Cuestionario 11
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Título del Test:![]() Cuestionario 11 Descripción: Específica |




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Epígrafes 1 y 2. La protección por muerte y supervivencia. Hecho causante. 1.391. Señale la contestación correcta: En las prestaciones por muerte y supervivencia el beneficiario de las prestaciones es a su vez el sujeto causante de las mismas. Como en los supuestos de jubilación e incapacidad permanente, existe una modalidad no contributiva de las prestaciones por muerte y supervivencia. Dentro de las prestaciones por muerte y supervivencia se incluye la prestación temporal de viudedad. b y c. 1.392. La Ley General de Seguridad Social enumera las siguientes clases de prestaciones por muerte y supervivencia: Auxilio por defunción; pensión de viudedad; pensión de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Auxilio por defunción; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Auxilio por defunción; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Auxilio por defunción; pensión de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; indemnizaciones especiales a tanto alzado en caso de muerte por accidente de trabajo o no laboral. 1.393. De acuerdo con el artículo 217.2 de la LGSS, se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias: Una incapacidad permanente o la condición de gran in-válido. Una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Una incapacidad permanente absoluta o total para la profesión habitual o la condición de gran inválido. Una incapacidad permanente generadora de derecho a pensión. 1.394. En los supuestos en que deba probarse que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, dicha prueba sólo se admitirá: En caso de accidente de trabajo, si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los dos años siguientes a la fecha del accidente. En caso de accidente de trabajo, si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. Tratándose de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. 1.395. No se incluyen entre las prestaciones por muerte y supervivencia: La pensión de viudedad. La prestación temporal de viudedad. La prestación temporal de orfandad. El subsidio en favor de familiares. 1.396. De acuerdo con el artículo 217.3 de la LGSS, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción: Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los cuarenta y cinco días naturales siguientes al del accidente. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los ciento veinte días naturales siguientes al del accidente. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los ciento ochenta días naturales siguientes al del accidente. Epígrafe 3.1. Requisitos de los sujetos causantes. 1.397. Son sujetos causantes, entre otros, de las prestaciones por muerte y supervivencia: El cónyuge sobreviviente. El sobreviviente de pareja de hecho. Los pensionistas por jubilación en la modalidad no contributiva. Ninguno de los anteriores. 1.398. Indique la/s frase/s incorrecta/s: Pueden causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente. Pueden causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia los pensionistas de jubilación, incapacidad permanente y viudedad. Para causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia no se exige el requisito de alta si el causante ha completado un periodo mínimo de cotización de 10 años. b y c. 1.399. A efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia, son situaciones asimiladas a la de alta, entre otras, las siguientes: La situación de incapacidad temporal. La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato de trabajo. La situación de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal. b y c. 1.400. A efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia, no es/son situación/es asimilada/s a la de alta: La excedencia forzosa. Los periodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción. El periodo de tiempo que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor o de otros familiares, de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, que exceda del periodo considerado como de cotización efectiva en el artículo 237 de la Ley General de la Seguridad Social. b y c. 1.401. Con carácter general se exige un periodo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento: Para acceder a auxilio por defunción. Para acceder a la pensión de orfandad. Para acceder a la pensión de viudedad. b y c. 1.402. ¿Qué periodo mínimo de cotización se exige con carácter general al sujeto causante de la pensión de viudedad cuando su fallecimiento se debe a accidente no laboral?. 300 días dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. 400 días dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. No se exige periodo previo de cotización. 1.403. Para causar derecho a la pensión de viudedad: Se exige en todo caso estar afiliado y en alta o en situación asimilada a la de alta. No se exige estar en alta o situación asimilada a la de alta a la fecha de fallecimiento, si el causante ha completado un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. No se exige estar en alta o situación asimilada a la de alta a la fecha de fallecimiento, si el causante ha completado un periodo de cotización de cinco años. No se exige estar en alta o situación asimilada a la de alta a la fecha de fallecimiento, si el causante ha completado un periodo de cotización de quince años. 1.404. Leandro comienza su actividad laboral el día 2 de marzo de 2004, cesando voluntariamente en el trabajo el 31 de diciembre de 2019. El día 5 de enero de 2024 fallece como consecuencia de enfermedad común. Leandro contrajo matrimonio con Yolanda en 2018, conviviendo con ella a la fecha del fallecimiento. ¿Tiene derecho Yolanda, su viuda, a pensión de viudedad?. No, porque Leandro no se encontraba en alta ni en situación asimilada a la de alta a la fecha del fallecimiento. No, porque Leandro no acreditaba el periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Sí. 1.405. ¿Puede existir, por el mismo hecho causante, derecho a pensión de orfandad pero no de viudedad?. Sí, en algún caso. No, en ningún caso. Lo que sí puede suceder en algún caso es alcanzar derecho, por el mismo hecho causante, a pensión de viudedad pero no a pensión de orfandad. Si se tiene derecho a pensión de orfandad, se tiene derecho a pensión de viudedad, y viceversa. 1.406. Si el fallecido no se encontrase en alta o situación asimilada a la a la fecha de su muerte ¿podría causar derecho a prestaciones de muerte y supervivencia?. Sí, al auxilio por defunción,. Sí, a efectos de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad y las prestaciones en favor de familiares, siempre que, cumplidos los restantes requisitos, acredite haber completado un periodo de cotización de 15 años a lo largo de su vida laboral. Sí, a efectos de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad y las prestaciones en favor de familiares, siempre que, cumplidos los restantes requisitos, acredite haber completado un periodo de cotización de 7 años a lo largo de su vida laboral. No. 1.407. A efectos del acceso a la pensión de orfandad: En ningún caso se exige periodo mínimo de cotización. Se exige un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o inmediatamente anteriores a la fecha de extinción de la obligación de cotizar. Se exige un periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o inmediatamente anteriores a la fecha de extinción de la obligación de cotizar, cuando el causante no se encuentre en alta o situación asimilada. Se exige haber completado un periodo de cotización de 15 años, cuando el causante no se encuentre en alta o en situación asimilada a la de alta a la fecha del fallecimiento. 1.408. Indique la frase incorrecta: En relación con la prestación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, el único requisito exigido a la causante es que fallezca como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España. A efectos de la pensión de orfandad no se exige periodo de cotización alguno, cuando el causante fallece por enfermedad común, encontrándose en alta o en situación asimilada a la de alta. Los días que, de acuerdo con el artículo 236 de la LGSS, se computan como cotizados en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, sirven para carencia. 