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Cuestionario 9

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Título del Test:
Cuestionario 9

Descripción:
Específica

Fecha de Creación: 2024/07/27

Categoría: Otros

Número Preguntas: 170

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Epígrafe 1. Nacimiento y cuidado de menor.

1.079. A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, se consideran situación protegida: El acogimiento familiar permanente. El acogimiento familiar temporal. El acogimiento familiar de urgencia. a y b.

1.080. Con carácter general, la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor tiene una duración de: 12 semanas. 14 semanas. 16 semanas. 18 semanas.

1.081. En caso de parto múltiple, la suspensión del contrato de trabajo se amplía: En una semana adicional por cada hijo o hija distinto del primero. En dos semanas adicionales por cada hijo o hija distinto del primero. Una para cada uno de los progenitores. En tres semanas adicionales por cada hijo o hija distinto del primero. En cuatro semanas adicionales por cada hijo o hija distinto del primero. Dos para cada uno de los progenitores.

1.082. El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, ha refundido en la prestación por nacimiento y cuidado de menor: La prestación por maternidad, la prestación por paternidad y la prestación por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. La prestación por maternidad, la prestación por paternidad, el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural. La prestación por maternidad y la prestación por paternidad.

1.083. El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, pretendía conseguir la total equiparación de ambos progenitores en los períodos de suspensión/permiso en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. Dicha equiparación total se ha producido: En 2020. En 2021. En 2022. En 2023.

1.084. Señale la opción incorrecta en relación con las situaciones protegidas a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor: El acogimiento familiar temporal se protege, aunque su duración sea inferior a un ario. De acuerdo con el artículo 177 LGSS, las situaciones protegidas a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, son el nacimiento, la adopción y el acogimiento familiar. Se considera situación protegida, en los mismos términos establecidos para la adopción y el acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no puede adoptar el menor. Se considera situación protegida el nacimiento de un hijo por gestación por sustitución en un país extranjero con arreglo a la legalidad de dicho país, durante los periodos/permisos de descanso que por tales situaciones se disfruten, por aplicación analógica de lo previsto en el art.° 48 del ET o en el artículo 49 del EBEP.

1.085. Las reglas generales relativas a la duración del descanso por nacimiento de hija/hijo son, en 2024, las siguientes: 1 hijo: 16 semanas ininterrumpidas para la madre biológica y 14 semanas para el progenitor distinto de la madre biológica. Parto múltiple: 2 semanas adicionales por cada hija/hijo distinto del primero para cada uno de los progenitores. Discapacidad del hijo: duración adicional de 2 semanas para cada uno de los progenitores. 1 hijo: 16 semanas ininterrumpidas para la madre biológica y otras 16 para el progenitor distinto de la madre biológica. Parto múltiple: 2 semanas adicionales por cada hija/hijo distinto del primero para cada uno de los progenitores. Discapacidad del hijo: duración adicional de 3 semanas para cada uno de los progenitores. 1 hijo: 16 semanas para la madre biológica y otras 16 para el progenitor distinto de la madre biológica. Parto múltiple: 2 semanas adicionales por cada hija/hijo distinto del primero (una para cada uno de los progenitores). Discapacidad del hijo: duración adicional de 2 semanas (una para cada uno de los progenitores).

1.086. La duración del descanso de Eva, madre biológica que ha tenido mellizos: Es 16 semanas. Es 17 semanas. Es 18 semanas.

1.087. A efectos de acreditar la discapacidad del hijo que dé lugar al incremento en dos semanas de la duración del descanso por nacimiento, es suficiente con la acreditación de que el peso del menor, en el momento del nacimiento, sea igual o inferior a: 1.600 gramos. 1.500 gramos. 1.400 gramos.

1.088. Según el artículo 48.4, pf' 4° del ET, en los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días: El periodo de suspensión del contrato se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de once semanas adicionales. El período de suspensión del contrato se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de doce semanas adicionales. El período de suspensión del contrato se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

1.089. De acuerdo con el artículo 45.1 d) del ET, a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, los adoptados, en guarda con fines de adopción o acogidos, deben ser: Menores de 8 años. O mayores de 8 años, pero menores de 18, cuando se trate de: a) menores con discapacidad; o b) que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. Menores de 6 años. O mayores de 6 años, pero menores de 16, cuando se trate de: a) menores con discapacidad; o b) que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. Menores de 12 años. O mayores de 12 años, pero menores de 18, cuando se trate de: a) menores con discapacidad; o b) que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. Menores de 6 años. O mayores de 6 años, pero menores de 18, cuando se trate de: a) menores con discapacidad; o b) que, por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

1.090. Señale la/s alternativa/s correcta/a: Las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto son obligatorias para la madre biológica. Las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto son obligatorias para el progenitor distinto de la madre biológica. La distribución de las semanas restantes, distintas a las obligatorias, debe efectuarse por períodos quincenales. a y b.

1.091. La duración del descanso del progenitor distinto de la madre biológica por nacimiento y cuidado del hijo o hija: Es de 12 semanas. Es de 14 semanas. Es de 16 semanas. Es de 18 semanas.

1.092. En 2024, la madre biológica puede ceder al otro progenitor parte de su periodo de descanso no obligatorio: Sí, cuatro semanas. Sí, dos semanas. No.

1.093. Señale la opción incorrecta: Las semanas de suspensión del contrato distintas de las obligatorias pueden distribuirse, a voluntad de la madre biológica o del progenitor distinto de la madre biológica, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida. Las semanas de suspensión del contrato distintas de las obligatorias pueden ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla diez meses. El derecho de distribución es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos periodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

1.094. La prestación por nacimiento y cuidado de menor consiste en un subsidio equivalente: Al 75% de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales. Al 75% de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias comunes. Al 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias profesionales. Al 100% de la base reguladora de la incapacidad temporal por contingencias comunes.

1.095. Luisa, que tiene 20 años de edad, da a luz un niño. ¿Qué periodo mínimo de cotización se le exigirá para tener derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor?. Ninguno. 90 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al parto. 90 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores parto o 180 días a lo largo de su vida laboral. 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al parto o 360 días a lo largo de su vida laboral.

1.096. ¿Cuántas semanas puede la madre biológica anticipar la 1 suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor?. Hasta diez semanas antes de la fecha previsible del parto. Hasta 6 semanas antes de la fecha previsible del parto. Hasta 4 semanas antes de la fecha previsible del parto.

1.097. Las seis semanas inmediatamente posteriores al parto deben disfrutarse (señale la opción incorrecta): De forma obligatoria. A jornada completa. A jornada completa o parcial. De manera ininterrumpida.

1.098. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión del contrato previsto para cada caso podrá iniciarse: Hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Hasta seis semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Hasta ocho semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

1.099. En caso de fallecimiento del hijo o hija, la prestación por nacimiento y cuidado de menor: Dejará de percibirse en todo caso una vez finalizadas las semanas de suspensión obligatoria del contrato. Se percibirá solamente durante las semanas de suspensión obligatoria del contrato, siempre que el feto hubiera permanecido en el seno materno durante al menos 180 días. No se verá reducida en su duración, salvo que, una vez finalizado el periodo de suspensión obligatoria del contrato, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

1.100. Indique la frase correcta: El hecho causante de la prestación por nacimiento y cuidado de menor es la fecha del parto. El hecho causante de la prestación por nacimiento y cuidado de menor es el inicio del descanso. El hecho causante de la prestación por nacimiento y cuidado de menor es la fecha del parto, salvo que se inicie antes del nacimiento, en cuyo caso el hecho causante es el inicio del descanso.

1.101. Según el artículo 48.4 del ET, entre las particularidades que presenta la duración del descanso por parto prematuro u hospitalización del neonato, se encuentra la siguiente o siguientes: En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto: el período de suspensión del contrato podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria; se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a nueve días, el periodo de descanso se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de descanso se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de quince semanas adicionales. a y c.

