Cuestionario sobre Ley de Microtráfico y Estupefacientes
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Título del Test:
![]() Cuestionario sobre Ley de Microtráfico y Estupefacientes Descripción: Unidad 2 Actualizacion Legal |



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El Art. 77 del Código Penal define el término "estupefaciente" como comprensivo de: Toda sustancia de origen vegetal o sintético que produzca alteración del sistema nervioso central. Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, incluidas en las listas elaboradas y actualizadas periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Las sustancias incluidas en los Anexos I y II del Decreto N° 560/19, con independencia de sus efectos toxicológicos. Toda sustancia prohibida por convenciones internacionales ratificadas por la República Argentina. En el fallo "L.D.I. y otro s/ Infracción Ley 23.737", el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que para que una sustancia sea considerada estupefaciente: Basta con que figure en el listado del Decreto N° 560/19. Debe ser de origen vegetal y tener principio activo comprobado. No alcanza con que la sustancia esté incluida en una lista; además debe ser susceptible de producir efectos de dependencia. Debe superar el umbral mínimo de pureza establecido por el Poder Ejecutivo. El Decreto N° 560/19 incluye en sus Anexos I y II una lista de sustancias consideradas estupefacientes. El número total de sustancias incluidas es: Noventa y ocho. Ciento diez. Ciento treinta y cuatro. Ciento cincuenta y dos. El concepto jurídico de "tener" estupefacientes, conforme a la doctrina y jurisprudencia desarrollada en la Unidad II, exige: El contacto físico directo y permanente con el material estupefaciente. El poder de disposición sobre la sustancia, implicando tenerla dentro de la esfera de custodia y del ámbito de decisión, con independencia del contacto material. La posesión en el domicilio particular del imputado con exclusión de cualquier otro lugar. El conocimiento de la naturaleza ilícita de la sustancia y la tenencia física simultánea. La figura de tenencia simple de estupefacientes prevista en el primer párrafo del Art. 14 de la Ley N° 23.737 es considerada doctrinariamente como: Un delito de resultado material que requiere demostrar la puesta en peligro efectiva de la salud pública. Una figura de peligro concreto que exige acreditar la cercanía del riesgo al bien jurídico protegido. Una figura de peligro abstracto y de carácter residual, aplicable de manera supletoria cuando no se configuren otras conductas reprimidas por la normativa. Un delito de comisión dolosa que admite como atenuante la ausencia de antecedentes penales. La pena prevista por el primer párrafo del Art. 14 de la Ley N° 23.737 para el delito de tenencia simple de estupefacientes es: Prisión de seis meses a tres años y multa. Prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes. Prisión de dos a ocho años y multa de cuarenta y cinco a novecientas unidades fijas. Prisión de un mes a dos años y multa de trescientos a seis mil australes. El segundo párrafo del Art. 14 de la Ley N° 23.737 prevé una figura atenuada de tenencia cuando la misma está destinada al consumo personal. La pena prevista para este supuesto es: Prisión de seis meses a dos años, sin multa. Prisión de un mes a dos años de prisión. Prisión de tres meses a un año y multa reducida. Arresto de quince días a seis meses. Para la configuración del tipo penal de tenencia para consumo personal (Art. 14, 2° párrafo, Ley N° 23.737), la "escasa cantidad" de droga es: El único requisito exigido por la norma, siendo suficiente por sí solo para la subsunción en este tipo penal. Un elemento esencial pero no el único; la norma exige además que de las "demás circunstancias" surja inequívocamente el destino de consumo personal. Un estándar uniforme fijado por el Poder Ejecutivo mediante decreto reglamentario. Un concepto equivalente al de "dosis umbral" establecido por la jurisprudencia federal. Respecto de la evaluación de la "escasa cantidad" en el delito de tenencia para consumo personal, la doctrina del material señala que: 40 gramos de cualquier estupefaciente resultan compatibles con el destino de consumo personal. El factor cuantitativo es idéntico para todas las sustancias, siendo el tipo de droga irrelevante. 