1.409. A efectos de acreditar la carencia exigible en las prestaciones por muerte y supervivencia, no pueden computarse: Los periodos de bonificación por razón de la actividad o por discapacidad. Las cotizaciones efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal durante el percibo del subsidio para mayores de 52 años. Los períodos asimilados por parto. a, b y c. Epígrafe 3.2. Requisitos de los beneficiarios. 1.410. Son beneficiados, entre otros, de la pensión de viudedad: El cónyuge sobreviviente, aunque el matrimonio se haya celebrado entre personas del mismo sexo. El sobreviviente de pareja de hecho, siempre que la pareja de hecho se haya constituido entre personas de distinto sexo. En todo caso, aquellos cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial firme. a, b y c. 1.411. Entre los posibles beneficiarios de la pensión de orfandad no se incluyen: Los menores en situación de guarda con fines de adopción. Los menores en situación de acogimiento familiar permanente. Los hijos del cónyuge superviviente aportados al matrimonio, cuando el matrimonio se hubo celebrado con cinco años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. a, b y c. 1.412. A efectos del acceso a la pensión de viudedad, en los supuestos en que el fallecimiento del causante derive de enfermedad común sobrevenida tras el vínculo conyugal: Se requerirá en todo caso que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación a la fecha de fallecimiento. Se requerirá en todo caso que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación a la fecha de fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá la duración del vínculo matrimonial anteriormente mencionada cuando en la fecha de celebración del mismo se acredite un período de convivencia con el causante como pareja de hecho, que sumado al de duración del matrimonio, supere los cuatro años. Contestaciones anteriores incorrectas. 1.413. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditará un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2 de la LGSS, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los . años. dos años dos años. un año dos años. dos años cinco años. un año tres años. 1.414. A efectos del acceso a la pensión de viudedad en el supuesto de fallecimiento del causante por enfermedad común anterior al matrimonio, es cierto: El requisito de que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación a la fecha del fallecimiento puede sustituirse, alternativamente, por la existencia de hijos comunes. El requisito de que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación a la fecha del fallecimiento no se exige cuando en la fecha de celebración del mismo se acredite un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, supere los tres años. Las normas relativas al cónyuge sobreviviente en el supuesto de fallecimiento del causante por enfermedad común anterior al matrimonio, son aplicables también al sobreviviente de pareja de hecho, siempre que este cumpla los requisitos de ingresos. a y b. 1.415. Indique la/s alternativa/s correcta/s en relación con la pensión compensatoria: En los casos de separación judicial o divorcio, en tanto se mantenga la pensión compensatoria, no podrá existir pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social. En determinados casos excepcionales, no se exige acreditar el derecho a pensión compensatoria en los supuestos de separación judicial o divorcio. La pensión compensatoria se exige con carácter general en los supuestos de separación judicial y separación de hecho. a y b. 1.416. En caso de nulidad matrimonial: El derecho a la pensión de viudedad está supeditado a que se hubiera reconocido al superviviente el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código civil. No hay un tratamiento similar al de las separaciones judiciales o divorcios anteriores a 1-1-2008 en relación a la no exigencia, con determinados requisitos, de la pensión compensatoria. El derecho a la pensión de viudedad no está condicionado a que el sobreviviente haya contraído o no nuevas nupcias o haya constituido o no pareja de hecho. a y b. 1.417. No es cierto. Entre los sujetos causantes de las prestaciones de muerte y supervivencia se incluyen los pensionistas de viudedad. En determinados supuestos de separación judicial o divorcio, que regula la disposición transitoria 13 del texto refundido de la LGSS, no se exige la condición de acreditar el derecho a pensión compensatoria. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad está supeditado a que se hubiera reconocido al superviviente el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil. 1.418. De acuerdo con el artículo 220.1 de la LGSS, indique la opción correcta en relación con los supuestos de separación judicial o divorcio: Se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil. Se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quede extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla con carácter general no se disminuirá. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la muerte del causante. 1.419. Señale la frase incorrecta: No se puede presumir que la pensión compensatoria se ha extinguido por fallecimiento del causante. Las personas divorciadas no pueden acceder a la pensión de viudedad si han contraído nuevas nupcias o han constituido una pareja de hecho. La pensión compensatoria se exige con carácter general en los supuestos de separado judicial y separado de hecho. A efectos de la pensión de viudedad, la mujer víctima de violencia de género no está condicionada a ser acreedora de pensión compensatoria. 1.420. Según el apartado 1 de la disposición transitoria 13' de la LGSS, no se exige acreditar el derecho a pensión compensatoria en los supuestos de separación judicial o divorcio producidos antes de 1-1-2008 y hechos causantes ocurridos después de 1-1-2008, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 1°. Que entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de diez años. 2°. Que la convivencia matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años. 3°. Que, además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 60 años a la fecha del fallecimiento del causante. 1°. Que entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de diez años. 2°. Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años. 3°. Que, además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años a la fecha del fallecimiento del causante. 1°. Que entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de ocho años. 2°. Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de quince años. 3°. Que, además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años a la fecha del fallecimiento del causante. 1°. Que entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de quince años. 2°. Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de quince años. 3°. Que, además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 55 años a la fecha del fallecimiento del causante. 1.421. Según el apartado 2 de la disposición transitoria 13' de la LGSS, no se exige acreditar el derecho a pensión compensatoria en los supuestos de separación judicial o divorcio producidos antes de 1-1-2008 y hechos causantes ocurridos después de 1-1-2008, siempre que, aunque no se cumplan los requisitos del apartado 1 de dicha disposición transitoria, se cumplan los requisitos siguientes: 1°. Tratarse de personas con 60 o más años. 2°. No tener derecho a otra pensión pública. 3°. No ser inferior a 10 años la duración del matrimonio con el causante de la pensión. 1°. Tratarse de personas con 60 o más años. 2°. No tener derecho a otra pensión pública. 3°. No ser inferior a 15 años la duración del matrimonio con el causante de la pensión. 1°. Tratarse de personas con 65 o más años. 2°. No tener derecho a otra pensión pública. 3°. No ser inferior a 15 años la duración del matrimonio con el causante de la pensión. 1°. Tratarse de personas con 60 o más años. 2°. No tener derecho a otra pensión pública, salvo que se trate de una pensión no contributiva de la Seguridad Social. 3°. No ser inferior a 15 años la duración del matrimonio con el causante de la pensión. 