácter penal, es necesario que: Haya una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia. Haya una alteración de la verdad realizada inconscientemente, creando una apariencia. Haya una alteración de la verdad realizada imprudentemente, creando una apariencia. Ninguna es válida.

A los efectos del Código Penal, se considera documento: Todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo sin relevancia jurídica. Todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Todo soporte material que exprese o incorpore datos probados, hechos o narraciones sin eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Ninguna es correcta.

La falsedad ideológica: Alcanza a lo que se recoge en el documento, no en el soporte, que es verdadero. Alcanza a lo que se recoge en el documento y también en el soporte, que es verdadero. Alcanza a lo que se recoge en el documento físico, no en el soporte digital. Alcanza a lo que se recoge en la intención, no en el soporte, que es verdadero.

En la falsificación de tarjetas de crédito: El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico bursátil. El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico económico y social. El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico de documentos. El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico mercantil.

La usurpación del estado civil: Es un delito de simple actividad, para cuya apreciación no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su estatus político. Es un delito de resultado, para cuya apreciación no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su estatus familiar y social. Es un delito de lesividad, para cuya apreciación no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su estatus familiar y social. Es un delito de simple actividad, para cuya apreciación no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su estatus familiar y social.

En el delito de intrusismo: El bien jurídico protegido es el poder del policía, estado de control de las profesiones oficiales para que se ejerzan cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en determinados ámbitos profesionales médicos. El bien jurídico protegido es el poder del policía, estado de control de las profesiones para que se ejerzan cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en cada comunidad autónoma y municipio. El bien jurídico protegido es el poder del policía, estado de control de las profesiones para que se ejerzan cumpliendo los requisitos de titulación establecidos en determinados ámbitos y tutelar los intereses económicos de los grupos profesionales. Ninguna es válida.

Para que exista falsedad con carácter penal, es necesario: Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos oficiales. Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos privados. Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos comprobables. Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos esenciales.

En una falsedad documental: Se requiere la entrada en el tráfico jurídico bursátil. Se requiere la entrada en el tráfico jurídico internacional. Se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Ninguna es válida.

Son documentos públicos: Los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Los autorizados por un notario, con las solemnidades requeridas por la ley. Los autorizados por un empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Todas son válidas.

Los partidos políticos: Son elementos prescindibles para el recto funcionamiento del régimen constitucional, pues favorecen la libertad colectiva. Son elementos necesarios para el recto funcionamiento del régimen nacional, pues favorecen la libertad de los sindicatos. Son elementos necesarios para el recto funcionamiento del régimen constitucional, pues favorecen la libertad individual. Todas son válidas.

La financiación de los partidos políticos en España: Es en parte privada y en parte pública. Es pública, para que exista igualdad de oportunidades. Es en parte privada y en parte pública y, además, podrán intervenir otros países. Ninguna es correcta.

La financiación privada está compuesta por: Las cuotas y aportaciones de los afiliados al sindicato vertical. Las cuotas y aportaciones de empresas públicas. Las cuotas y aportaciones de los afiliados. Las cuotas y aportaciones de los afiliados solo de partidos locales.

Los partidos se pueden financiar mediante: Herencias. Legados. Créditos. Todas son válidas.

La financiación privada, según algunos autores, puede comportar: Mediatización. Endeudamiento de los partidos. Desigualdad entre ellos. Todas son válidas.

En el delito de financiación ilegal de los partidos políticos, el bien jurídico protegido puede ser: El pluralismo político. El bipartidismo. Unas elecciones mediatizadas. Ninguna es válida.

El delito de financiación ilegal de los partidos políticos, en cuanto al sujeto activo: Puede serlo cualquiera y, por lo tanto, es un delito de carácter común. Puede serlo cualquiera y, por lo tanto, no es un delito de carácter común. Puede no serlo cualquiera y, por lo tanto, es un delito de carácter común. Ninguna es válida.

En el delito de financiación ilegal de los partidos políticos, las personas jurídicas: No pueden ser responsables penalmente. Pueden ser responsables penalmente si son extranjeras. Sí pueden ser responsables penalmente. Ninguna es válida.

