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Cuestionario sobre Principios Constitucionales Tributarios

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Título del Test:
Cuestionario sobre Principios Constitucionales Tributarios

Descripción:
Cuestionario sobre Principios Constitucionales Tributarios

Fecha de Creación: 2026/05/17

Categoría: Otros

Número Preguntas: 20

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Una ley autonómica establece una exención tributaria únicamente para descendientes de determinados títulos nobiliarios, sin finalidad económica o social apreciable. Conforme a los principios del art. 31.1 CE: La medida vulnera exclusivamente el principio de progresividad. La medida vulnera el principio de generalidad por establecer un privilegio injustificado. La medida es válida si afecta a un tributo autonómico. La medida solo vulneraría el art. 14 CE.

Una prestación patrimonial pública no tributaria impuesta coactivamente por un ente público: Queda sometida a todos los principios del art. 31.1 CE. No queda sometida ni al art. 31.1 CE ni al art. 31.3 CE. No queda sometida al art. 31.1 CE, pero sí a la reserva de ley del art. 31.3 CE. Solo queda sometida al principio de progresividad.

Una ley estatal establece mayor tributación para personas casadas que para solteras, teniendo idéntica capacidad económica. Conforme a la doctrina constitucional: Solo se aplica el art. 31.1 CE. Solo se aplica el art. 14 CE. Se aplican conjuntamente los arts. 14 y 31.1 CE. No existe discriminación constitucionalmente relevante.

El principio de territorialidad implica que: Solo los ciudadanos españoles deben contribuir. Solo los residentes fiscales quedan sometidos al deber de contribuir. El deber de contribuir depende de la existencia de capacidad económica vinculada al territorio español. Solo las personas físicas pueden quedar obligadas tributariamente.

La denominada 'discriminación por indiferenciación': Está constitucionalmente prohibida en todo caso. Obliga siempre al legislador a tratar diferente situaciones desiguales. No genera necesariamente un derecho subjetivo a trato desigual. Solo puede producirse en tributos estatales.

El juicio de igualdad tributaria exige, entre otros requisitos: Existencia de cualquier diferencia normativa. Supuestos homogéneos y ausencia de justificación objetiva y razonable. Exclusivamente discriminación subjetiva. Únicamente desproporción económica.

Una ley grava con idéntica intensidad a contribuyentes con capacidades económicas radicalmente distintas. Conforme al principio de capacidad económica como medida de la imposición: La medida puede vulnerar el art. 31.1 CE. No existe problema constitucional porque todos contribuyen. Solo se vulneraría el principio de generalidad. La progresividad impide cualquier tributación proporcional.

Conforme a la doctrina constitucional, la riqueza potencial: Nunca puede ser objeto de gravamen. Solo puede gravarse mediante tasas. Puede gravarse si normalmente revela capacidad económica. Es equivalente a riqueza ficticia.

Un impuesto municipal exige tributación pese a acreditarse pérdidas reales y ausencia absoluta de incremento patrimonial. Conforme a la doctrina del TC: El tributo puede vulnerar el principio de capacidad económica. La situación es válida si el impuesto es local. Toda riqueza potencial debe tributar obligatoriamente. Solo existiría vulneración del derecho de propiedad.

El principio de normalidad implica que: Todo supuesto concreto debe revelar riqueza efectiva. Basta que normally el hecho imponible manifieste capacidad económica. Toda presunción tributaria es inconstitucional. Solo puede gravarse renta real y efectivamente obtenida.

Un impuesto ambiental pretende desincentivar viviendas desocupadas. Conforme a la doctrina constitucional: Es inconstitucional por perseguir finalidad extrafiscal. Puede ser válido si existe manifestación de capacidad económica. Solo sería válido como tasa. La finalidad extrafiscal elimina la exigencia de capacidad económica.

Tras la STC 182/2021, la capacidad económica como medida de la imposición: Solo actúa respecto del IRPF. Solo se proyecta sobre tributos estructurales. Se aplica a todos los tributos, aunque con distinta intensidad. Ha dejado de actuar como límite constitucional.

Una norma tributaria utiliza estimación objetiva mediante módulos. Conforme a la doctrina constitucional: Es siempre inconstitucional por no reflejar riqueza real exacta. Puede ser válida si existe justificación objetiva y razonable. Solo es válida en contribuciones especiales. La estimación objetiva exige prohibición de estimación directa.

El principio de progresividad exige que: Todos y cada uno de los tributos sean progresivos. Todo impuesto proporcional sea inconstitucional. El sistema tributario global sea progresivo. Las tasas tengan tipos crecientes.

Un impuesto proporcional dentro de un sistema globalmente progresivo: Es automáticamente inconstitucional. Puede ser constitucional si no afecta a la progresividad global. Vulnera necesariamente la igualdad tributaria. Solo puede existir en el ámbito local.

La prohibición de confiscatoriedad actúa como: Manifestación exclusiva del derecho de igualdad. Límite extremo al principio de progresividad. Prohibición absoluta de elevada tributación. Garantía exclusiva del derecho de propiedad.

Tras la STC 26/2017, la confiscatoriedad: Solo puede analizarse respecto del sistema tributario global. Puede apreciarse también respecto de cada tributo individualmente. Ha dejado de relacionarse con capacidad económica. Solo afecta a impuestos estatales directos.

La reserva de ley tributaria del art. 31.3 CE tiene naturaleza: Absoluta. Exclusivamente reglamentaria. Relativa. Consuetudinaria.

El elemento tributario sometido a mayor intensidad de reserva de ley es: La bonificación. El tipo de gravamen. El hecho imponible. La base liquidable.

La colaboración reglamentaria en materia tributaria solo es constitucionalmente válida cuando se produce en términos de: Independencia y discrecionalidad. Sustitución plena de la ley. Subordinación, desarrollo y complementariedad. Habilitación normativa en blanco.

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