1.422. De acuerdo con el artículo 221 de la LGSS, en redacción por la Ley 21/2021, a los efectos de la consideración de pareja de hecho se debe acreditar, aparte de la constitución de la misma, una convivencia estable y notoria con carácter Inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida: No inferior a cuatro años. No inferior a cuatro años, salvo que existan hijos comunes. No inferior a cinco años. No inferior a cinco años, salvo que existan hijos comunes. 1.423. Indique la frase correcta: La existencia de pareja de hecho se acredita con el correspondiente certificado de empadronamiento. La existencia de pareja de hecho se acredita mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia. La existencia de pareja de hecho se acredita mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la inscripción como la formalización del correspondiente documento público deben haberse producido con una antelación mínima de cuatro años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. 1.424. Para tener derecho el sobreviviente de pareja de hecho a pensión de viudedad tiene que acreditar: Constitución de la pareja de hecho, convivencia y requisito de no superar determinados ingresos. Constitución de la pareja de hecho y convivencia. Constitución de la pareja de hecho y, en su caso, convivencia. 1.425. La convivencia, en el caso de que así se exija, se acredita: Mediante documento público. Mediante la inscripción en alguno de los registros específicos de las Comunidades Autónomas. Mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. a, b y c. 1.426. En relación con la prestación temporal de viudedad es cierto: Puede reconocerse al cónyuge sobreviviente o al sobreviviente de pareja de hecho. No puede reconocerse al sobreviviente de pareja de hecho. Su cuantía es igual a la de la pensión de viudedad, pero con una duración de un año. a y c. 1.427. De acuerdo con el artículo 224.2 de la- LGSS,-señale la opción correcta: Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veintidós años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veintidós años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el indicador público de renta de efectos múltiples, también en cómputo anual. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, al 75% de la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. 1.428. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá: Hasta el día primero del trimestre inmediatamente posterior al mes de inicio del siguiente curso académico. Hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. Hasta el día primero del mes del inicio del siguiente curso académico. Hasta el día primero del segundo mes siguiente al del inicio del siguiente curso académico. 1.429. Reuniendo el resto de requisitos exigidos por la norma-tiva, puede ser beneficiario de la pensión de orfandad: El hijo del causante menor de 21 años. El hijo del causante menor de 30 años que efectúe un trabajo lucrativo cuyos ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual. El hijo del causante menor de 25 años que efectúe un trabajo lucrativo cuyos ingresos sean superiores en cómputo anual al salario mínimo interprofesional también en cómputo anual. 1.430. De acuerdo con el artículo 224 de la LGSS, ¿en cuál de los siguientes casos el límite de edad se establece en los 25 años para que los hijos del causante fallecido puedan ser beneficiarios de la pensión de orfandad?. En cualquier caso, como regla general. En el caso de huérfanos menores de 25 años que no efectúen un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, resulten inferiores al 75% de la cuantía vigente del salario mínimo interprofesional también en cómputo anual. En el caso de huérfanos que estén incapacitados para el trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En el caso de huérfanos menores de 25 años que no efectúen un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, resulten inferiores a la cuantía vigente del salario mínimo interprofesional también en cómputo anual. 1.431. No es un requisito exigido al beneficiario/a de la prestación de orfandad: Tener en el momento de la muerte de la causante menos de 21 años de edad; o estar incapacitada/o en dicho momento para el trabajo; o tener en dicho momento menos de 25 años, siempre que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Hallarse en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta. No reunir los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de orfandad. Hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. 1.432. El nieto o hermano del causante puede ser beneficiario de la pensión en favor de familiares: Cuando no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cóm-puto anual, resulten inferiores al 100 por 100 del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad. Cuando no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cóm-puto anual, resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veintidós años de edad. Cuando no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cóm-puto anual, resulten inferiores al 100 por 100 del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veinticinco años de edad. Cuando no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga, en cóm-puto anual, resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo que se fije en cada momento, también en cómputo anual, siempre que, al fallecer el causante, sea menor de veinticinco años de edad. 1.433. Para la pensión del padre y abuelos en favor de familiares se exige, entre otros requisitos: No tener derecho a pensión pública. Carecer de medios de subsistencia y no quedar familiares con obligación de prestarles alimentos según la legislación civil. Convivir con el causante, y a sus expensas, al menos con cinco años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran si ésta hubiera ocurrido en dicho periodo. a y b. 1.434. Para la pensión de la madre y abuelas, se exige, entre otros requisitos: Tener cumplidos 60 años de edad. Estar incapacitadas absolutas para el trabajo. Tener cumplidos 60 años de edad o estar incapacitadas absolutas para el trabajo. Ser viudas, divorciadas, separadas judicialmente, solteras o casadas cuyo marido esté incapacitado absoluto para el trabajo o tenga cumplidos 60 años de edad. 1.435. ¿Quiénes, de entre los hijos y hermanos de pensionistas de jubilación en la modalidad contributiva y de incapacidad permanente, pueden ser beneficiarios de la pensión en favor de familiares, siempre que carezcan de medios de subsistencia y de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos y no tengan derecho a pensión del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social?. Varones o mujeres mayores de 40 años, que estén solteros, divorciados, separados judicialmente o viudos, que hayan convivido con el causante y a su cargo al menos con dos años de antelación a su fallecimiento y que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante. Varones o mujeres mayores de 45 años, que estén solteros, divorciados, separados judicialmente o viudos, que hayan convivido con el causante y a su cargo al menos con tres años de antelación a su fallecimiento y que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante. Varones o mujeres mayores de 55 años, que estén solteros, divorciados, separados judicialmente o viudos, que hayan convivido con el causante y a su cargo al menos con un año de antelación a su fallecimiento y que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante. Varones o mujeres mayores de 45 años, que estén solteros, divorciados, separados judicialmente o viudos, que hayan convivido con el causante y a su cargo al menos con dos años de antelación a su fallecimiento y que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante. 1.436. Para tener derecho los nietos y hermanos a pensión a favor de familiares, tienen que reunir, entre otros requisitos, el/los siguiente/s: Con carácter general, ser menores de 21 años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Con carácter general, ser menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Con carácter general, ser menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Ser huérfanos de padre o madre. 