40 gramos de marihuana no equivalen en términos de capacidad de consumo a 40 gramos de cocaína, paco, drogas sintéticas u hoja de coca, siendo el factor cuantitativo variable según la sustancia. El umbral de escasa cantidad para cocaína es superior al de marihuana por su mayor valor económico. En el fallo "Arriola" (2009), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del Art. 14, 2º párrafo, de la Ley N° 23.737. Dicha declaración opera: Con efectos erga omnes, despenalizando automáticamente la tenencia para consumo personal en todo el país. Solo respecto del caso concreto; el Art. 14, 2º párrafo, sigue vigente, por lo que el hallazgo de estupefacientes para consumo personal constituye un delito de acción pública susceptible de secuestro e identificación, sin perjuicio de que el juez pueda declarar la inconstitucionalidad bajo ese precedente. Derogando el segundo párrafo del Art. 14 con efectos legislativos inmediatos desde el año 2009. Únicamente en los casos donde no exista peligro concreto para terceros y el imputado sea primerizo. El principio de reserva consagrado en el Art. 19 de la Constitución Nacional fue el fundamento central del fallo "Arriola". Conforme al material, la CSJN sostuvo que la incriminación de la tenencia para consumo personal en condiciones que no generen peligro concreto o daño a derechos de terceros: Es constitucional por tratarse de bienes jurídicos supraindividuales como la salud pública. Invade la esfera de libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales, afectando el Art. 19 de la C.N. Resulta válida siempre que el consumidor no se encuentre en la vía pública. Es inconstitucional solo cuando el imputado acredita fehacientemente su condición de adicto. La evolución jurisprudencial de la CSJN respecto de la tenencia para consumo personal siguió el siguiente orden cronológico correcto: Bazterrica (liberal) → Colavini (represivo) → Montalvo (represivo) → Arriola (liberal). Colavini (represivo) → Bazterrica (liberal) → Montalvo (represivo) → Arriola (liberal). Montalvo (represivo) → Colavini (represivo) → Bazterrica (liberal) → Arriola (liberal). Colavini (liberal) → Bazterrica (represivo) → Montalvo (liberal) → Arriola (represivo). El fallo "Bazterrica" del año 1986 tuvo como objeto: Condenar la tenencia para consumo personal por afectación a la salud pública. Declarar la inconstitucionalidad del Art. 14, 2º párrafo, de la Ley N° 23.737. Declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 20.771 y despenalizar la tenencia para consumo personal. Establecer la competencia provincial para investigar delitos de narcomenudeo. La tenencia con fines de comercialización prevista en el Art. 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737 es clasificada doctrinariamente como: Una figura de resultado material que exige acreditar la efectiva transacción comercial. Un delito de peligro abstracto con elemento subjetivo de ultraintención, que no requiere resultado material para su configuración. Una figura agravada de la tenencia simple que solo se diferencia en la cantidad de sustancia secuestrada. Un delito de peligro concreto donde debe demostrarse la proximidad de la venta al consumidor. La pena prevista por el Art. 5º de la Ley N° 23.737 para los delitos de tráfico de estupefacientes —incluida la tenencia con fines de comercialización— es: Prisión de dos a diez años y multa de quince a trescientas unidades fijas. Prisión de tres a doce años y multa de cuarenta y cinco a novecientas unidades fijas. Prisión de cuatro a quince años y multa de cuarenta y cinco a novecientas unidades fijas. Prisión de seis a veinte años y multa de novecientas a tres mil unidades fijas. El concepto de "ultraintención" en el delito de tenencia con fines de comercialización implica: Que el agente haya consumado al menos un acto de venta previo a la detención. Que el propósito del agente sea, directa o indirectamente, participar en el comercio de drogas, siendo suficiente la probabilidad toda vez que la droga aún no ha sido vendida. Que exista un acuerdo documentado con terceros para la distribución de estupefacientes. Que la cantidad de droga secuestrada supere el umbral mínimo establecido para el comercio. Para acreditar el propósito de comercialización ("ultraintención"), el material señala como elementos demostrativos —entre otros— los siguientes: Antecedentes penales del imputado, cantidad de droga y lugar de detención. Balanzas de precisión, dinero en efectivo, anotaciones contables de la actividad, fraccionamiento de la sustancia, envoltorios, tubos eppendorf, cantidad bajo dominio del sujeto, investigaciones previas y testimonios. Exclusivamente la cantidad de droga secuestrada y su fraccionamiento en dosis. Declaración de testigos presenciales del acto de venta y resultado del análisis toxicológico. En el fallo "H., S.P., SJA", la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal tuvo por acreditada prima facie la finalidad mercantil de la tenencia de estupefacientes. Los elementos que el tribunal valoró incluyeron: Solo la cantidad de droga y la presencia de balanza con restos de sustancia ilícita. Quince envoltorios de nylon con marihuana, dos trozos con igual material, un cilindro con cocaína, una balanza con restos de sustancia, cinta de embalar, más de catorce mil pesos, la entrega de un envoltorio a tercero a cambio de dinero y mensajes en el teléfono móvil. Quince envoltorios de cocaína, una balanza y antecedentes penales