1.102. En relación con la distribución del periodo de descanso en los supuestos de adopción y acogimiento, el ET establece: Cada progenitor tendrá derecho individualmente a: 6 semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e interrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento; y a diez semanas restantes a disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o ininterrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Cada progenitor tendrá derecho individualmente a: 6 semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento; y a diez semanas restantes a disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los dieciséis meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. Cada progenitor tendrá derecho individualmente a: 6 semanas a disfrutar a tiempo completo de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento; y a diez semanas restantes a disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

1.103. ¿Los clérigos y miembros de las distintas iglesias tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor?. Los rabinos de la Comunidad Judía, los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa y los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España no tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. El clero diocesano, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas sí tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. El clero diocesano, los rabinos de la Comunidad Judía, los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa y los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España no tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas sí tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. El clero diocesano, los rabinos de la Comunidad Judía y los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa no tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Los miembros de la Orden religiosa de los testigos de Jehová en España y los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas sí tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. El clero diocesano, los rabinos de la Comunidad Judía, los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa y los miembros de la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas no tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

1.104. ¿Los reclusos tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo?. Las reclusas sometidas a penas de trabajo en beneficio de la comunidad sí tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en el supuesto de nacimiento de hija o hijo. Las reclusas que trabajen en talleres penitenciarios no pueden acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en el supuesto de nacimiento de hija o hijo. Los reclusos sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad no tienen derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo. Las reclusas que trabajen en talleres penitenciarios sí pueden acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en el supuesto de nacimiento de hija o hijo. Los reclusos sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad y los reclusos que trabajen en talleres penitenciarios no pueden acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo. Los reclusos sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad y los reclusos que trabajen en talleres penitenciarios sí pueden acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de hijo.

1.105. No es una situación asimilada a la de alta a efectos de nacimiento y cuidado de menor: La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo o subsidio de nivel contributivo. El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales, que dio lugar a la excedencia forzosa o situación equivalente. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. La modalidad general del convenio especial con la Seguridad Social, regulado en el capítulo I de la Orden TAS 2865/2003.

1.106. ¿Cuál es, con carácter general, el periodo mínimo de cotización exigido, a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, a un beneficiario de 26 años?. 90 días dentro de los 9 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, o, alternativamente, 180 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta última fecha. 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, o, alternativamente, 180 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta última fecha. 80 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, o, alternativamente, 160 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta última fecha. 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta última fecha.

1.107. De acuerdo con el artículo 178.2 de la LGSS: Excepcionalmente, en el supuesto de nacimiento la edad se computa al momento del parto y la carencia a la fecha de inicio del descanso. Excepcionalmente, en el supuesto de nacimiento la edad se computa al inicio del descanso y la carencia a la fecha del parto. Excepcionalmente, en el supuesto de nacimiento la edad y la carencia se computan al momento del parto. Excepcionalmente, en el supuesto de nacimiento la edad y la carencia se computan a la fecha de inicio del descanso.

1.108. Si la persona trabajadora tiene menos de 21 años de edad, ¿qué carencia se le exige, con carácter general, para tener derecho a la prestación por nacimiento y cuidado de menor?. 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso. 90 días cotizados dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, o, alternativamente, 180 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta última fecha. Ninguna.

1.109. Con carácter general, ¿cuál es la cuantía de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor?. El 100 % de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha de inicio del período de descanso. El 75% % de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del período de descanso. El 75 % de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha de inicio del período de descanso. El 100 % de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del período de descanso.

1.110. No es una característica del subsidio especial de naturaleza contributiva: Casos en que procede: parto múltiple y adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea. Cuantía del subsidio: un importe por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante un período de 9 semanas. Abono en un solo pago. Al término de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto o a la decisión administrativa o judicial de guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción. Percepción en todo caso por un solo progenitor.

1.111. A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, la base reguladora de los trabajadores a tiempo parcial será con carácter general: La base de cotización por contingencias comunes del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante. El resultado de dividir las bases de cotización por contingencias comunes de los tres últimos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante entre el número de días comprendidos en el periodo. El resultado de dividir entre 365 las bases de cotización por contingencias comunes de los doce meses naturales inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.

1.112. Indique la frase incorrecta: A efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida Rt tendrá en cuenta la cumplida en el momento de iniciación del descanso. Sin embargo, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido se tendrá en cuenta el acreditado en la fecha de la resolución por la que se constituye la adopción. A efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida se tendrá en cuenta la cumplida en la fecha de la resolución por la que se constituye la adopción. Sin embargo, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido se tendrá en cuenta el acreditado en la fecha de iniciación del descanso. Tanto a efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida corno a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido, se tendrá en cuenta la edad cumplida y el periodo acreditado en la fecha de la resolución por la que se constituye la adopción. Tanto a efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida como a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido, se tendrá en cuenta la edad cumplida y el periodo acreditado en la fecha de iniciación del descanso.

1.113. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión previsto para cada caso podrá iniciarse: Hasta 14 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción. Hasta 12 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción. Hasta 6 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción. Hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

1.114. Según el ET, en relación con la distribución del descanso por nacimiento, el disfrute de cada periodo semanal voluntario o, en su caso, de la acumulación de periodos voluntarios, deberá comunicarse a la empresa con una antelación de: 5 días. 10 días. 12 días. 15 días.

1.115. En relación con la gestión de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor, es cierto: La gestión compete directa y exclusivamente a la entidad gestora o colaboradora correspondiente: INSS, ISM o Mutua. No cabe colaboración en la gestión por parte de las empresas. No cabe encomienda de gestión al Servicio Público de Empleo Estatal. b y c.

1.116. En el supuesto de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento de los progenitores al país de origen del adoptado: A efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida Rt tendrá en cuenta la cumplida en el momento de iniciación del descanso. Sin embargo, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido se tendrá en cuenta el acreditado en la fecha de la resolución por la que se constituye la adopción. A efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida se tendrá en cuenta la cumplida en la fecha de la resolución por la que se constituye la adopción. Sin embargo, a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido se tendrá en cuenta el acreditado en la fecha de iniciación del descanso. Tanto a efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida corno a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido, se tendrá en cuenta la edad cumplida y el periodo acreditado en la fecha de la resolución por la que se constituye la adopción. Tanto a efectos de determinar la edad de la que depende la cotización exigida como a efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización exigido, se tendrá en cuenta la edad cumplida y el periodo acreditado en la fecha de iniciación del descanso.

1.117-1.119. Jimena y Basilio, trabajadores por cuenta ajena en alta, han tenido trillizos el 19-3-2024. Jimena, de 25 años, acredita un año de cotización en los siete últimos años. Basilio, de 30 años, acredita tres años de cotización a lo largo de su vida laboral. Jimena no ha optado por qué Basilio disfrute de una parte de su descanso no obligatorio por nacimiento. 1.117. La prestación por nacimiento y cuidado de menor a que tiene derecho Jimena ¿qué duración tendrá?. 16 semanas. 17 semanas. 18 semanas. 20 semanas.

1.118. La prestación por nacimiento y cuidado de menor a que tiene derecho Basilio ¿qué duración tendrá?. 16 semanas. 17 semanas. 18 semanas. 20 semanas.

1.119. Según el enunciado, Jimena no ha cedido a Basilio el disfrute de parte del descanso no obligatorio por nacimiento. Pero, ¿podría haber cedido parte de dicho descanso?. No, porque la posibilidad de cesión fue suprimida, con efectos de 1 de abril de 2019, por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, que modificó la normativa de maternidad establecida en la LGSS. No, porque la posibilidad de cesión se suprimió con efectos de 1-1-2020 por el Real Decreto-ley 6/2019. No, porque la posibilidad de cesión se suprimió con efectos de 1-1-2021 por el Real Decreto-ley 6/2019.