1.437. Son beneficiarios del subsidio temporal en favor de familiares: Los hijos/as mayores de 25 años o hermanos/as, mayores de 22 años, solteros, divorciados, separados judicialmente o viudos, y que reúnan los requisitos exigidos para los nietos y hermanos de convivencia con el causante y a sus expensas, no tener derecho a pensión pública y carecer de medios de subsistencia sin quedar familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, sin acreditar las condiciones para ser pensionistas. Los hijos/as mayores de 22 años o hermanos/as, mayores de 25 años, solteros, divorciados, separados judicialmente o viudos, y que reúnan los requisitos exigidos para los nietos y hermanos de convivencia con el causante y a sus expensas, no 1 tener derecho a pensión pública y carecer de medios de subsistencia sin quedar familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, sin acreditar las condiciones para ser pensionistas. Los hijos/as mayores de 25 años o hermanos/as, mayores de 25 años, solteros, divorciados, separados judicialmente o a viudos, y que reúnan los requisitos exigidos para los nietos y hermanos de convivencia con el causante y a sus expensas, no tener derecho a pensión pública y carecer de medios de subsistencia sin quedar familiares con obligación y posibilidad de a prestar alimentos, sin acreditar las condiciones para ser pensionistas. Los hijos/as mayores de 22 años o hermanos/as, mayores de 22 años, solteros, divorciados, separados judicialmente o viudos, y que reúnan los requisitos exigidos para los nietos y hermanos de convivencia con el causante y a sus expensas, no a tener derecho a pensión pública y carecer de medios de subsistencia sin quedar familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, sin acreditar las condiciones para ser pensionistas. Epígrafe 4. Cuantía de las prestaciones. 1.438. El porcentaje aplicable a la base reguladora del causante a efectos de determinar la cuantía de la pensión de viudedad: Es, en todo caso, el 50%. Es, en todo caso, el 52%. Es, con carácter general, el 52%, y, excepcionalmente, el 60% o el 70%. Es, con carácter general, el 50%, y, excepcionalmente según los casos, el 60% o el 70%. 1.439. Tratándose de la pensión de viudedad, no es un requisito exigible para la aplicación del porcentaje excepcional del 70%: Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite previsto en el año correspondiente para el reconocimiento de los complementos por mínimos, el importe anual de la pensión mínima de viudedad con cargas familiares. Que el pensionista de viudedad tenga cargas familiares. Que el pensionista tenga una edad igual o superior a 60 años. 1.440. Tratándose de la pensión de viudedad es requisito exigible, entre otros, para la aplicación excepcional del porcentaje del 60%: Tener una edad igual o superior a 65 años. No percibir ingresos por la realización de trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia. Que los rendimientos o rentas percibidos permisibles no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. a, b y c. 1.441. En el supuesto de causante procedente de activo y fallecimiento por contingencias comunes, la base reguladora de la pensión de viudedad será, con carácter general, la siguiente: El cociente que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El cociente que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El resultado de dividir entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el causante. El resultado de dividir entre 24 la suma de las bases mil' limas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el causante. 1.442. Señale la contestación incorrecta: En las prestaciones por muerte y supervivencia no hay actualización de bases ni integración de lagunas. Cuando se acrediten cotizaciones a varios Regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. En caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad, cuando el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad sea superior al 52%, la suma de las pensiones de orfandad no podrá superar el 58% de la base reguladora que corresponda. La prestación temporal viudedad del cónyuge sobreviviente es de igual cuantía a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. 1.443. En el supuesto de causante procedente de activo y fallecimiento por contingencias profesionales, la base reguladora de la pensión de viudedad estará constituida por los salarios reales del trabajador computados de acuerdo, entre otras reglas, por la siguiente: Beneficios percibidos en el año anterior al accidente. Casa-habitación, por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20% del salario. Alimentación, por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10% del salario. Importe de las retribuciones complementarias computables, dividido por el número de días efectivamente trabajados y multiplicado por 290, salvo que el número de días laborables efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda. 1.444. En el supuesto de causante pensionista de incapacidad permanente o de jubilación en la modalidad contributiva, la base reguladora de la pensión de viudedad será: La misma que sirvió para determinar su pensión, incrementada con el importe de las mejoras o revalorizaciones que para las pensiones de incapacidad permanente o de jubilación en la modalidad contributiva hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de que se deriven; aplicándose a esta base resultante el porcentaje de la pensión de viudedad. La misma que sirvió para determinar su pensión, incrementada con el importe de las mejoras o revalorizaciones que para las pensiones de viudedad hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de que se deriven; aplicándose a esta base resultante el porcentaje de la pensión de viudedad. La misma que sirvió para determinar su pensión, a la que se aplica el porcentaje correspondiente a la viudedad y el resultado se incrementa con el importe de las mejoras o revalorizaciones que para las pensiones de viudedad hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de que se deriven. La misma que sirvió para determinar su pensión, a la que se aplica el porcentaje correspondiente a viudedad y el resultado se incrementa con el importe de las mejoras o revalorizaciones que para las pensiones de incapacidad permanente o de jubilación en la modalidad contributiva hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de que se deriven. 1.445. Indique la opción incorrecta: En los supuestos de separación judicial o divorcio, la cuantía de la pensión de viudedad no podrá ser superior en ningún caso a la cuantía de la pensión compensatoria. En los supuestos de separación judicial o divorcio, la cuantía de la pensión de viudedad no podrá ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria, con la excepción de la pensión de viudedad relativa a las mujeres víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio. Cuando, por pluriactividad del causante, se tenga derecho a más de una pensión de viudedad en distintos Regímenes, cada una de ellas se ajustará por separado a la pensión compensatoria si fuera necesario. 1.446. En los supuestos de separación judicial, divorcio o nulidad matrimonial, como norma general, cuando haya un único perceptor de la pensión de viudedad, este percibirá la siguiente cuantía de pensión: Si se trata de separado judicial o divorciado, percibe la pensión en su totalidad, pero con el límite de la cuantía de la pensión compensatoria. Si se trata de separado judicial o divorciado, percibe la pensión en proporción al tiempo vivido con el causante, con el límite, en su caso, de la cuantía de la pensión compensatoria. Si se trata de separado judicial o divorciado, percibe la pen-sión en proporción al tiempo vivido con el causante. El resto de la pensión íntegra queda sin asignar. Si se trata de persona cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, percibe la pensión en su totalidad. 