Las donaciones que se realicen a los partidos políticos: Nunca pueden ser revocables. Nunca pueden ser finalistas. Nunca pueden ser anónimas. Todas son válidas.

Las donaciones procedentes de una misma persona a los partidos políticos: Nunca pueden ser superiores a sesenta mil euros anuales. Nunca pueden ser superiores a cincuenta mil euros anuales. Nunca pueden ser superiores a ciento cincuenta mil euros anuales. Nunca pueden ser superiores a cincuenta mil euros anuales, a no ser que lo permita el ministro de Justicia.

El comportamiento del particular que lleva a cabo el soborno o acepta las exigencias del funcionario se denomina: Cohecho falsario. Cohecho dativo. Cohecho pasivo. Cohecho activo.

¿La dativa en el delito de cohecho es:....?. Cualquier bien, favor, dinero o ventaja de cualquier persona física recibe, solicita o acepta (o que un particular ofrece) para actuar, o dejar de actuar, de forma contraria a sus deberes, o como recompensa por ello, afectando su imparcialidad en el ejercicio de su función. Es la cosa, el objeto material del soborno, que puede ser patrimonial o no, y es suficiente para corromper la función pública. Cualquier bien, favor, dinero o ventaja de cualquier clase que un funcionario público recibe, solicita o acepta (o que un particular ofrece) para actuar, o dejar de actuar, de forma correcta a sus deberes, o como recompensa por ello, afectando su imparcialidad en el ejercicio de su función. Es la cosa, el objeto material del soborno, que puede ser patrimonial o no, y es suficiente para corromper la función pública. Cualquier bien, favor, dinero o ventaja de cualquier clase que un funcionario público recibe, solicita o acepta (o que un particular ofrece) para actuar, o dejar de actuar, de forma contraria a sus deberes, o como recompensa por ello, afectando su imparcialidad en el ejercicio de su función. Es la cosa, el objeto material del soborno, que puede ser patrimonial o no, y es suficiente para corromper la función pública. Cualquier bien, favor, dinero o ventaja de cualquier clase que un funcionario público no recibe, solicita o acepta (o que un particular ofrece) para actuar, o dejar de actuar, de forma contraria a sus deberes, o como recompensa por ello, afectando su imparcialidad en el ejercicio de su función. Es la cosa, el objeto material del soborno, que puede ser patrimonial o no, y es suficiente para corromper la función pública.

La jurisprudencia ha manifestado en el cohecho de funcionario que: No es necesario que conste la cuantía exacta de la dádiva, bastará con el mero hecho de pensarlo. Es necesario que conste la cuantía exacta de la dádiva, y su existencia. No es necesario que conste la cuantía exacta de la dádiva, sino solo su existencia. No se ha pronunciado respeto a este.

¿Qué es el cohecho subsiguiente?. En el que se pretende o acepta un modo de pago del que parece ser considerado por el funcionario o por el particular como una deuda pendiente. En el que no se pretende o acepta un modo de pago del que parece ser considerado por el funcionario o por el particular como una deuda pendiente. En el que se pretende o acepta un modo de pago del que parece ser considerado por el funcionario o por el particular como un regalo. En el que se pretende o acepta un modo de pago del que parece ser considerado por el funcionario o por el particular como un favor.

El cohecho: Es un delito consistente en sobornar a funcionario del Estado central en el ejercicio de sus funciones o en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Es un delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario, aunque no esté en el ejercicio de sus funciones o en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Es un delito consistente en sobornar a un policía en el ejercicio de sus funciones o en la aceptación del soborno por parte de aquel. Es un delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones o en la aceptación del soborno por parte de aquellos.

El comportamiento del particular que lleva a cabo el soborno o acepta las exigencias del funcionario se denomina: Cohecho activo. Cohecho pasivo. Soborno. Extorsión.

La actuación del funcionario que solicita o acepta la dádiva o promesa recibe el nombre de: Soborno. Cohecho activo. Cohecho pasivo. Extorsión.

En el cohecho, el bien jurídico protegido es: El normal funcionamiento de los servicios públicos y el prestigio de la función y de los servicios públicos. El normal funcionamiento de los servicios privados y el prestigio de la función y de los servicios públicos y concertados. El normal funcionamiento de los servicios públicos y el prestigio de la función y de los servicios contratados. Ninguna es correcta.