1.120. De acuerdo con el artículo 284.1 de la LGSS, cuando un trabajador se encuentra en situación de nacimiento y cuidado de menor, y durante dicha situación se le extingue el contrato de trabajo por causa que produce la situación legal de desempleo: Sigue percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento y cuidado de menor. Sigue percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor, pero en cuantía igual a la prestación por desempleo, hasta que se extinga dicha situación; pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento y cuidado de menor. Sigue percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor, pero en cuantía igual a la prestación por desempleo, hasta que se extinga dicha situación; pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento y cuidado de menor.

1.121. Cuando un trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de nacimiento y cuidado de menor (señale la frase incorrecta): Se le suspende la prestación por desempleo. Pasa a percibir la prestación por nacimiento y cuidado de menor gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por nacimiento y cuidado de menor, se reanuda la prestación por desempleo por la duración que restaba por percibir, descontado como consumido el tiempo que permaneció en la situación de nacimiento y cuidado de menor.

1.122. Cuando surge un proceso de incapacidad temporal durante el descanso por nacimiento y cuidado de menor. No procede en caso alguno el reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho período. Agotado el periodo de descanso, si la interesada necesitase asistencia sanitaria, se encontrara impedida para el trabajo y cumpliese los requisitos exigidos, se iniciará la situación de incapacidad temporal que corresponda. No procede, salvo en el disfrute del descanso en jornada a tiempo parcial, el reconocimiento del derecho al subsidio por inca-pacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho período. Agotado el periodo de descanso, si la interesada necesitase asistencia sanitaria, se encontrara impedida para el trabajo y cumpliese los requisitos exigidos, se iniciará la situación de incapacidad temporal que corresponda. Procede el reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho período. Agotada la situación de incapacidad temporal, la interesada percibirá la prestación por nacimiento y cuidado de menor en la cuantía que le reste, una vez descontado como consumido el periodo que permaneció en la situación de incapacidad temporal.

1.123. La cuantía del subsidio por nacimiento en el supuesto especial de naturaleza no contributiva es: El 100% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Sin embargo, si la base reguladora diaria, calculada como en el supuesto general de nacimiento y cuidado de menor es de cuantía inferior, habrá que estar a ésta en lugar de al 100% del SMI. El 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Sin embargo, si la base reguladora diaria, calculada como en el supuesto general de nacimiento y cuidado de menor es de cuantía inferior, habrá que estar a ésta en lugar de al 100% del SMI. El 100% del indicador público de rentas de efectos múltiples vigente en cada momento. Sin embargo, si la base reguladora diaria, calculada como en el supuesto general de nacimiento y cuidado de menor es de cuantía inferior, habrá que estar a ésta en lugar de al 100% del IPREM. El 75% del indicador público de rentas de efectos múltiples vigente en cada momento. Sin embargo, si la base reguladora diaria, calculada como en el supuesto general de nacimiento y cuidado de menor es de cuantía inferior, habrá que estar a ésta en lugar de al 100% del IPREM.

1.124. De acuerdo con el artículo 182 de la LGSS, no es una característica del subsidio por nacimiento en el supuesto especial de naturaleza no contributiva: Con carácter general, su duración es de 42 días naturales (6 semanas) a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación por nacimiento y cuidado de menor. La duración general de 42 días se incrementa en 14 días naturales en los casos de nacimiento de hijo: en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición; o en una familia monoparental; o en los suPuestos de parto múltiple; o cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. El subsidio tiene naturaleza no contributiva a los efectos del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, a efectos de financiación; teniendo carácter de prestación no contributiva regulada en el título VI de la Ley General de la Seguridad Social.

1.125-1.129. Olga, nacida el 7-9-1985, está soltera y tiene dos hijos. Ha abierto un establecimiento de ropa infantil, habiendo solicitado el alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos el 1-3-2023, cotizando por la base mínima del tramo 1 de la tabla general del RETA. Está embarazada y da a luz el 1-6-2023. El otro progenitor, Leonardo, que acredita 20 años de cotización a lo largo de su vida laboral, se encuentra en situación de paro involuntario sin percepción de prestación o subsidio por desempleo. La niña nace con una cardiopatía congénita. 1.125. ¿Tiene derecho Olga a alguna prestación por el nacimiento de su hija?. No, porque no reúne los requisitos de cotización. Si, tendrá derecho al subsidio no contributivo por nacimiento. No, la prestación no contributiva por nacimiento no está contemplada en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Sí, porque tiene cotizados 90 días en los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del parto.

1.126. ¿Cuántos días de prestación le corresponden a Olga?. 42 días naturales a contar desde la fecha del parto. 56 días naturales a contar desde la fecha del parto por ser familia monoparental. 56 días naturales a contar desde la fecha del parto, por ser familia numerosa. 70 días naturales a contar desde la fecha del parto.

1.127. ¿Cuál será la cuantía diaria del subsidio?. 100% IPREM diario. 80% IPREM diario. 80% SMI diario. Base mínima del tramo 1 de la tabla general de cotización del RETA dividida entre 30.

1.128. ¿Tiene derecho Leonardo a alguna prestación por el nacimiento de su hija?. Si, tiene derecho al subsidio no contributivo por nacimiento, pues reúne todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, salvo encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta. Sí, tiene derecho al subsidio no contributivo por nacimiento, pues reúne todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, salvo el periodo mínimo de cotización. No tiene derecho ni a la prestación por nacimiento y cuidado de menor ni al subsidio no contributivo por nacimiento, pues no se encuentra en alta ni en situación asimilada a la de alta.

1.129. El periodo de hospitalización de la niña como consecuencia de la cardiopatía congénita ¿amplía el subsidio no contributivo de nacimiento?. Sí, siempre que el recién nacido se encuentre hospitalizado a continuación del parto por un periodo superior a nueve días. Si, con un máximo de 13 semanas, siempre que el recién nacido se encuentre hospitalizado a continuación del parto por un periodo superior a siete días. No. El subsidio no contributivo de nacimiento no contempla la ampliación del periodo de suspensión por hospitalización del neonato. Si, con un máximo de 14 días, siempre que el recién nacido se encuentre hospitalizado a continuación del parto por un periodo superior a siete días.

1.130-1134. Isabel, nacida el 18-4-1986, y Alejandro, nacido el 14-3-1985, tienen dos hijos, uno nació el 1-5-2022 y el segundo ha nacido el 15-09-2023. Alejandro trabaja desde el 1¬2-2023 en una empresa de logística, tiene una reducción de jornada por cuidado de hijo del 50% y su contrato finaliza el 30-09-2023. Isabel agotó los 545 días en incapacidad temporal el 25-8-2023, iniciándose con esa fecha un expediente de incapacidad permanente. En fecha 27-11-2023 le es reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual. 1.130. ¿Tiene derecho Isabel a la prestación por nacimiento y cuidado de menor?. Si, la situación en que se encuentra es situación de alta y reúne el requisito de cotización. Sí, la situación en que se encuentra es situación asimilada al alta y reúne el requisito de cotización. No, no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la del alta. No, la prolongación de los efectos de la incapacidad temporal no es situación asimilada al alta para la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

1.131. ¿Hasta qué fecha tendrá derecho Isabel a la prestación por nacimiento y cuidado de menor?. Hasta el 4-1-2024. No tendrá derecho por haberse iniciado ya un expediente de incapacidad permanente. Hasta el 26-11-2023, fecha anterior a la de reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual. No tendrá derecho por no encontrarse en situación de alta ni asimilada al alta.

1.132. ¿Tiene derecho Alejandro a la prestación por nacimiento y cuidado de menor?. Sí, porque se encuentra de alta y reúne el requisito de cotización. No, porque no acredita 180 días cotizados en los 7 años inmediatamente anteriores. No, porque no acredita 90 días cotizados en los 7 años inmediatamente anteriores. Sí, porque acredita 90 días cotizados en los 7 años inmediatamente anteriores.

1.133. Si la base de cotización de Alejandro es de 600 € mensuales, ¿cuál será el importe diario de la prestación por nacimiento y cuidado de menor?. 20 € diarios. 40 € diarios. 100% IPREM. 30 € diarios.