1.447. En los supuestos de separación judicial, divorcio o nulidad matrimonial, como norma general, cuando haya concurrencia de beneficiarios de la pensión de viudedad, la distribución de la pensión será la siguiente: Con carácter general, la pensión se reconoce a cada uno en cuantía proporcional a la convivencia con el causante, pero con el límite de la cuantía de la pensión compensatoria en el caso de beneficiario separado judicial o divorciado. Se garantiza el 40% en favor del cónyuge superviviente, o, en su caso, en favor de aquel que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad. La garantía del 40% no disminuye las cuantías de pensión de los demás beneficiarios. a y b. 1.448. Es cierto. A efectos de la pensión de viudedad y de la prestación temporal de viudedad no se exige requisito de ingresos al sobreviviente de pareja de hecho. Cuando el beneficiario de .la prestación temporal de viudedad concurra con beneficiarios de la pensión de viudedad, se calculará la prestación de acuerdo con el tiempo vivido con el causante, garantizándose el 40% de la pensión; porcentaje que no se deducirá de la pensión de viudedad a reconocer al otro u otros beneficiarios concurrentes. A efectos del incremento de la pensión en el supuesto de orfandad absoluta, el fallecido ha de acreditar los requisitos necesarios para ser sujeto causante no solo de la pensión de orfandad sino también de la pensión de viudedad que justifica el incremento. a, b y c. 1.449. La cuantía de la prestación temporal de viudedad del cónyuge sobreviviente o del sobreviviente de pareja de hecho: Tiene una duración de un año. Tiene una duración de dos años. Tiene una duración de tres años. Tiene una duración de cinco años. 1.450. Según el artículo 222 de la LGSS, ¿cuáles son la cuantía y la duración de la prestación temporal de viudedad que tiene derecho el cónyuge superviviente que no puede acceder al derecho a pensión de viudedad por no reunir los requisitos necesarios?. La cuantía es equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en el momento del fallecimiento del causante. La duración es de dos años. La cuantía es equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en el momento del fallecimiento del causante. La duración es de un año. La cuantía es igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido. Tiene una duración de dos años. La cuantía es igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido. Tiene una duración de cinco años. 1.451. El porcentaje de la pensión de orfandad: Es en todo caso el 20%. Es el 20%, incrementado en todo caso en el 52% en el supuesto de orfandad absoluta. Es el 20%, incrementado en el 52% en el supuesto de orfandad absoluta si el único beneficiario de la pensión de viudedad es el progenitor que fallece. Es el 20%, incrementado, en su caso, en el 52%, 60% o 70% en el supuesto de orfandad absoluta si el único beneficiario de la pensión de viudedad es el progenitor que fallece. 1.452. La suma de las cuantías de las pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares. No puede exceder, con carácter general, el 100% de la base reguladora. No puede exceder el 108% cuando la pensión de viudedad ha sido calculada al 70%. No puede exceder el 118% cuando la pensión de viudedad ha sido calculada al 60%. a, b y c. 1.457. Señale la opción incorrecta en relación con el subsidio en favor de familiares: Su cuantía es el 20% de la base reguladora. No procede el incremento del subsidio con la aplicación del porcentaje de la pensión de viudedad. Tiene una duración máxima de 24 mensualidades con incremento de las pagas extraordinarias. La limitación general del 100% de la base reguladora, establecida en el art.º 229.1 de la Ley General de la Seguridad Social, no afecta al subsidio en favor de familiares. 1.458. Fallece un trabajador en agosto de 2024, dejando viuda y tres huérfanos menores de 21 años. La suma de las pensiones de viudedad y orfandad supondrá el siguiente porcentaje sobre la base reguladora (señale la alternativa incorrecta): El 100% en todo caso. El 100% si el porcentaje de viudedad es el 52%,. El 108% si el porcentaje de viudedad es el 60%. El 118% si el porcentaje de viudedad es el 70 %. 1.459. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de Seguridad Social tributan por dicho impuesto, estando exentas, entre otras, del mismo: Las pensiones de viudedad. Las pensiones de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Las pensiones de orfandad. 1.460. Octavio, nacido el 3-12-1986, viudo y con un hijo de 9 años, fallece por accidente de trabajo el 20-2-2024. Convivía con sus padres, los cuales vivían a sus expensas por carecer ambos de rentas. ¿Cuál o cuáles de las siguientes indemnizaciones puede/n ser causada/s?. Una indemnización a tanto alzado para los padres consistente en 12 mensualidades de la base reguladora calculada según la pensión de viudedad. Una indemnización a tanto alzado para el hijo consistente en 1 mensualidad de la base reguladora calculada según la pensión de viudedad. Una indemnización a tanto alzado para el hijo consistente en 7 mensualidades de la base reguladora calculada según la pensión de viudedad. a y b. 1.461. En relación con la cuantía del subsidio en favor de familiares, es cierto: La cuantía se obtiene aplicando el 20% a la base reguladora. La limitación que establece el artículo 229.1 LGSS de que la suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no puede exceder del importe de la base reguladora, no afecta al subsidio en favor de familiares. Se abona durante doce meses y dos pagas extraordinarias. a, b y c. 1.462. No es posible el incremento de la pensión de viudedad: En la orfandad. En la prestación de orfandad. En las pensiones en favor de familiares. En el subsidio en favor de familiares. 1.463. Si el huérfano estuviera causando estudios y cumpliera veinticinco años durante el transcurso del curso escolar: La pensión de orfandad se extinguirá el día del cumplimiento de dicha edad. La percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes del inicio del siguiente curso académico. La percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. 1.464. La pensión de orfandad, causada por quien no se encon-traba en alta o en situación asimilada a la de alta al momento del fallecimiento, es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan: Al menos, durante cinco años. Al menos, durante siete años. Al menos, durante diez años. Al menos, durante quince años. 1.465. En relación con el subsidio en favor de familiares, señale la opción incorrecta: La cuantía del subsidio asciende al 20% de la base reguladora, con una duración máxima de 24 mensualidades (con inclusión de las pagas extraordinarias). No procede en caso alguno el incremento del subsidio con la aplicación del porcentaje de la pensión de viudedad. La limitación general del 100% de la base reguladora, establecida en el art.° 229.1 de la Ley General de la Seguridad. Epígrafe 5. Compatibilidad-incompatibilidad. 1.466. La pensión ordinaria de viudedad es incompatible: Con cualesquiera rentas de trabajo del viudo/a. Con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el beneficiario pueda tener derecho. Con la percepción de la pensión de orfandad a que el beneficiario pueda tener derecho. 1.467. Indique la/s opción/es incorrecta/s: Son compatibles entre sí las pensiones de orfandad, causadas por el padre y por la madre. El acrecimiento de la pensión de orfandad con la pensión de viudedad será aplicable a las pensiones originadas por cada uno de los causantes. El acrecimiento de la pensión de orfandad con la pensión de viudedad sólo será aplicable a las pensiones originadas por uno de los causantes. a y b. 1.468. La pensión de orfandad es compatible: Con otra pensión de la Seguridad reconocida en razón a la misma incapacidad que hubiera servido para generar el derecho a la pensión de orfandad. Con la pensión de viudedad a la que el huérfano incapaci¬tado, que hubiera contraído matrimonio, pudiera posteriormente tener derecho. Con el reconocimiento en el supuesto de una orfandad originada desde una situación de no alta, de otra pensión de orfandad en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, cuando las cotizaciones acreditadas en cada uno de los Regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años. Con el trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, cuando se trate de huérfano de 21 años o más años y menor de 25 y siempre que los ingresos obtenidos en cómputo anual resulten iguales o superiores al 100% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual. 1.469. Señale la opción incorrecta: Las prestaciones en favor de familiares son incompatibles con la percepción de pensiones públicas. Las prestaciones en favor de familiares son incompatibles con la posesión de medios de subsistencia, entendiendo que se tienen tales medios cuando los ingresos son superiores en cómputo anual al salario interprofesional mínimo, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La pensión en favor de familiares es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto. La condición de pensionista en favor de familiares, reconocida a nietos y hermanos, es compatible con la asignación familiar que sea procedente por hijo a cargo. Epígrafe 6. Suspensión y extinción. 