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Título del Test:
DDRR

Descripción:
derecho reales uam

Fecha de Creación: 2026/06/10

Categoría: Otros

Número Preguntas: 60

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Para que el comprador adquiera la propiedad: Es requisito del contrato de compraventa que el vendedor sea el dueño de la cosa. Es necesario que el contrato de compraventa se eleve a escritura pública, pues ésta siempre supone transmisión. Es suficiente que, tras la celebración del contrato de compraventa, el comprador ocupe el inmueble y se comporte como dueño.

A y B pactan un derecho de adquisición preferente a favor de B para el caso de que A decida vender la finca de su propiedad. Con posterioridad, A vende a C. Respecto del derecho pactado: No se admitiría nunca su inscripción, pues la DGSJFP solo admite la de los derechos reales típicos. La vulneración del derecho sólo dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios, si las partes no se pronunciaron expresamente sobre su carácter real. Todo derecho es eficaz erga omnes y, por tanto, B puede oponer su derecho a C.

La traditio: No es necesaria, pues queda sustituida por la inscripción en el Registro de la Propiedad, que es constitutiva. No debe ir precedida de un contrato eficaz para la transmisión de la propiedad. Se puede dar por cumplida, si hay acuerdo de las partes, aunque la cosa vaya a seguir en posesión del vendedor.

Si algo está abandonado o no se sabe quién es su dueño: Se adquiere por el primer ocupante, que lo encuentra porque estaba a la vista. Solo se adquiere por quien lo coge si se trata de cosas corporales, pero no de animales. Se debe consignar ante la autoridad judicial competente.

Un valioso reloj: Si estaba perdido, pertenece solo al hallador si el propietario no lo reclama en dos años desde la publicación del hallazgo. Si estaba oculto y no consta el dueño, se adquiere solo por quien lo descubre, que lo encuentra porque lo buscaba, incluso en propiedades ajenas. Si estaba oculto y no consta el dueño, se adquiere solo por quien lo descubre por casualidad, incluso en propiedades ajenas.

Si uno de los copropietarios de la cosa común: Vende la cosa por entero, la jurisprudencia es unánime en sostener la nulidad de la venta. Pretende arrendar la cosa común, necesita un acuerdo adoptado por la mayoría de cuotas. Pretende la partición, no puede obligar a los demás a hacerla.

Respecto de la cosa común: No puede ser reparada por un copropietario, que necesita un acuerdo adoptado por mayoría de cuotas. Puede ser usada por entero por un copropietario, mientras otro no lo requiera para usarla también. No cabe la renuncia a ella para eximirse del pago de gastos de conservación.

La comunidad de bienes regulada en el Código civil: Deberá descartarse en los supuestos dudosos, entendiendo que hay una sociedad, según el TS. No se puede extinguir vendiendo la cosa y repartiendo el precio. Es de carácter romano y, por tanto, hay cuotas respecto de la que cada copropietario tiene libertad.

Si el propietario pretende: Que se levante el embargo trabado por deudas ajenas, debe ejercitar una acción reivindicatoria. Que cesen las perturbaciones (humos y polvo) procedentes de la fábrica vecina, debe ejercitar una acción negatoria. Que se declare su titularidad, aunque el demandado no posea, debe ejercitar una acción reivindicatoria.

Confundido sobre su herencia, Antonio construye de buena fe una vivienda, invadiendo terreno de Berta: Si la mayor parte de la vivienda está en terreno de Antonio y sólo se extralimitó algo, es Antonio quien decide si compra el terreno a Berta. Aunque toda la vivienda está en terreno de Berta, es Antonio quien decide si compra el terreno a Berta. Berta puede exigir la demolición de lo construido en cualquier caso.

Respecto de la acción reivindicatoria: Todo poseedor demandado tiene que probar su título, ya se trate de un bien mueble o inmueble. Prescribe por el transcurso del plazo, aunque el poseedor demandado no haya adquirido por usucapión. El demandante tiene que probar que perdió el bien mueble o fue privado ilegalmente de él.

En relación con la posesión: En el ámbito civil no se puede recuperar sin acudir a los tribunales, pues según el CC todo el que se crea con derecho a poseer debe acudir a éstos. En el caso de los okupas, no cabe otra solución que el ejercicio de una acción reivindicatoria para recuperar la vivienda. Las acciones posesorias se basan en la titularidad y, por tanto, están sometidas a los mismos plazos de prescripción que las acciones reales.

Si Carlos es un depositario a quien un amigo deja su valiosa bicicleta de montaña para que la guarde en su garaje, señale lo que NO es correcto: Se trata de una posesión en virtud de licencia del dueño, que no serviría a efectos de usucapión. Carlos tendría que demostrar la inversión de su concepto posesorio a efectos de usucapión. A Carlos corresponde la posesión mediata y al dueño la inmediata.

Carlos adquiriría la bicicleta por usucapión: Aunque avisara a su dueño de las reparaciones que necesita. Aunque perdiera su posesión por unos meses. Aunque nadie en la localidad supiera que Carlos la usa a diario como si fuera suya para desplazarse a la localidad vecina.