En el cohecho, el sujeto activo puede ser: Un funcionario. Una autoridad. Un particular. Todas son correctas.

En el cohecho, el sujeto pasivo es: Un policía. La autoridad. El funcionario. El ciudadano.

El cohecho es un delito: Doloso. Culposo. Dañino. De resultado cortado.

En el cohecho: Solo cabe la consumación. Es preciso que se produzca ningún resultado. No es preciso que se produzca ningún resultado. Todas son correctas.

En el cohecho: El problema se plantea cuando estas dádivas o regalos exceden lo que se considera adecuado socialmente. El problema se plantea cuando estas dádivas o regalos exceden lo que se considera adecuado legalmente. El problema se plantea cuando estas dádivas o regalos no exceden lo que se considera adecuado socialmente. Ninguna es correcta.

En el cohecho con soborno, habiendo afinidad o parentesco: La afinidad o parentesco no se aplica en este delito. No se entiende, en estos casos, que la situación personal de quien intenta obtener el trato de favor para su familiar justifica una pena inferior. Se entiende, en estos casos, que la situación personal de quien intenta obtener el trato de favor para su familiar justifica una pena inferior. Ninguna es correcta.

Tipo penal impropio en el tráfico de influencias se refiere a : El fiscal que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. El funcionario que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. La persona jurídica que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

En el tráfico de influencias, el sujeto activo es: Un ciudadano cualquiera. Un funcionario. Una autoridad. Un funcionario público o autoridad.

En el tráfico de influencias: El sujeto activo actúa desde una posición de prevalimiento. El sujeto pasivo actúa desde una posición de prevalimiento. El sujeto activo actúa desde una posición de igualdad política. El sujeto pasivo actúa desde una posición de desigualdad política.

En el tráfico de influencias: Habremos de excluir del tipo, por una parte, la influencia de contenido humanitario, que podrá dar lugar a la figura del cohecho. Habremos de excluir del tipo, por una parte, la influencia de contenido económico, que podrá dar lugar a la figura de la extorsión. Habremos de incluir del tipo, por una parte, la influencia de contenido económico, que podrá dar lugar a la figura del cohecho. Habremos de excluir del tipo, por una parte, la influencia de contenido económico, que podrá dar lugar a la figura del cohecho.

En el tráfico de influencias: No existe el llamado tráfico en cadena. Existe el llamado tráfico en cadena. Existe el tráfico en cadena si hay solo contenido económico. Ninguna es correcta.

En el tráfico de influencias, el bien jurídico protegido es: El condicionado funcionamiento de las administraciones. El normal funcionamiento de la administración de hacienda. El normal funcionamiento de la administración judicial. El normal funcionamiento de las administraciones.

El tráfico de influencias: Es un delito imprudente. Es un delito de resultado cortado. Es un delito doloso. Es un delito de resultado condicionado.

En el tipo penal impropio del tráfico de influencias: El sujeto activo es un particular. El sujeto activo es un funcionario. El sujeto activo es un político. Ninguna es válida.

En el tipo penal impropio del tráfico de influencias: Se requiere que haya un error. Se requiere el dolo. Se requiere la imprudencia. Ninguna es válida.

En el tipo penal impropio del tráfico de influencias: El delito se consuma cuando se paga un dinero ilegal. El delito se consuma cuando se consigue la finalidad perseguida por el político. El delito se consuma cuando la autoridad participa en el delito. El delito se consuma ya con la conducta de influencia.

La corrupción pasiva consiste en: Implica prometer, ofrecer o conceder tal beneficio o ventaja. Las conductas de recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja justificado. Implica prometer, y no ofrecer o conceder tal beneficio o ventaja. Las conductas de recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja no justificado.