1470. Es cierto: La adopción es causa de extinción de la pensión de orfandad. Constituir una pareja de hecho es causa de extinción de la pensión de viudedad, salvo excepciones. El subsidio temporal en favor de familiares se extingue por agotamiento del periodo de duración máximo de 12 mensualidades. a, b y c. 1.471. Señale la contestación correcta en relación con la suspensión cautelar de las prestaciones de muerte y supervivencia: La Entidad Gestora debe suspender cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito culposo de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia. La Entidad Gestora debe suspender cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito culposo de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia. La Entidad Gestora debe suspender cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia. La Entidad Gestora debe suspender cautelarmente el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia que, en su caso, hubiera reconocido, cuando recaiga resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, si la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, con efectos del día primero del mes siguiente a aquel en que le sea comunicada tal circunstancia. 1.472. Contraídas nuevas nupcias o constituida la pareja de hecho, se puede mantener el percibo de la pensión de viudedad cuando concurran los tres siguientes requisitos: 1°: Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que en este último caso se tenga reconocida una pensión de inca-pacidad permanente absoluta o gran invalidez, o se acredite una discapacidad en un grado igual o superior al 33%. 2°: Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. 3°: Tener el matrimonio o la pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. 1°: Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que en este último caso se tenga reconocida una pensión tle inca-pacidad permanente absoluta o gran invalidez, o se acredite una discapacidad en un grado igual o superior al 65%. 2°: Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. 3°) Tener el matrimonio o la pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. 1°: Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que en este último caso se tenga reconocida una pensión de inca-pacidad permanente absoluta o gran invalidez, o se acredite una discapacidad en un grado igual o superior al 65%. 2°: Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. 3°: Tener el matrimonio o la pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces y media el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. 1°: Ser mayor de 63 años o menor de dicha edad, siempre que en este último caso se tenga reconocida una pensión de inca-pacidad permanente absoluta o gran invalidez, o se acredite una discapacidad en un grado igual o superior al 65%. 2°: Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. 3°: Tener el matrimonio o la pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. 1.473. No es causa de extinción de la pensión de orfandad: Cumplir la edad fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. El cese en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión. La adopción. Constituir una pareja de hecho. 1.474. Cuando la pensión de orfandad se extingue por cumplimiento de edad —cualquiera que ésta sea—, cese en la incapacidad, adopción o contraer matrimonio: Si el beneficiario no ha devengado veinticuatro mensualidades (incluidas las pagas extraordinarias) de la misma, le será entregada, de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas. Si el beneficiario no ha devengado veinticuatro mensualidades (excluidas las pagas extraordinarias) de la misma, le será entregada, de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas. Si el beneficiario no ha devengado doce mensualidades (incluidas las pagas extraordinarias) de la misma, le será entregada, de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas. Si el beneficiario no ha devengado doce mensualidades (excluidas las pagas extraordinarias) de la misma, le será entregada, de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas. 1.475. El subsidio en favor de familiares no se extingue: Por el agotamiento del periodo de duración máximo de doce mensualidades. Por contraer matrimonio. Por fallecimiento. Epígrafe 7. Normas específicas en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1.476. En el supuesto de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho, entre otros, a una indemnización a tanto alzado: El sobreviviente de una pareja de hecho, sin derecho a pensión de viudedad. Los huérfanos, aunque no tengan derecho a pensión de orfandad. Los hermanos con derecho a pensión en favor de familiares. El excónyuge divorciado con derecho a pensión de viudedad. 1.477. En caso de muerte por contingencia profesional, el padre y/o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a pensión en favor de familiares y siempre que no existan otros familiares del causante con derecho a pensión por muerte y supervivencia, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado de: Seis mensualidades de la base reguladora. Una mensualidad de la base reguladora. Nueve mensualidades si existe uno solo de los ascendientes; doce, si existen los dos. Doce mensualidades si existe uno solo de los ascendientes; nueve, si existen los dos. 1.478. Anastasio fallece como consecuencia de un accidente de trabajo, dejando viuda, dos huérfanos menores de 21 años y madre, que convivía con él y a sus expensas con tres años de antelación al fallecimiento. ¿Qué pensión y/o indemnización percibiría cada una de las personas mencionadas?. La viuda, una pensión del 52%, o en su caso del 70% o del 60%, de la base reguladora y una indemnización de seis mensualidades de la misma base. Cada huérfano, una pensión del 20% de la base reguladora y una mensualidad de la misma base. La madre, una pensión del 8% de la base reguladora y una indemnización de nueve mensualidades de la misma base. a y b. 1.479. Elsa, cuyo estado es el de viuda, fallece a consecuencia de accidente de trabajo, dejando cinco huérfanos menores de 21 años. Además del derecho a pensión de orfandad, los huérfanos tienen derecho a una indemnización a tanto alzado de la siguiente cuantía: Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios. Dos mensualidades de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios. Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios más la cantidad que resulte de dividir entre ellos el importe de seis mensualidades de dicha base. Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios más la cantidad que resulte de dividir entre ellos el importe de nueve mensualidades de dicha base. Epígrafe 8. Efectividad económica de las prestaciones. 1.480. Señálese la opción incorrecta en relación con la efec-tividad económica, con carácter general, de las pensiones o subsidios de muerte y supervivencia de los beneficiarios que se indican: Trabajadores en alta y en situación asimilada a la de alta: día del fallecimiento del causante. Pensionistas de jubilación e incapacidad permanente: día primero del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar el fallecimiento. Hijos póstumos: día siguiente al del nacimiento. Trabajador o pensionista desaparecido con ocasión de accidente en circunstancias que hagan presumible su muerte: fecha del accidente, siempre que la solicitud se formule dentro de los 180 días naturales siguientes a la expiración del plazo de 90 días naturales sin noticias desde el accidente. Epígrafe 9. Auxilio por defunción. 1.481. Señale la opción incorrecta: No hay auxilio por defunción si se trata de trabajador desaparecido. Se presume, salvo prueba en contrario, que los gastos del sepelio han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 de la LGSS, los hijos y los parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. En cada ejercicio presupuestario se actualiza la cuantía del auxilio por defunción con arreglo al índice de precios al consumo. La cuantía del auxilio por defunción es con carácter general, 46,50 euros. 