1.134. ¿Influye en la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de menor la extinción del contrato?. Sí. La prestación por nacimiento y cuidado de menor se extinguirá en la fecha de extinción del contrato. No. Seguirá percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación, descontándose del periodo de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento y cuidado de menor. Sí. La prestación por nacimiento y cuidado de menor se extinguirá en la fecha de extinción del contrato ya que no reúne los requisitos para la prestación de desempleo. No. Seguirá percibiendo la prestación por nacimiento y cuidado de menor hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación, no descontán-dose del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de nacimiento y cuidado de menor.

1.135-1.136. El Servicio Público de Salud expide a Inés informe de maternidad en el que consta como fecha de inicio del descanso el 1 de febrero de 2023 y como fecha probable del parto el 27 de febrero de 2023. Inés da a luz el 5 de marzo de 2023. 1.135. ¿Qué edad se tomará como referente a efectos de verificar la acreditación del periodo mínimo de cotización que, en su caso, corresponda?. El 1 de febrero de 2023. El 27 de febrero de 2023. El 5 de marzo de 2023.

1.136. ¿Qué edad se tomará para determinar el periodo mínimo de cotización exigible, en su caso, a Inés para el acceso a la prestación de nacimiento y cuidado de menor?. El 1 de febrero de 2023. El 27 de febrero de 2023. El 5 de marzo de 2023.

1.137. ¿Puede la madre biológica anticipar el ejercicio del derecho a la suspensión del contrato de trabajo antes de la fecha previsible del parto?. Sí, cuatro semanas. También el progenitor distinto de la madre biológica. Sí, 6 semanas. Sí, 10 semanas. Sí, 4 semanas.

1.138. ¿Tributa la prestación por nacimiento y cuidado del menor por el IRPF?. La prestación por nacimiento y cuidado de menor está exenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La prestación contributiva por nacimiento y cuidado de menor está sometida a tributación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. El subsidio por nacimiento de naturaleza no contributiva está exento. La prestación por nacimiento y cuidado de menor está sometida al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1.139. Para el subsidio por nacimiento de naturaleza no contributiva se exige a la trabajadora: El período mínimo de cotización que, por su edad, corresponda y estar afiliada y en alta o situación asimilada a la de alta en un Régimen de la Seguridad Social. No se exige periodo mínimo de cotización, pero sí estar afiliada y en alta o situación asimilada a la de alta en un Régimen de la Seguridad Social. Únicamente estar afiliada al sistema de la Seguridad Social.

1.140. Es cierto: Para la determinación de los periodos de carencia a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, no se tienen en cuenta los días cuota. A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, la base reguladora del colectivo de artistas será el promedio diario de las bases de cotización de los tres meses anteriores al hecho causante. En el supuesto de que el mismo día del parto la trabajadora haya realizado actividad laboral, el inicio del descanso por nacimiento y cuidado de menor y consiguiente subsidio tiene lugar el día siguiente al del parto. a, b y c.

1.141. Señale la opción correcta: Procede la cotización cuando, estando la progenitora o el progenitor en situación de nacimiento y cuidado de menor, se extingue el contrato de trabajo y cuando la prestación por nacimiento y cuidado de menor se inicia durante la percepción de la prestación por desempleo. No procede la cotización cuando, estando la progenitora o el progenitor en situación de nacimiento y cuidado de menor, se extingue el contrato de trabajo y cuando la prestación por nacimiento y cuidado de menor se inicia durante la percepción de la prestación por desempleo. No procede la cotización cuando, estando la progenitora o el progenitor en situación de nacimiento y cuidado de menor, se extingue el contrato de trabajo; sí procede la cotización cuando la prestación por nacimiento y cuidado de menor se inicia durante la percepción de la prestación por desempleo. Sí procede la cotización cuando, estando la progenitora o el progenitor en situación de nacimiento y cuidado de menor, se extingue el contrato de trabajo; no procede la cotización cuando la prestación por nacimiento y cuidado de menor se inicia durante la percepción de la prestación por desempleo.

1.142-1.143. El Sr. Martínez ha sido padre de dos niños el día 11 de agosto de 2023. Uno de los niños ha quedado hospitalizado por una condición clínica durante siete días. 1.142. ¿Cuál será la duración máxima por nacimiento y cuidado de menor?. 16 semanas. 17 semanas. 18 semanas. 20 semanas.

1.143. En relación al niño que ha permanecido hospitalizado, ¿procede la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor por ingreso hospitalario?. No. Sí. El periodo de suspensión del contrato de trabajo se amplía en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de doce semanas adicionales. Si. El periodo de suspensión del contrato de trabajo se amplia en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Sí. El periodo de suspensión del contrato de trabajo se amplía en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de quince semanas adicionales.

Epígrafe 2. Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.

1.144. El Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, introdujo una nueva redacción de los artículos 183 a 185 de la Ley General de la Seguridad Social para regular en ellos la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. Estos artículos regulaban anteriormente: La prestación por maternidad. La prestación por paternidad. El riesgo durante el embarazo. El riesgo durante la lactancia natural.

1.145. De acuerdo con el artículo 183 de la LGSS, a efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situación protegida: La reducción de la jornada de trabajo en una hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del ET, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad. La reducción de la jornada de trabajo en una hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del ET, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde su nacimiento hasta que cumpla nueve meses de edad. La reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del ET, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad. La reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del ET, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla seis meses hasta los doce meses de edad.

1.146. Señale la alternativa correcta en relación con la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante: La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante consiste en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Cuando concurren en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla será reconocido a ambos. La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante no es aplicable a los funcionarios públicos, que se rigen por lo establecido en el artículo 48 f) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. a, b y c.

1.147. En relación con la prestación económica por el ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, no es cierto: La reducción de la jornada de trabajo en media hora debe ser disfrutada por los dos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores con la misma duración y régimen. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla se reconocerá a ambos. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibir sólo se reconocerá a favor de uno de ellos.

1.148. Para tener acceso a la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se exige, además de reunir la condición general de estar afiliado y en alta en algún régimen de la Seguridad Social: Acreditar el periodo mínimo de cotización exigible para la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Acreditar el periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los últimos 7 años o, alternativamente, 260 a lo largo de la vida laboral. Acreditar el periodo mínimo de cotización exigible para la prestación por nacimiento y cuidado de menor. Como en el riego durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, no se exige un periodo mínimo de cotización.

Epígrafe 3. Prestación por riesgo durante el embarazo.

1.149. Es cierto: Se considera situación protegida a efectos de la prestación por riesgo durante el embarazo la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones del puesto de trabajo desempeñado. La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tiene la naturaleza de prestación derivada de contingencias comunes. Para ser beneficiarias del subsidio, las trabajadoras deben acreditar los períodos mínimos de cotización que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación por nacimiento y cuidado de menor. La prestación económica por riesgo durante el embarazo consiste en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.

1.150. Indique la opción incorrecta en relación con la prestación por riesgo durante el embarazo: En el caso de trabajadoras contratadas a tiempo parcial, la base reguladora diaria del subsidio será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la suspensión laboral, entre el número de días naturales comprendidos en dicho período. El derecho al subsidio nace el día siguiente a aquel en que se inicia la suspensión del contrato de trabajo o el permiso por riesgo durante el embarazo. El subsidio se abona a las trabajadoras contratadas a tiempo parcial durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo. El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el subsidio por incapacidad temporal en el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

1.151. La prestación económica por riesgo durante el embarazo consiste en un subsidio equivalente: Al 75 por 100 de la base reguladora equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo. Al 75 por 100 de la base reguladora equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo. Al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo. Al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo.

1.152. En relación con la gestión de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, no es cierto: La gestión y pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo se llevará a cabo por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con la que la empresa de la trabajadora tenga formalizada la cobertura de las contingencias profesionales, tanto si se trata de una cobertura obligatoria como voluntaria. El pago del subsidio se realizará por períodos mensuales anticipados. El procedimiento se inicia a instancia de la interesada, mediante un informe que deberá solicitarse al facultativo del Servicio Público de Salud. Dicho informe deberá acreditar la situación de embarazo y la fecha probable del parto. a y b.