Elemento subjetivo en el tipo básico del delito de corrupción en los negocios, se trata de un delito doloso, en tanto que se exigen los elementos cognitivo y volitivo que es: El tipo penal en cuestión, exige cuando menos un dolo eventual, y además otros dos elementos subjetivos adicionales a aquél: que el sujeto realice el comportamiento con el fin de que las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones internacionales actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de las funciones públicas; para conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales. Lo que se pretende es que las relaciones entre competidores en el mercado se desarrollen de forma correcta, eliminando tratos de favor injustificados para determinados competidores. Se pretende atajar la práctica en la que una entidad privada ofrece o entrega una comisión a cambio de asegurarse un trato preferente en la adquisición de bienes o servicios, de modo que la entidad receptora de tal comisión favorece indebidamente a este sujeto. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

La doctrina en el tipo básico del delito de corrupción en los negocios ...: El concepto consolidado de colaboradores del empresario, que son personas que participan en el desarrollo de la actividad empresarial y que tienen un poder específico de representación del empresario, pudiendo distinguirse entre colaboradores dependientes, que están vinculados al empresario por una relación de subordinación e independientes, que tienen autonomía de gestión y se sitúan al margen de la empresa. Los técnicos, empleados de entidades deportivas, ingresarían en la esfera de la corrupción activa, pero no de la pasiva, que se proyecta solo a deportistas, jueces o árbitros. Permitiría abarcar a personas que, sin ser propiamente empleadas de la entidad, tienen con ella una relación de prestación de servicios, sin necesidad de que sea habitual. Las empresas han de operar en el sector privado y no prestar servicios públicos, pues, si son empresas públicas o empresas privadas que presten servicios públicos, habrá que acudir al delito de cohecho.

Las empresas han de operar en el sector.... en el tipo básico del delito de corrupción en los negocios: En el sector privado y no prestar servicios públicos, pues, si son empresas públicas o empresas privadas que presten servicios públicos, habrá que acudir al delito de cohecho. "existe el concepto consolidado de colaboradores del empresario, que son personas que participan en el desarrollo de la actividad empresarial y que tienen un poder específico de representación del empresario, pudiendo distinguirse entre colaboradores dependientes, que están vinculados al empresario por una relación de subordinación e independientes, que tienen autonomía de gestión y se sitúan al margen de la empresa". En el sector público y no prestar servicios privados, pues, si son empresas públicas o empresas privadas que presten servicios públicos, habrá que acudir al delito de cohecho. "existe el concepto consolidado de no colaboradores del empresario, que son personas que participan en el desarrollo de la actividad empresarial y que tienen un poder específico de representación del empresario, pudiendo distinguirse entre colaboradores dependientes, que están vinculados al empresario por una relación de subordinación e independientes, que tienen autonomía de gestión y se sitúan al margen de la empresa".

En el delito de corrupción en los negocios: Estamos ante una figura delictiva que supone una relación bilateral. Estamos ante una figura delictiva que supone una relación multilateral. Estamos ante una figura delictiva que supone una relación unilateral. Ninguna es válida.

En el delito de corrupción en los negocios: La corrupción pasiva consiste en las conductas de recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja justificado. La corrupción activa consiste en las conductas de recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja no justificado. La corrupción pasiva consiste en las conductas de recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja no justificado. Todas son válidas.

En el delito de corrupción en los negocios: La corrupción activa implica prometer, ofrecer o conceder tal beneficio o ventaja. La corrupción activa implica recibir, solicitar o aceptar tal beneficio o ventaja. La corrupción activa implica no prometer, ofrecer o conceder tal beneficio o ventaja. Todas son válidas.

En el delito de corrupción en los negocios, el bien jurídico protegido es: El mantenimiento de una competencia real en el mercado. El mantenimiento de una competencia leal en el mercado. El mantenimiento de una competencia colusiva en el mercado. El mantenimiento de una competencia estatal en el mercado.

En el delito de corrupción en los negocios, el sujeto activo: Puede serlo solamente el empresario. Puede serlo solamente un directivo. Puede serlo solamente un trabajador corrupto. Puede serlo cualquiera.

En el delito de corrupción en los negocios, el sujeto pasivo: Puede serlo el directivo. Puede serlo el administrador. Puede serlo el empleado. Todas son válidas.

En el delito de corrupción en los negocios: Es necesario para la consumación la entrega. No es necesario para la consumación ni la entrega ni la recepción efectiva del beneficio o ventaja. Es necesario para la consumación la entrega y la recepción efectiva del beneficio o ventaja. Ninguna es válida.