1.482. Señale la opción correcta: El derecho al reconocimiento del auxilio por defunción es imprescriptible, por contra de lo que sucede con el resto de prestaciones por muerte y supervivencia, que prescriben a los cinco años. El derecho al reconocimiento del auxilio por defunción prescribe a los cuatro años, por contra de lo que sucede con el resto de prestaciones por muerte y supervivencia, que son imprescriptibles. El derecho al reconocimiento del auxilio por defunción prescribe a los cinco años, por contra de lo que sucede con el resto de prestaciones por muerte y supervivencia, que son imprescriptibles. El derecho al reconocimiento del auxilio por defunción es imprescriptible, al igual de lo que sucede con el resto de prestaciones por muerte y supervivencia, que son asimismo imprescriptibles. 1.483. El auxilio por defunción: Es imprescriptible, necesitándose como periodo mínimo de cotización quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. Es imprescriptible, necesitándose, en el supuesto de fallecimiento por contingencias comunes, un periodo mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. Prescribe a los cinco años, sin que se necesite periodo mínimo de cotización alguno. Es imprescriptible, sin que se necesite periodo previo de cotización. Epígrafe 10. Test varios de muerte y supervivencia. 1.484 a 1.491. Indalecio es viudo y vive con sus dos hijos, Marcos, que nació el 20-1-1992 y Lucas, que nació el 4-4-1999. Después de fallecer el año pasado su esposa María, que nunca había trabajado, Indalecio decidió jubilarse anticipadamente el 20-2-2022. La base reguladora de su pensión fue de 1.800 C y su pensión de 1.152 C. Así podría atender mejor a sus hijos, sobre todo a Marcos, que tiene una discapacidad que reduce su capacidad de trabajo en un grado de incapacidad permanente absoluta. Marcos trabaja unas horas en un centro especial de empleo y Lucas, que ya ha terminado sus estudios, busca su primer empleo. Inesperadamente, Indalecio fallece el 9-9¬2023. 1.484. ¿Tiene derecho Marcos a pensión de orfandad?. Sí, porque tiene reducida su capacidad de trabajo en un grado de incapacidad permanente absoluta. No, porque está trabajando. No, porque tiene más de 25 años. Sí, porque tiene reducida su capacidad de trabajo en un grado de incapacidad permanente absoluta Como sucede en los casos de incapacidad permanente total y gran invalidez. 1.485. ¿Tiene derecho Lucas a pensión de orfandad?. No, porque tiene más de 21 años. Sí, porque tiene menos de 25 años y no trabaja. Podría tener derecho, siendo menor de 25 años, aunque trabajase, siempre que el salario no superase, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional (incluidas pagas extra). Podría tener derecho, siendo menor de 25 años, aunque trabajase, siempre que el salario no superase, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional (excluidas pagas extra). 1.486. ¿Cuál será el porcentaje de las pensiones de orfandad de Marcos y Lucas?. 20% para cada uno. 46% para cada uno. 44% para cada uno. 50% para cada uno. 1.487. ¿Cuál será el importe de las pensiones de Marcos y Lucas?. El 44% de 1.152 euros cada una. El 46% de 1.152 euros cada una. El 44% de 1.800 euros cada una. El 46% de 1.800 euros cada una. 1.488. ¿En qué fecha se extinguirá la pensión de orfandad de Lucas?. El 4-4-2024, si bien le será entregada de una sola vez la cantidad precisa para completar doce mensualidades de pensión, excluidas las pagas extraordinarias. El 4-4-2024, si bien le será entregada de una sola vez la cantidad precisa para completar doce mensualidades de pensión, incluidas las pagas extraordinarias. El 4-4-2024, si bien le será entregada de una sola vez la cantidad precisa para completar veinticuatro mensualidades de pensión, excluidas las pagas extraordinarias. El 4-4-2024, si bien le será entregada de una sola vez la cantidad precisa para completar veinticuatro mensualidades de pensión, incluidas las pagas extraordinarias. 1.489. ¿A la fecha de la extinción de la pensión de Lucas, se incrementará el porcentaje de la pensión de Marcos?. No se incrementará. Sí se incrementará. La pensión de Marcos será un 72%. Sí se incrementará. La pensión de Marcos será un 66%. Sí se incrementará. La pensión de Marcos será un 92%. 1.490. Si Lucas, que tiene novia, constituyese una pareja de hecho, ¿se le extinguiría la pensión de orfandad?. No se extinguiría. La constitución de pareja de hecho no es causa de extinción de la pensión de orfandad. Sí se extinguiría si contrajese matrimonio, al no tener discapacidad como su hermano. Sí se extinguiría, tanto si contrajese matrimonio como si constituyese pareja de hecho. a y b. 1.491. ¿Por qué causa o causas no se le extinguiría la pensión a Marcos?. Por cese en la incapacidad, adopción o fallecimiento. Por matrimonio. Por realizar trabajos por los que obtuviese ingresos superiores al SM1 (incluidas pagas extraordinarias) en cómputo anual. b y c. 1.492 a 1.496. Valentín, nacido en 1965, y Ángela, nacida en 1974, viven juntos desde el 31-10-2018, con los dos hijos de ésta, Rocío y Jimeno, nacidos el 4-5-2004 y el 8-3-1996. El 6¬5-2021 se inscriben como pareja de hecho en el registro de su Comunidad Autónoma. Valentín percibe una pensión de jubilación de 1.500 C mensuales. Ángela trabaja como empleada de hogar con un sueldo mensual de 800 C, si bien, a finales de marzo de 2021 deja de trabajar para atender a Valentías que sufre una grave enfermedad. Valentín fallece el 1-11-2023. 1.492. ¿Reúne Ángela los requisitos de constitución de pareja de hecho y de convivencia para tener derecho a la pensión de viudedad? a) Sí, porque la constitución de p. Sí, porque la constitución de pareja de hecho se ha producido con una antelación superior a dos años a la fecha de fallecimiento y acreditan una convivencia no inferior a cinco años. No, porque, aunque la constitución de la pareja de hecho se ha producido con una antelación superior a dos años a la fecha del fallecimiento, no acreditan una convivencia superior a cinco años. Sí, porque la constitución de pareja de hecho se ha producido con una antelación superior a dos años a la fecha de fallecimiento, no exigiéndose convivencia no inferior a cinco años por tener hijos comunes. Si, porque la constitución de pareja de hecho se ha producido con una antelación superior a dos años a la fecha de fallecimiento y acreditan una convivencia no inferior a cuatro años. 1.493. ¿Reúne Ángela el requisito de ingresos para tener derecho a la pensión de viudedad?. Sí, porque los ingresos de Angela del año anterior al fallecimiento no alcanzaron el 25% de la suma de los propios más los del causante. Sí, porque los ingresos del sobreviviente son inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional; requisito que debe concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el periodo de su percepción. Sí, porque desde 1-1-2022 no se exige al sobreviviente de pareja de hecho no superar determinados ingresos. 1.494. ¿Qué porcentaje de pensión de viudedad le correspondería a Ángela?. El 52%. El 70%, al tener Angela cargas familiares. El 60%. El 70%, pues: el importe de la pensión al 52% representa, como mínimo, el 50% de los ingresos de Angela; tiene ésta cargas familiares; y los rendimientos anuales de Angela no superan la cuantía anual de la pensión mínima de viudedad con cargas familiares más el límite anual para el reconocimiento de los complementos por mínimos. 1.495. Si Ángela vuelve a trabajar, ¿perdería el derecho a pensión?. Se le extinguiría el derecho a la pensión de viudedad. Se le suspendería el derecho a la pensión de viudedad mientras trabajase. Si, al trabajar, los rendimientos anuales de Angela superasen la cuantía resultante de sumar al límite previsto en el año correspondiente para el reconocimiento de los complementos por mínimos, el importe anual de la pensión mínima de viudedad con cargas familiares, Angela no tendría derecho al porcentaje del 70%, sino al porcentaje del 52%. 1.496. ¿Tendrán derecho los hijos de Ángela a pensión de orfandad?. Sí. Los hijos aportados tienen derecho. Tendrá derecho Rocío que es menor de 25 años. No. Los hijos de la pareja de hecho superviviente, como los hijos del cónyuge superviviente aportados al matrimonio, no tienen derecho. No. Los hijos aportados de la pareja de hecho superviviente no tienen derecho. 