del imputado. Veinte envoltorios de distintas sustancias, dinero en efectivo y testimonio de un agente encubierto. El Art. 5º inciso e) de la Ley Nº 23.737 tipifica la entrega, suministro o facilitación de estupefacientes. Cuando dicha conducta se realiza a título gratuito, la pena aplicable es: La misma que para la entrega a título oneroso, sin distinción. Prisión de tres a doce años y multa de quince a trescientas unidades fijas. Prisión de seis meses a tres años y multa reducida. Prisión de cuatro a quince años con reducción de un tercio por la gratuidad. La razón por la que la entrega gratuita de estupefacientes recibe una pena menor que la onerosa, conforme al material, es que: La entrega gratuita implica menor peligrosidad para el bien jurídico salud pública. El eje de la actividad ilícita en materia de drogas es la obtención de un beneficio económico; en el intercambio gratuito lo que se protege prioritariamente es la salud pública por encima de las intenciones del autor. La gratuidad demuestra ausencia de organización criminal y menor reproche penal. El legislador consideró que la entrega gratuita no configura comercio en sentido técnico-jurídico. La diferencia principal entre el Art. 5º inciso c) (tenencia con fines de comercialización) y el Art. 5º inciso e) (entrega/suministro/facilitación) de la Ley N° 23.737, conforme a la jurisprudencia citada en el material, radica en: La cantidad de sustancia involucrada en cada caso. La habitualidad o infrecuencia de la conducta transaccional. La presencia o ausencia de fraccionamiento de la droga en dosis. El tipo de estupefaciente involucrado y su grado de peligrosidad. En el fallo "C., K." del 24/04/2019, la Cámara de Casación Penal de Buenos Aires, Sala III, sostuvo respecto del delito de comercio de estupefacientes que: La habitualidad requiere necesariamente la pluralidad de actos de venta debidamente acreditados. Para la configuración del delito de comercio es necesaria la habitualidad, pero esta puede evidenciarse en un solo acto del autor; además no es necesaria la posesión efectiva de los estupefacientes, siendo suficiente acreditar su disponibilidad. El comercio de estupefacientes se configura únicamente cuando existe organización criminal previa. La habitualidad es irrelevante si se acredita la entrega efectiva de sustancia a un consumidor final. Conforme al material, ¿cuál de las siguientes conductas NO encuadra en el concepto de "entrega" del Art. 5º inciso e) de la Ley N° 23.737?. Poner en manos o a disposición de otro una sustancia estupefaciente. Proveer a una persona algo que necesita. Transportar estupefacientes de un punto a otro dentro del territorio provincial mediando pago. Proporcionar o entregar una sustancia a un tercero. El agravante previsto en el Art. 11, inciso e), de la Ley N° 23.737 establece un incremento de pena cuando el delito se comete: Con participación de menores de edad como vendedores o transportistas. En las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social, o en sitios de espectáculos públicos. Mediante el uso de armas de fuego o con violencia sobre las personas. En zonas de frontera o en localidades con menos de diez mil habitantes. Cuando en una requisa de visita en un establecimiento penitenciario se detecta droga oculta en un alimento destinado a un interno, y la misma queda en grado de tentativa, la pena se modifica conforme a: El Art. 11 de la Ley N° 23.737 por la sola circunstancia de ocurrir en un lugar de detención. La figura básica del Art. 5º inciso e) de la Ley N° 23.737 aplicada en su mínimo. Los Arts. 41 y ss. del Código Penal, reduciéndose la pena de un tercio a la mitad respecto de la figura consumada con el agravante del Art. 11, inc. e). El Art. 14 de la Ley N° 23.737 por asimilarse a tenencia simple dentro del establecimiento. Respecto del delito de almacenamiento previsto en el Art. 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que: Constituye un delito de peligro concreto que exige acreditar el destino comercial del acopio. Es una forma agravada de la tenencia simple en función de la mayor peligrosidad que acarrea para el bien jurídico protegido —la salud pública— siendo la figura de peligro abstracto donde se reprime la guarda o almacenamiento con sentido de acopio. Requiere demostrar el propósito específico de distribución mayorista para distinguirse de la tenencia simple. Es un delito de resultado material que se consuma solo cuando los estupefacientes ingresan efectivamente al mercado de consumo. Para determinar la consumación del almacenamiento de estupefacientes, la jurisprudencia ha establecido que se requiere: Una cantidad mínima de droga equivalente a cincuenta dosis umbral y la presencia de elementos de distribución. Que la tenencia sea significativa, que la droga esté guardada y acondicionada en un lugar especial a tal efecto, sin que se requiera un propósito o fin determinado. La