En el delito de corrupción en los negocios: Los jueces y tribunales podrán reducir la multa según lo que indique la LECrim. Los jueces y tribunales podrán reducir la multa según el daño producido. Los jueces y tribunales podrán reducir la multa a su prudente arbitrio. Todas son válidas.

En el delito de corrupción en los negocios, los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando: Tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas. Tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar. Tengan como finalidad influir en el desarrollo de juegos olímpicos. Ninguna es válida.

En el delito de corrupción en los negocios: Existe un tipo cualificado. Existe un tipo común. Existe un tipo especial. Existe un tipo privilegiado.

La Constitución española: Recoge el fomento del deporte. No recoge el fomento del deporte. Recoge el fomento del deporte profesional. Recoge el fomento del deporte amateur.

La Ley del Deporte: Dispone sanciones desproporcionadas y disuasorias que pueden llegar a suponer la anulación de resultados en el fútbol. Dispone sanciones proporcionadas y punitivas, que nunca pueden llegar a suponer la anulación de los resultados alcanzados fraudulentamente. Dispone sanciones proporcionadas y disuasorias, que pueden llegar a suponer la anulación de los resultados alcanzados fraudulentamente. Ninguna es válida.

Una competición será de especial relevancia deportiva cuando: Aparezca calificada como competición oficial de la máxima categoría. Aparezca calificada como competición oficial de división de honor. Aparezca calificada como competición oficial de la máxima categoría mundial. Ninguna es correcta.

El Código Penal: Describe las conductas incriminadas, que se remiten a los apartados anteriores del mismo precepto. No describe las conductas incriminadas, sino que se remite a los apartados anteriores del mismo precepto. No describe las conductas incriminadas, sino que se remite a la Ley del Deporte. No describe las conductas incriminadas, sino que se remite a la normativa internacional.

En la conducta delictiva, tenemos que diferenciar: Dos acciones: por una parte, el de la persona que ofrece el beneficio al deportista para que altere el resultado y, por otra, el de la que participa en la actividad deportiva alterando con su actuación el resultado. Dos acciones: por una parte, el de la persona que ofrece el beneficio al club para que altere el resultado y, por otra, el de la que participa en la actividad deportiva por una comisión alterando con su actuación el resultado. Por una parte, el de la persona funcionaria que ofrece el beneficio al deportista para que altere el resultado y, por otra, el de la que participa en la actividad deportiva alterando con su actuación el resultado final. Ninguna es válida.

Quedan al margen del ámbito típico: Los supuestos de las primas a árbitros para fomentar que una prueba o competición se gane, ya que, en este caso, no se busca alterar de manera fraudulenta el resultado. Los supuestos de las primas a terceros para fomentar que una prueba o competición se gane, ya que, en este caso, no se busca alterar de manera fraudulenta el resultado, sino que se incentiva la finalidad lógica del juego, que es vencer. Los supuestos de las primas a un equipo para fomentar que una prueba o competición se gane o pierda, ya que, en este caso, no se busca alterar de manera fraudulenta el resultado, sino que se incentiva la finalidad lógica del juego, que es vencer. Todas son válidas.

El bien jurídico protegido: Es el correcto desarrollo de la libre competición deportiva, con base en los principios de integridad, transparencia e imparcialidad de los jueces. Es el correcto desarrollo de la libre competición deportiva, con base en los principios de integridad y transparencia. Es el correcto desarrollo de la libre competición deportiva, con base en los principios de integridad y transparencia, solo en la división de honor. Todas son válidas.

La postura más común entre la doctrina es que el Código Penal: Indica que el deporte es una actividad privada donde no es posible hablar de un bien jurídico a proteger más allá del patrimonio. Indica que el deporte es una actividad privada o bien pública donde no es posible hablar de un bien jurídico a proteger más allá del patrimonio. Indica que el deporte es una actividad concertada donde no es posible hablar de un bien jurídico a proteger más allá del patrimonio. Ninguna es válida.

En cuanto al sujeto activo: Estamos ante un delito de carácter común. Estamos ante un delito de carácter especial. Estamos ante un delito de carácter híbrido. Estamos ante un delito de resultado cortado.