Epígrafe 4. Prestación por riesgo durante la lactancia natural.

1.153. Se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto: No sea técnicamente posible. No sea razonablemente posible. No resulte técnica u objetivamente posible. No resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

1.154. Salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación, la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural dura: Hasta el momento en que el hijo cumpla 6 meses. Hasta el momento en que el hijo cumpla 8 meses. Hasta el momento en que el hijo cumpla 9 meses. Hasta el momento en que el hijo cumpla 12 meses.

1.155. En la prestación por riesgo durante la lactancia natural no se exige: Afiliación. Alta. Periodo de cotización. Ni alta ni periodo de cotización. Solo afiliación.

1.156. Indique la/s frase/s correcta/s: La prestación por riesgo durante la lactancia natural es una prestación derivada de contingencias comunes. La prestación por riesgo durante la lactancia natural es una prestación derivada de contingencias profesionales. El procedimiento se inicia de oficio o a instancia de la interesada. a y c.

Epígrafe 5. Prestaciones familiares.

1.157. La Ley General de la Seguridad Social recoge las prestaciones familiares en la modalidad no contributiva: En el Título II. En el Título IV. En el Título V. En el Título VI.

1.158. La Ley General de la Seguridad Social recoge las prestaciones familiares en la modalidad contributiva: En el Título II. En el Título IV. En el Título V. En el Título VI.

1.159. El Real Decreto por el que se regulan específicamente las prestaciones familiares de la Seguridad Social es: El Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. El Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre. El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo. El Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

1.160. La norma que determina la legislación aplicable en los supuestos a extinguir de asignación por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%: Es la Ley General de la Seguridad Social. Es el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre. Es la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

1.161. No es una prestación que pueda causarse desde el 1 de junio de 2020: La prestación periódica por hijo o menor a cargo, menor de 18 años, afectado de discapacidad en grado igual o superior al 33%. La prestación de pago único por parto o adopción múltiples. La consideración de cotización efectiva de determinados períodos de excedencia por cuidado de: hijo; o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción. La prestación periódica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%.

1.162. Es cierto: Las prestaciones familiares de la Seguridad Social tienen naturaleza contributiva. Las prestaciones familiares de la Seguridad Social tienen naturaleza no contributiva. Las prestaciones familiares económicas de la Seguridad Social tienen naturaleza no contributiva y las prestaciones familiares no económicas tiene naturaleza contributiva. Las prestaciones familiares económicas de la Seguridad Social tienen naturaleza contributiva y las prestaciones familiares no económicas tiene naturaleza no contributiva.

1.163. Es una prestación familiar económica de pago único: El incremento hasta el 100% de determinadas cotizaciones por reducción de jornada por cuidado de menores u otras personas. La prestación por hijo a cargo, mayor de 18 años, afectado de discapacidad en grado igual o superior al 65%. La prestación por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad. b y c.

1.164. El incremento hasta el 100% de determinadas cotizaciones por reducción de jornada por cuidado de menores u otras personas: Es una prestación contributiva de la Seguridad Social. Es una prestación no contributiva de la Seguridad Social. Es una prestación derogada por la Ley 21/2021, de 20 de diciembre.

1.165. Dentro del catálogo de prestaciones familiares económicas de la Seguridad Social no se incluye: La asignación económica por hijo o menor a cargo. La prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo. La prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad. La prestación por parto o adopción múltiples.

1.166. El artículo 351 de la LGSS, en redacción por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, no incluye entre las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva: La asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad. La asignación económica por hijo o menor a cargo con discapacidad inferior al 33%. La asignación económica por hijo a cargo, mayor años, con discapacidad igual o superior al 33%. a, b y c.

1.167. Es una prestación familiar de naturaleza contributiva: La consideración de cotización efectiva de determinados períodos de excedencia por cuidado de hijo o de menor o de familiar. El incremento hasta el 100% de determinadas cotizaciones por reducción de jornada por cuidado de menores u otras personas. La asignación económica por hijo o menor a cargo. a y b.

1.168. Dentro de las prestaciones familiares de naturaleza no contributiva, se incluye. La prestación económica de pago único por nacimiento de un tercer o sucesivos hijos. La prestación económica por nacimiento o adopción de. La prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.

Epígrafe 6. Asignación económica por hijo o menor a cargo.

1.169. Es cierto: El hijo o menor a cargo familiar. El sujeto causante es el beneficiario de la protección del padre, la madre, el tutor o el propio hijo o menor según los casos. El hijo o menor a cargo es el sujeto causante de la protección familiar. El beneficiario es el padre, la madre, el tutor o el propio hijo o menor según los casos. El hilo se considera a cargo cuando conviva con el beneficiario, aunque no dependa económicamente de él. b y c.

1.170. Se considera que el hijo o menor no está a cargo del beneficiario: Cuando sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de previsión social. Cuando realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o por cuenta propia. Cuando sea perceptor de una pensión contributiva a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad. Cuando sea perceptor de una pensión contributiva a cargo 1 de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de la pensión en favor familiares de nietos y hermanos.

1.171. Señale la opción correcta: Se considera que el hijo o el menor está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales percibidos en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100% del S1411 vigente en cada momento, también en cómputo anual. Se considera que el hijo o el menor está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales percibidos en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75% del SMI vigente en oi cada momento, también en cómputo anual. Se considera que el hijo o el menor está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales percibidos en concepto de rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y de ganancias patrimoniales no superen el 100% del SMI vigente en Illi cada momento, también en cómputo anual. Se considera que el hijo o el menor está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales percibidos en concepto de rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y de ganancias patrimoniales no superen el 75% del SMI vigente en cada momento, también en cómputo anual.

1.172. Los causantes de la asignación familiar por hijo a cargo: Solo pueden serlo los hijos nacidos en España. En todo caso los hijos han de ser menores de 18 años. Pueden ser en su caso beneficiarios de la asignación. Respuestas anteriores incorrectas.

1.173. Señale la frase correcta: Se entiende, en todo caso, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor convive con el beneficiario. A estos efectos, no rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. Se entiende, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor convive con el beneficiario. A estos efectos, rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares. Se entiende, salvo prueba en contrario, que existe dependencia económica cuando el hijo o el menor convive con el beneficiario. A estos efectos, no rompe la convivencia la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo de los padres o acogedores, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

1.174. En relación con la asignación familiar por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%, es cierto: La asignación se ha extinguido al 31 de mayo de 2020. La asignación no se puede causar desde el 1 de junio de 2020. La asignación continuará percibiéndose a partir de 1 de junio de 2020, hasta su extinción en los términos y condiciones vigentes en la legislación anterior a 1 de junio de 2020, excepto en relación con la actualización de los límites de ingresos anuales, para la cual se aplicarán las normas relativas .a la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad. b y c.

1.175. A efectos de la asignación económica por hijo o menor a cargo; se considera que el hijo o el menor está a cargo del beneficiario, aun cuando realice un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que: Continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación. Los ingresos anuales percibidos por el hijo o menor en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también en cómputo anual. Continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación; y los ingresos anuales percibidos por el hijo o menor en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también en cómputo anual. Continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación; y los ingresos anuales percibidos por el hijo o menor en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también en cómputo anual.

1.176. Es un requisito adicional exigido a los beneficiarios de asignación familiar por hijo o menor a cargo, menores de 18 años, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%, cuando tal asignación ha sido reconocida antes del 1 de junio de 2020: No percibir, desde 1-1-2024, ingresos anuales, de cualquier naturaleza superiores, con carácter general, a 14.544,00 euros anuales. No percibir, desde 1-1-2024, ingresos anuales, de cualquier naturaleza superiores, con carácter general a 21.888,00 euros anuales. No percibir, desde 1-1-2024, ingresos anuales, de cualquier naturaleza superiores, en el supuesto de familias numerosas a 29.434,00 euros, incrementándose en 3.546,00 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. No percibir, desde 1-1-2024, ingresos anuales, de cualquier naturaleza superiores, en el supuesto de familias numerosas a 14.544,00 euros, incrementándose en 3.546,00 euros por cada hijo a cargo a partir del tercero, este incluido.