comprobación de al menos tres operaciones previas de acopio y reabastecimiento. Que el tenedor haya adquirido la sustancia a un proveedor identificado por la investigación. El delito de transporte de estupefacientes (Art. 5º, inciso c), Ley N° 23.737) tiene como característica jurídica esencial que: Requiere la intención de comercialización o la certeza de participación en la cadena de tráfico como elemento subjetivo del tipo. Exige que los estupefacientes lleguen a su destino final para que el delito se considere consumado. No requiere intención de comercialización; basta acreditar el efectivo desplazamiento de la droga de un lugar a otro, configurándose el delito desde el inicio del traslado con independencia del destino final o de que el plan se vea frustrado por las fuerzas de seguridad. Solo se configura cuando el transporte se realiza entre distintas provincias o jurisdicciones. En el fallo "VALLEJOS, Facundo Ezequiel" del 18/02/2021, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo respecto del transporte de estupefacientes que la acción típica consiste en: El traslado de sustancias estupefacientes entre distintas jurisdicciones provinciales con propósito comercial acreditado. El desplazamiento de un lugar a otro dentro de una cadena de tráfico, con prescindencia de la distancia, del medio utilizado y de la forma de posesión, configurándose desde el inicio del traslado aunque el plan se frustre por la intervención de las fuerzas de seguridad. El transporte organizado mediante vehículos o encomiendas dentro del territorio nacional, siempre que supere una distancia mínima relevante. El traslado personal de sustancias que superen el umbral de consumo personal, independientemente del conocimiento del transportista sobre su contenido. Conforme al material, el transporte de estupefacientes NO se encuentra regulado entre los supuestos del Art. 34 de la Ley N° 23.737. Esto implica que: El transporte es siempre de competencia federal, no pudiendo la Justicia Provincial investigarlo bajo ninguna circunstancia. El transporte puede investigarse provincialmente cuando existe conexidad objetiva con una causa de narcomenudeo. El transporte es competencia provincial cuando la sustancia está fraccionada en dosis para el consumidor final. El transporte es competencia del fuero que haya prevenido en la investigación. La diferencia práctica más relevante entre el delito de tenencia con fines de comercialización (Art. 5º, inc. c) y la tenencia simple (Art. 14, primer párrafo) de la Ley N° 23.737, conforme al material, radica en que: La tenencia simple exige menor cantidad de droga y siempre se investiga en sede provincial. Cuando en la investigación no se comprueba la finalidad de comercio ni la de consumo personal, se aplica la figura de tenencia simple como figura residual; la tenencia con fines de comercialización requiere acreditar la "ultraintención" de comerciar. La tenencia con fines de comercialización es de competencia federal exclusiva, mientras que la tenencia simple siempre corresponde a la justicia provincial. La tenencia simple solo es aplicable cuando la cantidad es inferior a la dosis umbral establecida reglamentariamente. Para la correcta subsunción legal de un hecho donde se secuestra sustancia estupefaciente, el material indica que deben analizarse especialmente los siguientes elementos -entre otros-: Los antecedentes penales del imputado, su domicilio y la hora de la detención. La cantidad de droga secuestrada, la forma de acondicionamiento, la idoneidad toxicológica, la presencia de elementos de distribución (balanzas, dinero, anotaciones), y la identificación de la persona responsable para la eventual subsunción residual. Exclusivamente el resultado del análisis toxicológico y la declaración del imputado. El tipo de envase, la pureza de la sustancia y la zona geográfica donde se produjo el secuestro. La figura del Art. 5º, último párrafo, de la Ley N° 23.737 —entrega, suministro o facilitación ocasional y a título gratuito para uso personal del receptor— es competencia de la Justicia Provincial de Santa Fe. La pena prevista para este supuesto es: Prisión de un mes a dos años, siendo aplicables los Arts. 17, 18 y 21 de la Ley N° 23.737. Prisión de seis meses a tres años, siendo aplicables los Arts. 17, 18 y 21 de la Ley N° 23.737. Prisión de tres a doce años con reducción de un tercio por la gratuidad. Arresto de treinta días a seis meses conforme a las reglas del Código Contravencional provincial. El Art. 5º, penúltimo párrafo de la Ley N° 23.737 —referido a siembra, cultivo o guarda de semillas con destino inequívoco de consumo personal-es de competencia provincial conforme a la Ley N° 14.239. La pena prevista es: Prisión de cuatro a quince años por asimilarse a la producción de estupefacientes. Prisión de seis meses a tres años y multa. Prisión de un mes a dos años, siendo aplicables los Arts. 17, 18 