En cuanto al elemento subjetivo: Entendemos que se trata de un delito culposo, cabiendo la posibilidad del dolo eventual. Entendemos que se trata de un delito doloso, cabiendo la posibilidad del error invencible. Entendemos que se trata de un delito doloso, cabiendo la posibilidad del perdón del ofendido. Entendemos que se trata de un delito doloso, cabiendo la posibilidad del dolo eventual.

En cuanto a las penas en relación del delito de corrupción en las actividades económicas internacionales con los delitos contra la administración pública: El propio art. 287 ter indica que los comportamientos en él previstos se castigarán «salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código». Esto significa que, cuando las penas determinadas para el cohecho activo fuesen superiores a las establecidas en el art. 287 ter, resultaría de aplicación preferente el delito contra la administración pública. El propio art. 284 ter indica que los comportamientos en él previstos se castigarán «salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código». Esto significa que, cuando las penas determinadas para el cohecho activo fuesen superiores a las establecidas en el art. 284 ter, resultaría de aplicación preferente el delito contra la administración pública. El propio art. 285 ter indica que los comportamientos en él previstos se castigarán «salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código». Esto significa que, cuando las penas determinadas para el cohecho activo fuesen superiores a las establecidas en el art. 285 ter, resultaría de aplicación preferente el delito contra la administración pública. El propio art. 286 ter indica que los comportamientos en él previstos se castigarán «salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código». Esto significa que, cuando las penas determinadas para el cohecho activo fuesen superiores a las establecidas en el art. 286 ter, resultaría de aplicación preferente el delito contra la administración pública.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: Se castiga a quien corrompe o intenta corromper al funcionario, o atiende a sus solicitudes, ofreciendo o concediendo ventajas económicas indebidas. Se castiga a quien corrompe o intenta corromper al funcionario o atiende a sus solicitudes económicas. Se castiga a quien corrompe o intenta corromper al funcionario, o atiende a sus solicitudes, ofreciendo o concediendo ventajas indebidas. Ninguna es válida.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: Solo aparece contemplada la modalidad de corrupción activa. Solo aparece contemplada la modalidad de corrupción pasiva. Se contemplan las modalidades activa y pasiva. Ninguna es válida.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales, el bien jurídico protegido es: El desarrollo de una competencia crediticia en el mercado (supranacional). El desarrollo de una competencia leal en el mercado (internacional). El desarrollo de una competencia desleal leal en el mercado (internacional). Ninguna es correcta.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: El sujeto activo puede serlo cualquiera. El sujeto activo puede serlo cualquiera que sea funcionario. El sujeto activo puede serlo solo funcionarios internacionales. Todas son válidas.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: No existe un sujeto pasivo en concreto. Existe un sujeto pasivo en concreto. El sujeto pasivo siempre es un ciudadano español. Todas son válidas.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: Es necesaria la entrega efectiva del beneficio o ventaja. No es necesaria la entrega efectiva del beneficio o ventaja. A veces es necesaria la entrega efectiva del beneficio o ventaja. Ninguna es válida.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: Nunca hay problemas de interpretación con el delito de cohecho. Puede haber problemas de interpretación con el delito de prevaricación. Puede haber problemas de interpretación con el delito de malversación. Puede haber problemas de interpretación con el delito de cohecho.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: En caso de haber problemas de interpretación con el cohecho, se soluciona castigando con la pena más baja. En caso de haber problemas de interpretación con el cohecho, se sanciona normalmente con la pena más alta. En caso de haber problemas de interpretación con el cohecho, se sanciona con pena de multa siempre. Se opta por el criterio del Ministerio Fiscal.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales, un juez español puede perseguir este delito cuando ha sido cometido en el extranjero: Siempre. Nunca. En ciertos casos muy concretos. Ninguna es correcta.

En el delito de corrupción en las actividades económicas internacionales: Está la obligación de publicar la sentencia en los periódicos oficiales. No está la obligación de publicar la sentencia en los periódicos oficiales. Está la obligación de publicar la sentencia en los periódicos internacionales. Está la obligación de publicar la sentencia en los periódicos nacionales.

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