1.177. De acuerdo con el correspondiente Convenio bilateral de la Seguridad Social, se considera como residencia en España a efectos de las prestaciones familiares periódicas: La residencia en Marruecos. La residencia en Filipinas. La residencia en Colombia. a, b y c.

1.178. Cuando resulte competente la legislación española para el reconocimiento de las prestaciones familiares a favor de trabajadores o personas incluidos en el ámbito de aplicación personal de los Convenios Bilaterales de Seguridad Social, suscritos por España, para que la residencia del hijo o menor en el otro Estado signatario del Convenio pueda ser considerada como residencia en territorio nacional, es preciso: Que las prestaciones familiares estén comprendidas en el campo de aplicación material del Convenio. Que en las disposiciones de desarrollo del Convenio o en el Acuerdo Administrativo para su aplicación se prevea expresamente el derecho a prestaciones familiares por el hijo residente en el país distinto del competente. a y b.

1.179. Los hijos mayores de 18 años y afectados por una discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%: Generan derecho a la asignación económica familiar en proporción a la discapacidad. No generan derecho a la asignación económica familiar. Generan derecho a una asignación económica familiar de 1.000 euros anuales. Generan derecho a una asignación económica familiar en 2024 de 5.647,20 euros anuales.

1.180. En el supuesto de asignación familiar por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%, que continúe percibiéndose a partir del 1 de junio de 2020, cuando la extinción o modificación del derecho a la asignación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables ¿cuándo surtirá efectos?. El día primero del mes natural siguiente al de la variación de ingresos. El día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente al de la variación de ingresos. El día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos. El último día del trimestre natural en el que se haya producido la variación de ingresos.

1.181. Según la Ley General de la Seguridad Social, la condición de causante de la asignación económica por hijo o menor a cargo puede adquirirse, acreditándose el resto de requisitos exigidos, en el siguiente supuesto: Ser menor de 18 años y afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 33%. Ser menor de 18 años o mayor afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 63%. Ser menor de 18 años o mayor afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 65%. Ser menor de 18 años o mayor afectado por una discapacidad en grado igual o superior al 75%.

1.182. De acuerdo con el artículo 16.4 del RD 1335/2005, si, como consecuencia de las variaciones en la asignación económica por hijo o menor a cargo, se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas: Desde el día primero del mes natural siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación. Desde el día primero del trimestre natural siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación. Desde el último día del trimestre natural siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación. Desde el día siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación.

1.183. De acuerdo con el artículo 352.2 de la LGSS, serán beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres: Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad haya sido modificada judicialmente y no conserven su capacidad de obrar. a y b.

1.184. Indique la frase incorrecta: El matrimonio del hijo con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, no determina en todo caso la extinción del derecho a la asignación económica que viniera percibiendo. El matrimonio del hijo con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, determina en algún caso la extinción del derecho a la asignación económica que viniera percibiendo. No se extingue la asignación económica en caso de matrimonio de los menores con discapacidad que no son huérfanos absolutos ni están abandonados, al adquirir la emancipación por razón de matrimonio. El matrimonio del hijo o menor a cargo, sin discapacidad, no extingue la percepción de la asignación económica al no perder la consideración de hijo o menor a cargo, siempre que conviva con sus progenitores, adoptantes, acogedores o guardadores.

1.185. En relación con el requisito de residencia en España para el acceso a la asignación económica por hijo o menor a cargo, es cierto: Que el requisito se exige sólo al beneficiario. Que el requisito se exige solo al causante. Que la residencia no se considera ininterrumpida por las ausencias del territorio español inferiores a 60 días naturales a lo largo de cada año natural. Que la residencia no se considera interrumpida cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

1.186 Es cierto que: Las prestaciones por hijo o menor a cargo tributan por el IRPF. Las prestaciones familiares se pagan en 14 mensualidades. Las asignaciones por hijos o menores de 18 años, con o sin discapacidad, se abonan a semestre vencido. a, b y c.

1.187. La asignación económica por hijo o menor a cargo se abona: Por mensualidad anticipada. Por mensualidad vencida. Por mensualidades vencidas o trimestres vencidos según los casos. Por mensualidades vencidas o semestres vencidos según los casos.

1.188. El pago de la asignación económica por hijo mayor de 18 años se efectúa: Por mensualidad vencida. Por trimestre vencido. Por semestre vencido. Por anualidad vencida.

1.189. El pago de la asignación económica por hijo o menor a cargo, menor de 18 años, se efectúa: Por mensualidad vencida. Por trimestre vencido. Por semestre vencido. Por anualidad vencida.

1.190. Señale la frase correcta: Las prestaciones familiares se abonan mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año. La valoración de la discapacidad, a efectos de las prestaciones familiares se efectúa por el INSS, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). A efectos de las prestaciones familiares, el grado de discapacidad se determina valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales como los factores sociales complementarios.

1.191. La cuantía de la asignación económica por hijos o menores a cargo menores de 18 años sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33%, cuando tal asignación la sido reconocida con anterioridad al 1 de junio de 2020 y no se ha integrado en el IMV, es, con carácter general en 2024, de: 341 euros anuales. 341 euros mensuales. 588 euros anuales. 637,92 euros anuales.

1.192. El importe en 2024 de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años y afectado por una discapacidad con grado igual o superior al 65% es: 1.000 euros anuales. 4.790,40 euros anuales. 5.012,40 euros anuales. 5.647,20 euros anuales.

1.193. Todo beneficiario está obligado a presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hayan tenido lugar en su situación, que puedan suponer la modificación o extinción del derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo: En el plazo de 15 días, contado desde la fecha en que se produzcan. En el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se produzcan. En el plazo de dos meses, contado desde la fecha en que se produzcan. Antes del 1 de abril del año siguiente a aquel en que se han producido las variaciones.

1.194. A efectos de la asignación familiar por hijo o menor a cargo, la residencia en España no se considera interrumpida: Cuando la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas. Por las ausencias del territorio español inferiores a 90 días naturales a lo largo de cada año natural. Por las ausencias del territorio español en el supuesto de trabajadores trasladados fuera del territorio español. a, b y c.

1.195. ¿Cuál será la fecha de efectos económicos de una asignación económica por hijo a cargo, cuya solicitud se presentó el 26 de febrero de 2024?. El 27 de febrero de 2024. El 1 de marzo de 2024. El 1 de abril de 2024. El 1 de julio de 2024.

1.196. En la asignación económica por hijo o menor a cargo, cuando se produzca una variación que suponga la extinción del derecho, surtirá efecto: A partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación de que se trate. A partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya producido la variación de que se trate. A partir del último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.

1.197. Es cierto: Las prestaciones por hijo o menor a cargo están exentas de IRPF. Las prestaciones familiares se pagan en 12 mensualidades. El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo surte efectos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del derecho. a, b y c.

Epígrafe 7. Prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.

1.198. Los artículos 357 y 358 de la LGSS regulan la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en los siguientes supuestos: Familias numerosas; nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos; casos de madres o padres con discapacidad. Familias numerosas; nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos; casos de progenitores, adoptantes o acogedores con discapacidad. Familias numerosas; nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos; familias monoparentales; casos de madres o padres con discapacidad. Familias numerosas; familias monoparentales; casos de madres o padres con discapacidad.

1.199. Señale la/s frase/s correcta/s: Está supeditado a ingresos el derecho a la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad. La cuantía de la prestación es, con carácter general, 1.000 euros. Si coinciden respecto del mismo nacimiento o adopción distintos supuestos protegidos, se pueden obtener tantas prestaciones como supuestos protegidos. a, b y c.

1.200. La cuantía de la prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, es de: 1.000 euros por cada uno de los supuestos señalados. 1.000 euros, aunque coincidan varios supuestos. 3.000 euros por cada uno de los supuestos señalados. 3.000 euros, aunque coincidan varios supuestos.

