Cuestionario sobre Derecho Eclesiástico
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![]() Cuestionario sobre Derecho Eclesiástico Descripción: Cuestionario sobre Derecho Eclesiástico |



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En la etapa premoderna, el denominado “Derecho eclesiástico” se caracterizaba fundamentalmente por: Ser un conjunto normativo estatal autónomo respecto del Derecho canónico. Identificarse en sentido amplio con las normas propias de la Iglesia. Integrar exclusivamente normas civiles sobre religión. Durante el periodo anterior a la Reforma, una norma estatal sobre materia eclesiástica era considerada jurídicamente válida cuando: Procedía directamente del poder civil soberano. Coincidía materialmente con el Derecho canónico asumido por el Estado. Era ratificada expresamente por el Parlamento secular. La evolución del concepto de Derecho eclesiástico exigió necesariamente: La desaparición del Derecho canónico como sistema normativo. Una conmoción religiosa y otra en la filosofía jurídica. La secularización completa de la Iglesia. La Reforma protestante contribuyó decisivamente al nacimiento del Derecho eclesiástico moderno porque: Reforzó la autoridad jurídica de la Iglesia católica. Negó la validez del Derecho canónico como fuente normativa. Consolidó la unidad religiosa europea. En su significación actual, el Derecho eclesiástico del Estado puede definirse como: El Derecho interno de las confesiones religiosas. La normativa estatal relativa exclusivamente a la Iglesia católica. El conjunto sistemático de normas estatales sobre el hecho religioso. El Derecho canónico se diferencia del Derecho eclesiástico del Estado en que aquel: Es elaborado por el poder legislativo estatal. Regula exclusivamente las relaciones Iglesia-Estado. Es promulgado y reconocido como propio por la Iglesia católica. La amplitud del concepto actual de Derecho eclesiástico permite incluir: Solo a las confesiones cristianas. Únicamente a las religiones con acuerdo de cooperación. También a los no creyentes como hecho social protegido. La consolidación del Derecho eclesiástico del Estado como disciplina universitaria se produce en España: Con el plan de estudios de 1953. Tras la Constitución y la aconfesionalidad estatal. Durante la vigencia del Concordato de 1953. El denominado “sistema de Derecho eclesiástico” hace referencia: A la jerarquía normativa religiosa. A la posición del Estado ante el fenómeno religioso. A la estructura interna de las confesiones. Los países de tradición ortodoxa se caracterizan históricamente por: La asunción civil de los asuntos eclesiásticos. La inexistencia de iglesias nacionales. La estrecha vinculación Iglesia-Estado. En los países de influencia protestante, el rasgo distintivo es: La subordinación del poder civil al religioso. La gestión estatal de los asuntos eclesiásticos. La confesionalidad constitucional. El concepto jurídico de religión en los Estados modernos: Está definido legalmente de forma expresa. Se perfila fundamentalmente a través de la jurisprudencia. Carece de relevancia jurídica. En el sistema de fuentes del Derecho eclesiástico español, la costumbre: Es actualmente fuente principal. Tiene relevancia consuetudinaria consolidada. Carece hoy de eficacia real como fuente. Los principios generales del Derecho eclesiástico español: No han sido elaborados doctrinalmente. Sustituyen a la ley como fuente principal. Han sido objeto de una construcción científica específica. El artículo 16 de la Constitución Española reconoce: Una religión oficial del Estado. La libertad religiosa de españoles y extranjeros. La separación absoluta Iglesia-Estado. La Declaración Universal de Derechos Humanos es relevante en España porque: Tiene rango constitucional. Es expresamente citada en el artículo 10.2 de la Constitución. Sustituye a los tratados internacionales. El artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Restringe la manifestación pública de la religión. Reproduce sustancialmente el contenido de la DUDH. Reconoce solo la libertad de conciencia individual. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea adquiere valor jurídico vinculante: En el Tratado de Maastricht. Con el Tratado de Lisboa en 2009. En el Consejo Europeo de Niza. Los Acuerdos con la Santa Sede tienen naturaleza jurídica de: Ley ordinaria. Tratado internacional. Reglamento ejecutivo. Los Acuerdos con confesiones distintas de la Iglesia católica: Tienen rango constitucional. Son tratados internacionales. Se sitúan en el nivel de la legislación ordinaria. El principio de cooperación del artículo 16.3 de la Constitución: Obliga a firmar acuerdos con todas las confesiones. Prohíbe cualquier relación con las confesiones. Apoya la cooperación conforme a las creencias de la sociedad. La inscripción en el Registro de Entidades Religiosas: Es opcional. Otorga personalidad jurídico-civil. Sustituye al acuerdo de cooperación. El “notorio arraigo” exige, entre otros requisitos: Reconocimiento parlamentario previo. Antigüedad y presencia territorial suficiente. Ser confesión cristiana. Los acuerdos de cooperación de 1992 se firmaron con: Comunidades autónomas. Tres confesiones no católicas. Todas las religiones inscritas. Los sujetos negociadores de los acuerdos con confesiones minoritarias suelen ser: Entidades religiosas individuales. Federaciones representativas. Órganos judiciales. La aprobación final de un acuerdo de cooperación exige: Decreto del Gobierno. Ley de las Cortes Generales. Resolución administrativa. El modelo teocrático se caracteriza por: La neutralidad ideológica del Estado. La aplicación del Derecho religioso como Derecho estatal. La igualdad jurídica de todas las confesiones. El modelo confesional implica: Separación absoluta Iglesia-Estado. Reconocimiento constitucional de una religión. Prohibición del culto público. España se configura constitucionalmente como: Estado laico beligerante. Estado confesional sociológico. Estado aconfesional. El laicismo militante se diferencia de la neutralidad porque: Protege todas las creencias por igual. Asume una ideología excluyente. Refuerza la libertad religiosa. La neutralidad estatal implica: Aconfesionalidad exclusivamente religiosa. No asumir ninguna creencia ni ideología como oficial. Pasividad absoluta frente al hecho religioso. La laicidad positiva del Estado español supone: Hostilidad hacia las religiones. Reconocimiento del valor social de la religiosidad. Supresión de símbolos religiosos. La identidad civil del Estado se garantiza mediante: La confesionalidad material. La neutralidad y la laicidad. El ateísmo institucional. El Estado sería constitucionalmente ilegítimo si: Cooperase con las confesiones religiosas. Regulase el factor religioso. Adoptase una ideología confesional o atea. La Constitución española protege la libertad de creencias proyectada en la sociedad mediante: El pluralismo religioso excluyente. La neutralidad ideológica del Estado. La confesionalidad cooperativa. |