1.497 a 1.499. Pedro y Aurora se casaron el 4-12-1994. No tuvieron descendencia y se separaron judicialmente el 1-12-2004, divorciándose posteriormente el 4-11-2010. En la sentencia de divorcio se asignó a Aurora una pensión compensatoria por importe de 400 C mensuales. A Pedro, que estaba en alta en el Régimen General desde 1-1-1993, se le reconoció una pensión de incapacidad permanente absoluta el 5-5-2020, por importe de 1.500 C mensuales. Pedro falleció el 5-4-2023. En ese momento Aurora, que no volvió a contraer matrimonio, tenía 63 años y no tenía ingreso alguno distinto de la pensión compensatoria. 1.497. ¿Tiene Aurora derecho a la pensión de viudedad?. No, porque el vínculo matrimonial no ha tenido una duración mínima de 10 años. Sí, porque entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento han transcurrido más de diez años. Si, porque en la fecha del fallecimiento reunía los requisitos exigidos en los artículos 219 y 220 de la LGSS, incluido el requisito de ser acreedora de pensión compensatoria y de no haber contraído nuevas nupcias ni haber constituido pareja de hecho con posterioridad al divorcio. No, porque no existen hijos comunes del matrimonio. 1.498. ¿Cuál será el importe de la pensión de viudedad de Aurora?. 780 euros mensuales resultantes de aplicar el 52% a la base reguladora de 1.500 euros. 400 euros mensuales, pues la pensión está limitada a la cuantía de la pensión compensatoria, no procediendo, en su caso, complemento a mínimos. 400 euros mensuales, sin perjuicio de que tenga derecho al complemento hasta la pensión mínima, mientras no perciba ingresos que, excluida la pensión, superen el límite fijado en la correspondiente LPGE, al que se refiere el artículo 59.1 de la LGSS. 400 euros mensuales, sin perjuicio de que tenga derecho al complemento hasta la pensión mínima, mientras no perciba ingresos que, incluida la pensión, superen el límite fijado en la correspondiente LPGE, al que se refiere el artículo 59.1 de la LGSS. 1.499. Si Aurora no hubiera estado percibiendo pensión compensatoria, ¿tendría derecho a pensión de viudedad?. No, porque en todo caso el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente está condicionado a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código civil y esta quede extinguida a la muerte del causante. Sí, porque reuniría los requisitos de la disposición transitoria 13.1 de la LGSS. Sí, cuando cumpliese 65 años de edad y no tuviese derecho a otra pensión pública, porque la duración del matrimonio con el causante de la pensión no ha sido inferior a 15 años, como exige la disposición transitoria 13.2 de la LGSS. Tampoco cuando cumpliese 65 años de edad y no tuviese derecho a otra pensión pública, porque la duración del matrimonio con el causante de la pensión ha sido inferior a 15 años; lo que es contrario a la exigencia de la disposición transitoria 13.2 de la LGSS. 1.500 a 1.506. Andrés, pensionista de jubilación y viudo, tiene 2 hijos, Carmen y Julio. Vive con su hija Carmen desde que ésta se divorció hace ya cuatro años. Carmen, que nació el 8-9¬1978, y no tiene hijos, tuvo una pequeña tienda durante 20 años que finalmente tuvo que cerrar en el año 2018. En la actualidad no cobra ninguna prestación ni tiene ningún ingreso. El 20-08-2023 Andrés fallece. El 15 de diciembre Carmen solicita al INSS la prestación que le corresponda. 1.500. ¿Tiene derecho Carmen a pensión en favor de familiares?. Sí, porque convivía con su padre y a sus expensas. No, porque tiene familiares con obligación de prestar alimentos. No, porque no reúne todos los requisitos exigidos. Sí, porque reúne todos los requisitos exigidos. 1.501. En el supuesto de que Carmen tuviese derecho a pensión en favor de familiares, ¿qué porcentaje le correspondería?. 20%. 20% incrementado con el porcentaje de viudedad del 60%. 20% incrementado con el porcentaje de viudedad del 52%. 90%. 1.502. En el supuesto de que tuviese derecho a pensión, ¿desde qué fecha se produciría el abono de la pensión?. Desde el 21-8-2023. Desde el 1-9-2023. Desde el 15-9-2023. Desde el 16-12-2023. 1.503. Si con posterioridad Carmen trabajase, ¿cómo afectaría el trabajo a la pensión en favor de familiares?. La pensión se extinguiría si sus ingresos fuesen superiores al SMI en cómputo anual. La pensión se suspendería si sus ingresos fuesen superiores al SMI en cómputo anual. La pensión se suspendería si sus ingresos fuesen superiores al 75% del SMI en cómputo anual. La pensión se extinguiría en todo caso. 1.504. ¿Se extinguiría la pensión en favor de familiares a que pudiese tener derecho Carmen, si ésta contrajese matrimonio con posterioridad?. Si, en todo caso. No, en ningún caso. Sí, excepto en determinados supuestos. No, excepto en determinados supuestos. 1.505. Si no tuviese Carmen derecho a pensión en favor de familiares, ¿tendría derecho al subsidio temporal en favor de familiares?. Sí, porque reúne todos los requisitos. No, porque no tiene la edad establecida. No, si su hermano Julio tiene posibilidad de prestarle alimentos. b y c. 1.506. ¿Qué porcentaje le correspondería del subsidio en favor de familiares?. 20%. 52%. 72%. 80%. 1.507 a 1.513. Inés y Francisco conviven desde el 1-11-2021. Tienen un hijo nacido el 8-9-2022. Inés es funcionaria del Ministerio de Hacienda y tiene un sueldo anual de 24.000 C. Francisco consigue su primer trabajo el 15-8-2022 en una empresa de automoción, y su base de cotización mensual es 1200 C. Estando de alta en la empresa, contrae una enfermedad el 15-12-2022. Deciden casarse el 10-1-2023. Como consecuencia de la enfermedad Francisco fallece el 15 de octubre de ese mismo año. 1.507. ¿Tiene derecho Inés a pensión de viudedad?. Sí, porque hay un hijo en común. No, porque no reúne todos los requisitos exigidos. No, porque la enfermedad de la que fallece Francisco es anterior al vínculo matrimonial. No, pues reúne todos los requisitos menos el de acreditar un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, supere los dos años. 1.508. ¿Cuál sería la base reguladora de las prestaciones derivadas del fallecimiento?. El cociente que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El cociente que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. El cociente que resulte de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante; siendo procedente la integración de lagunas. El resultado de dividir entre 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento. 1.509. ¿En el caso de tener derecho a la pensión de viudedad, ¿qué porcentaje de la base reguladora le correspondería?. 52%. 56%. 60%. 70%. 1.510. En el supuesto de no tener Inés derecho a la pensión de viudedad, ¿tendría derecho a la prestación temporal de viudedad?. No, porque Francisco no reúne el requisito de cotización. Sí, porque Francisco reúne el requisito de alta en el Régimen General. Sí, a pesar de que su matrimonio ha sido inferior a un año. Si, porque no tiene derecho a pensión de viudedad. 1.511. ¿Cuál es la cuantía de la prestación temporal de viudedad?. Igual a la de la pensión de viudedad que hubiera correspondido al cónyuge sobreviviente o al sobreviviente de pareja de hecho con una duración de dos años. Igual a la de la pensión de viudedad que hubiera correspondido al cónyuge sobreviviente al sobreviviente de pareja de hecho con una duración de dos años, sin pagas extraordinarias. Igual a la de la pensión de viudedad que hubiera correspondido al cónyuge sobreviviente al sobreviviente de pareja de hecho con una duración de dos años, respetándose en todo caso la percepción de 24 mensualidades, aunque la solicitud de la prestación haya sido tardía. 1.512. ¿Tiene derecho Inés a percibir el auxilio por defunción y, en caso de que tuviese derecho, cuál sería su importe?. No. Sí. 56,40 euros. Sí. 46,50 euros. Sí. El importe de los gastos ocasionados sin que pueda rebasarse la cuantía de 46,50 euros. 1.513. ¿Tendrá derecho el hijo a la pensión de orfandad?. Sí, porque el fallecido estaba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. No, porque el fallecido no reunía cotización de 500 días dentro de los cinco anteriores al fallecimiento. No, porque el fallecido no reunía cotización de 500 días dentro de los siete anteriores al fallecimiento. No, porque el fallecido no reunía cotización de 500 días dentro de los cinco anteriores al fallecimiento ni 15 años a lo laboral. |