1.201. Para la protección del nacimiento o adopción de hijo en el supuesto de madres o padres con discapacidad, se exige: Que la discapacidad de la madre o del padre sea igual o superior al 33%. Que la discapacidad de la madre o del padre sea igual o superior al 65%. Que la discapacidad concurra en el momento del parto o en la fecha de la adopción o en un momento posterior. b y c.

1.202. La cuantía de la prestación por adopción de hijo en el supuesto de familia monoparental es de: 1.000 euros. 2.000 euros. 2 veces el SMI. No hay prestación.

1.203-1.204. Clara, casada con Alejandro, con quien convive, ha tenido un parto gemelar el 12 de febrero de 2024. Con anterioridad la unidad familiar tenía otro hijo, que actualmente tiene cinco años. Clara no trabaja y los ingresos de Alejandro, de alta en el Régimen General, ascienden a 18.600 euros anuales. 1.203. ¿Tiene derecho Alejandro a la prestación de pago único por nacimiento de hijo?. No, porque la prestación por nacimiento de hijo solo se reconoce en los supuestos de familias monoparentales o en los casos de madres o padres con discapacidad. No, porque la familia de Alejandro no tiene la condición de familia numerosa al momento del nacimiento de las niñas gemelas. No, porque los ingresos de Alejandro superan el límite de ingresos. Sí.

1.204. ¿Tiene derecho Alejandro a la prestación de pago único por parto múltiple?. No, porque el número de nacidos tendría que haber sido tres o superior a tres. Sí, en el supuesto de que, teniendo Alejandro también derecho a la prestación por nacimiento de hijo, hubiese optado por la prestación por parto múltiple. Sí. No.

Epígrafe 8. Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

1.205. Indique la frase correcta: Al contrario de lo que sucede en la prestación por nacimiento o adopción en los supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, el derecho a la prestación por parto o adopción múltiples está supeditado a los ingresos de los beneficiarios. Al contrario de lo que sucede en la prestación por nacimiento o adopción de un tercer o sucesivos hijos, el derecho a la prestación por parto o adopción múltiples no está supeditado a los ingresos de los beneficiarios. Al contrario de lo que sucede en la prestación por nacimiento o adopción en los supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, el derecho a la prestación por parto o adopción múltiples no está supeditado a los ingresos de los beneficiarios. Al igual que sucede en la prestación por nacimiento o adopción en los supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, el derecho a la prestación por parto o adopción múltiples no está supeditado a los ingresos de los beneficiarios.

1.206. La prestación por parto o adopción múltiples: Consiste en una cuantía de 8 veces el salario mínimo interprofesional en el supuesto de cuatro hijos nacidos o adoptados. Se reconoce al padre o la madre que no perciba en 2022 ingresos superiores a 12.913,00 euros anuales. Se reconoce si los progenitores o los adoptantes no tienen derecho a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier régimen público de protección social.

1.207. La cuantía de la prestación por parto o adopción múltiples, cuando el número de hijos nacidos o adoptados es de tres, es equivalente a: Cuatro veces el SMI con incremento de pagas extraordinarias. Cuatro veces el SMI sin incremento de pagas extraordinarias. Ocho veces el IPREM sin incremento de pagas extraordinarias. Ocho veces el SMI sin incremento de pagas extraordinarias.

1.208. La cuantía de la prestación por parto o adopción múltiples, cuando el número de hijos nacidos o adoptados es de dos, es equivalente a: Cuatro veces el SMI con incremento de pagas extraordinarias. Cuatro veces el SMI sin incremento de pagas extraordinarias. Ocho veces el IPREM sin incremento de pagas extraordinarias. Ocho veces el SMI sin incremento de pagas extraordinarias.

1.209. No es exigible a los beneficiarios de la prestación familiar no contributiva por parto o adopción múltiples: Residencia legal en territorio español. No percibir ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. No tener derecho, ni los progenitores ni los adoptantes, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de Seguridad Social.

1.210. En relación con la prestación de pago único por parto o adopción múltiples, es cierto que: Cuando los progenitores no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos. Cuando los progenitores no convivan, será beneficiario el que ambos hayan acordado. El nacimiento o la formalización de la adopción han debido producirse en España, reputándose producido en España el nacimiento o la adopción que tenga lugar en el extranjero cuando se acredite que el hijo se ha integrado de manera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español. a y c.

Epígrafe 9. Disposiciones comunes a las prestaciones familiares en la modalidad no contributiva.

1.211. La gestión de las prestaciones familiares, así como el reconocimiento del derecho a ellas corresponde: Al Instituto Nacional de la. Seguridad Social y, en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, al ISM. Al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

1.212. El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos relativos a las prestaciones económicas familiares es de: 15 días. 30 días. 45 días. 90 días.

1.213. Indique la/s frase/s correcta/s: Las prestaciones económicas de pago único por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, así como por parto o adopción múltiples, causadas por un mismo sujeto, son incompatibles entre sí. La prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples es compatible con el subsidio especial de maternidad por parto o adopción múltiples. Las prestaciones económicas de pago único son incompatibles con las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo que puedan corresponder. a, b y c.

1.214. La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo, con discapacidad y mayor de 18 años, es incompatible con la condición, por parte del hijo, de: Pensionista de invalidez no contributiva o de jubilación en la modalidad no contributiva. Beneficiario de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio. Beneficiario de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona. a, b y c.

1.215. El derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas familiares de pago único: No prescribe. Prescribe a los cinco años, contados desde el día del hecho causante. Prescribe a los cinco años, contados desde el día siguiente al del hecho causante. Prescribe a los cuatro años, contados desde el día siguiente al del hecho causante.

1.216. Es cierto: Que las prestaciones económicas familiares se financian con aportación del Presupuesto General del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social. Que el derecho al reconocimiento de las prestaciones familiares de pago único no prescribe y que el derecho al reconocimiento de las asignaciones familiares periódicas por hijo o menor a cargo prescribe a los cinco años. Que el derecho al reconocimiento de las asignaciones familiares periódicas por hijo o menor a cargo no prescribe y que el derecho a las prestaciones familiares de pago único prescribe a los cuatro años. a y c.

1.217. Para determinar la condición de beneficiario de prestaciones económicas familiares, se debe tener en cuenta: Cuando concurran en ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, en los acogedores las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de las prestaciones familiares, el derecho a percibirla sólo puede ser reconocido en favor de uno de ellos. Las prestaciones familiares son compatibles con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes o, en su caso, de los acogedores, de cualquier otra prestación análoga establecida en los demás regímenes públicos de protección social. Cuando uno de los progenitores o adoptantes o, en su caso, acogedores tenga la condición de pensionista en un régimen público de Seguridad Social, la condición de beneficiario se reconocerá necesariamente al otro progenitor, siempre que éste reúna los requisitos exigidos para ser beneficiario de dicha prestación. a y c.

Epígrafe 10. Subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

1.218. De acuerdo con el artículo 190.1 LGSS, a efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida: La reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del ET, lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. La reducción de la jornada de trabajo de al menos un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del ET, lleven a cabo los progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, trabaje uno de ellos o ambos, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. La reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

1.219. Siempre que reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social y acrediten los periodos mínimos de cotización exigibles en cada caso, serán personas beneficiarias del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave: Las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas, cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 33 por 100 de su duración. Las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas, cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 45 por 100 de su duración. Las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas, cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 50 por 100 de su duración. Las personas trabajadoras, por cuenta ajena y por cuenta propia y asimiladas, cualquiera que sea su sexo, que reduzcan su jornada de trabajo en, al menos, un 60 por 100 de su duración.

1.220. El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave: Es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, no a los trabajadores por cuenta propia ni a los funcionarios. Es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, no a los funcionarios. Es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y a los funcionarios.