y 21 de la Ley N° 23.737. Prisión de dos a seis años con reducción de un tercio cuando la cantidad es escasa. Conforme a la Ley N° 14.239 de la Provincia de Santa Fe, la competencia provincial para investigar el Art. 5º, incisos c) y e), de la Ley N° 23.737 opera únicamente cuando los estupefacientes están fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor. El legislador tuvo la intención de que recaiga en el ámbito provincial: La investigación de toda la cadena de tráfico desde el productor hasta el consumidor. Exclusivamente el último eslabón de la cadena del comercio ilícito de drogas, persiguiendo la actividad de narcomenudeo o delivery de drogas. Los eslabones intermedios de la cadena de tráfico cuando el monto de la operación sea inferior al umbral establecido reglamentariamente. Todas las conductas de tráfico siempre que ocurran dentro del ejido urbano de un municipio adherido. La tenencia de estupefacientes "sin contacto" es jurídicamente posible cuando se ha hallado droga en el dormitorio del investigado y este tiene poder de disposición sobre ella, aunque no haya contacto físico directo en el momento de la detención. Verdadero. Falso. El fallo "Colavini" de 1978 despenalizó la tenencia de estupefacientes para consumo personal, siendo la primera postura liberal de la CSJN sobre la materia. Verdadero. Falso. La figura de tenencia simple del Art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737 es de aplicación supletoria y residual: se aplica cuando no se logra acreditar la finalidad de comercio ni la de consumo personal, y se ha identificado a la persona responsable. Verdadero. Falso. La entrega de estupefacientes en el interior de un establecimiento penitenciario que queda en grado de tentativa, agravada por el Art. 11, inciso e), de la Ley Nº 23.737, habilita la reducción de pena de un tercio a la mitad conforme a los Arts. 41 y ss. del Código Penal. Verdadero. Falso. El delito de almacenamiento de estupefacientes requiere que el tenedor tenga un propósito específico de distribución o comercio para distinguirse de la mera tenencia simple. Verdadero. Falso. El Art 14 de la Ley N° 23.737, que regula la tenencia simple y la tenencia para consumo personal, se encuentra incluido expresamente entre los delitos que la Provincia de Santa Fe puede investigar conforme al Art. 34 modificado por la Ley N° 26.052. Verdadero. Falso. El delito de transporte de estupefacientes se consuma únicamente cuando la sustancia llega efectivamente a su destino final, ya que la interrupción por las fuerzas de seguridad implica tentativa. Verdadero. Falso. El Art 29 de la Ley N° 23.737 —falsificación de recetas médicas- es competencia de la Justicia Provincial de Santa Fe en virtud de la Ley N° 14.239. Verdadero. Falso. El delito de comercio de estupefacientes del Art. 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737 requiere para su configuración la posesión efectiva de los estupefacientes por parte del imputado, no siendo suficiente la mera disponibilidad sobre los mismos. Verdadero. Falso. Conforme al material, en casos de tenencia donde se halla droga en un automóvil conducido por el investigado pero en cuyo interior también habían otras personas, la jurisprudencia ha admitido en ciertos supuestos la imposibilidad de probar la tenencia respecto del conductor. Verdadero. Falso. Los artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater del Código Penal —referidos a suministro infiel o irregular de medicamentos y conductas afines— integran el listado de delitos que pueden ser investigados por la Justicia Provincial de Santa Fe conforme al Art. 34, inc. 6º de la Ley N° 23.737. Verdadero. Falso. La diferencia entre la entrega de estupefacientes a título gratuito del Art. 5º, inciso e), y la entrega ocasional y gratuita para uso personal del receptor del último párrafo del mismo artículo, radica en que esta última exige que la entrega sea ocasional, gratuita y que por la escasa cantidad y demás circunstancias surja inequívocamente el destino de uso personal del receptor. Verdadero. Falso. La entrega gratuita de estupefacientes acreditada en autos "por ausencia de dinero en efectivo en poder del imputado al momento de la detención, la ausencia de movimientos previos en ese sentido y la pequeña cantidad de droga hallada en el receptor" fue valorada por la jurisprudencia como elemento corroborante del carácter gratuito de la operación. Verdadero. Falso. El bien jurídico protegido por los delitos tipificados en la Ley N° 23.737 es la seguridad del Estado nacional, razón por la cual la competencia es originariamente federal. Verdadero. Falso. El transporte de estupefacientes puede realizarse de manera personal, a través de otra persona o por cualquier medio idóneo sin intervención humana —como encomiendas— sin que importe el destino final de la sustancia para la configuración del tipo penal. Verdadero. Falso. |