1.221. Señale la opción incorrecta en relación con la situación protegida por el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave: El cáncer o enfermedad grave que genere derecho a la prestación debe figurar listada en el Anexo del Real Decreto 1148/2011. Podrá acordarse, mediante real decreto, la incorporación de nuevas enfermedades al listado de enfermedades consideradas graves que figura en el Anexo. El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considera como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave. Aun cuando no haya existido hospitalización en régimen de internamiento ni hospitalización domiciliaria, el requisito relativo a la hospitalización se considera cumplido cuando el menor que padece una de las enfermedades tasadas en el Anexo del RD 1148/2011 ha de acudir de manera periódica y continuada a un hospital de día para recibir el tratamiento -de larga duración-prescrito para curar su enfermedad, debiendo concurrir el resto de los requisitos exigidos por el artículo 2 del mencionado Real Decreto, entre los que se encuentra que dicha situación implique la necesidad de atención directa, continua y permanente por parte del trabajador a cuyo cargo está.

1.222. El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave es aplicable: A los trabajadores incluidos en el Estatuto de los Trabajadores. A los trabajadores por cuenta propia, considerándose situación protegida los periodos de cese parcial en la actividad para el cuidado de los menores mencionados. Al personal funcionario integrado en el Régimen General, al que le es de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público. a y b.

1.223. Reconocida la prestación por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, si, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y de cuidado durante el mismo: Se mantendrá la prestación económica hasta los 21 años. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años. Se mantendrá la prestación económica hasta los 26 años. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años de edad, o, en su caso, hasta los 26 años de edad.

1.224. En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, si ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras tuvieran derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, este será reconocido: A la persona determinada de común acuerdo. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, a la persona a quien se conceda la custodia del menor. Al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.

1.225. En relación con los periodos mínimos de cotización exigidos para tener derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, es cierto: No se exigen períodos mínimos de cotización a las personas trabajadoras que tengan menos de 22 años de edad en la fecha en que inicien la reducción de jornada. Si la persona trabajadora tiene cumplidos 22 años de edad y es menor de 26 en la fecha en que inicie la reducción de jornada, el periodo mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores a dicha fecha. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, la persona trabajadora acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la fecha indicada. Si la persona trabajadora tiene cumplidos 26 años de edad en la fecha en que inicie la reducción de jornada, el periodo mínimo de cotización exigido será de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a dicha fecha. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, la persona trabajadora acredita 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la fecha indicada. a, b y c.

1.226. En relación con la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señale la frase/s correcta/s: Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibir sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. En los supuestos de separación o divorcio, el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma. Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 190 LGSS (persona a favor de la cual, alcanzada la mayoría de edad, se mantiene la prestación hasta los 23 años de edad), contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quién sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. a, b y c.

1.227. Según el artículo 192.1 de la LGSS, la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave consiste, con carácter general, en: Un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. Un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. Un subsidio equivalente al 75% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. Un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

1.228. En cuanto a los períodos mínimos de cotización exigidos para el acceso a la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave: No se exigirán períodos mínimos de cotización a las personas trabajadoras que tengan menos de 21 años de edad en la fecha en que inicien la reducción de jornada. Se exigirán a las personas trabajadoras 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que inicien la reducción de jornada. No se exigirán períodos mínimos de cotización a las personas trabajadoras que tengan cumplidos 21 años de edad en la fecha en que inicien la reducción de jornada.

1.229. El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del menor, y, como máximo, hasta que éste cumpla: Los 16 años. Los 18 años. Los 23 años. Los 26 años.

1.230. En relación con la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, es cierto: Se exigen los mismos periodos de cotización que, en su caso, en el nacimiento y cuidado de menor contributivo. Con carácter general, la base reguladora de la prestación CR la establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales: a la que se aplica el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. En el caso de personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial, la base reguladora diaria del subsidio será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la reducción de jornada, entre el número de días naturales de dicho periodo. A dicha base reguladora se aplicará el porcentaje de reducción de jornada que corresponda. a, b y c.

1.231. De acuerdo con el artículo 192.3 de la LGSS, la gestión y el pago de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave corresponderá con carácter general: A la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, a la entidad gestora con la que la empresa haya concertado la cobertura de los riesgos profesionales. A la mutua colaboradora con la Seguridad Social competente. A la entidad gestora de la Seguridad Social competente.

1.232-1.238. Juana, de 25 años de edad, está de alta en el Régimen General y su cónyuge, Luis, también. Al hijo de ambos, Néstor, de 3 años de edad, le han diagnosticado una enfermedad grave de las listadas en el Real Decreto 1148/2011, que implica un ingreso hospitalario de larga duración, requiriendo un cuidado directo, continuo y permanente. Juana tiene reconocida desde el día 1-1-2023 una reducción de su jornada laboral para el cuidado de su hijo. El 1-5-2023 Juana solicita el subsidio, que desconocía, por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Del 5-7-2023 hasta el 26-7-2023 Juana tiene un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. El 1-10-2023 Luis es despedido por su empresa, pasando a la situación de desempleo. 1.232. ¿Qué requisitos, entre otros, son exigidos a Juana para tener derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave? Indique la opción incorrecta. Han de trabajar Juana y Luis, aunque la prestación sólo se reconozca a Juana. La hospitalización y el tratamiento continuado de la enfermedad deben acreditarse por el Servicio Público de Salud que corresponda. La reducción de la jornada debe ser de, al menos, un 50% de su duración. Juana debe acreditar un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los siete años inmediatamente anteriores al inicio de la reducción de jornada; o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a la fecha indicada.

1.233 ¿Cuál es la cuantía de la prestación?. El subsidio es equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. El subsidio es equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación por nacimiento y cuidado de menor. El subsidio es equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo. El subsidio es equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación por nacimiento y cuidado de menor, aplicando el porcentaje de reducción que experimente la jornada de trabajo.

1.234. ¿Cuándo empezará Juana a percibir el subsidio?. El 1-1-2023. El 1-2-2023. El 1-5-2023. El 2-6-2023.

1.235. Indique la opción correcta en relación con la duración del subsidio: El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de dos meses, prorrogable por periodos de otros dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del menor, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 18 años. El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del menor, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 18 años. El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por períodos de tres meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del menor, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 23 años o los 26 si acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del menor, según se acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos meses o, en su caso, cuatro meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.

1.236. ¿Qué incidencia tienen en el subsidio la incapacidad temporal de Juana y el despido de Luis?. La incapacidad temporal de Juana y el despido de Luis suspenden la percepción del subsidio. La incapacidad temporal de Juana y el despido de Luis extinguen el subsidio. La incapacidad temporal de Juana suspende la percepción del subsidio y el despido de Luis extingue el subsidio. La incapacidad temporal de Juana suspende la percepción del subsidio y el despido de Luis no tiene incidencia alguna en la percepción del subsidio por Juana.

1.237. Señale la/s frase/s correcta/s: El subsidio no es aplicable a los funcionarios públicos integrados en el Régimen General. Se considera como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave. La gestión del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave se llevará a cabo por la correspondiente entidad gestora o mutua colaboradora con la Seguridad Social, con la que el trabajador tenga cubiertas las contingencias profesionales. a, b y c.

1.238. ¿Qué sucedería si Juana hubiera sido una trabajadora contratada a tiempo parcial? Señale la opción incorrecta. Con carácter general, las personas trabajadoras contratadas a tiempo parcial tienen derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, siempre que reduzcan su jornada en, al menos, un 50 por 100. El porcentaje de reducción de jornada se computará teniendo en cuenta otras reducciones de jornada que, en su caso, disfrute la persona trabajadora contratada a tiempo parcial por razones de guarda legal de menores o de cuidado de familiares, o por cualquier otra causa. En todo caso, cuando la duración efectiva de la jornada a tiempo parcial sea igual o inferior al 25 por 100 de una jornada de trabajo de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, no se tendrá derecho al subsidio. Si la persona trabajadora tuviera dos o más contratos a tiempo parcial, se sumarán las jornadas efectivas de trabajo a efectos de determinar el límite mencionado en la opción c.

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