Si Ana compra la bicicleta: Porque Carlos lo encarga a un establecimiento de venta de bicicletas de segunda mano, adquiere la propiedad inmediatamente. En una subasta celebrada por deudas de Carlos, el dueño no puede recuperarla en ningún caso. A Carlos directamente, solo la adquiere por usucapión según la teoría germanista.

La usucapión de la bicicleta por Ana, si la compra a Carlos: Requeriría el transcurso de los 10 años correspondientes a la usucapión extraordinaria. Requeriría que probara su buena fe, tanto para la ordinaria como para la extraordinaria. Podría ser ordinaria porque se cumplirían los requisitos específicos de ésta.

Los acuerdos de la junta de propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal: Sólo son impugnables por los que votaron en contra. Solo se podrían adoptar válidamente si a la primera convocatoria ha asistido la mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas. Solo se podrían adoptar válidamente si votan a favor 3/5 de los propietarios que representen 3/5 de cuotas, cualquiera que sea su objeto o contenido.

Luis, titular registral, vende a Pedro un inmueble. Pedro no inscribe en el Registro de la Propiedad su escritura porque inmediatamente se marcha a vivir a otra localidad. Como Pedro no paga el precio, Luis vende el inmueble a Silvia, que inscribe su adquisición. Respecto de la compra por Silvia: Es nula radicalmente porque se trata de una venta de cosa ajena, de modo que no se puede beneficiar del art. 34 LH. No es una venta de cosa ajena porque Pedro no adquirió la propiedad, para lo que era imprescindible que pagará el precio. Se pueden considerar cumplidos los requisitos que exige el art. 34 LH, por lo que Silvia será mantenida en su adquisición (a non domino).

En el supuesto anterior: Silvia puede inscribir porque se cumple el principio de tracto sucesivo; si no, se denegaría la inscripción. Si, cambiando los hechos, Luis no fuera titular registral y Silvia inmatriculada, la inscripción no le protegería la adquisición por usucapión. El art. 32 LH (inoponibilidad de lo no inscrito) no sería aplicable al caso, ni para la tesis monista ni para la tesis dualista.

Si A y B pactan un derecho de adquisición preferente a favor de B para el caso de que A decida vender la finca de su propiedad, sin especificar nada más: En la duda la DGSJFP siempre entendería de un derecho real y admitiría la inscripción. Si A vende a otra persona, B puede oponer a estar su derecho, pues no cabe duda de la eficacia erga omnes. Se trataría un derecho de naturaleza personal y B no gozaría de la reipersecutoriedad que es característica de los derechos reales.

Respecto de los bienes muebles: Si se han robado, no se pueden adquirir por usucapión por el ladrón. Si se han perdido, se pueden reivindicar por el propietario, aunque los tenga un poseedor de buena fe. La posesión de buena fe equivale al título lo que significa adquisición de la propiedad inmediata según toda la doctrina.

A entregó en depósito un valioso violín a B para que este se lo guardara mientras reformaba su casa. Pero B también violinista, utilizó el instrumento durante bastante tiempo para sus propios conciertos llevándolo a los oportunos especialistas para su mantenimiento y reparaciones, y siendo elogiado en la prensa por su éxito que se atribuía tanto a sus virtudes como a la calidad de su violín. A mantuvo silencio porque se había retirado de la profesión y solo pidió el violín al cabo de ocho años, para los conciertos de su hijo, ahora ya violinista también. En relación con la usucapión del violín. La posesión del violín por B no cumple todos los requisitos. La posesión del violín por B solo debería cumplir requisitos para la usucapión ordinaria pero no para la extraordinaria. B deberá probar que dejó de poseer como mero tenedor.

Para adquirir por usucapión el violín: B tendría el justo título necesario para la usucapión extraordinaria. B no tendría justo título para la usucapión ordinaria. B tendría que probar su buena fe para la usucapión ordinaria.

Si, tras poseerlo durante cinco años, hubiera vendido el violin a C: Según la teoría de la reivindicación mobiliaria, no podría reivindicarlo. Según la teoría germanista debe hacerse una interpretación amplia de los supuestos de reivindicación por lo que siempre sería necesaria la usucapión por C. C habría adquirido la propiedad del violín sin duda si B lo hubiera vendido en su tienda de violines.

No se puede considerar propietario: Al comprador, si se pactó una reserva de dominio, según el TS. Al que edifica por haber constituido un derecho de superficie. Al que eleva determinadas plantas por haber constituido un derecho de vuelo.

Las garantías reales: Solo se pueden constituir por el propietario del bien. Solo se pueden constituir por el deudor. Subsisten aunque se anule la obligación garantizada.

La maquinaria industrial: Solo puede ser objeto de prenda sin desplazamiento. Solo puede ser objeto de hipoteca mobiliaria. Puede ser objeto de hipoteca mobiliaria y de hipoteca inmobiliaria con pacto de extensión a los muebles.

La constitución de la prenda ordinaria: Requiere escritura pública. Requiere inscripción en el registro de bienes muebles. Requiere entrega de la posesión.

Respecto de las garantías mobiliarias: El plazo de prescripción de la acción es de seis años. Una prenda ordinaria puede ir seguida de una prenda sin desplazamiento. Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento gozan de idéntica reipersecutoriedad y afectan a todos comprador del bien.

El objeto de la hipoteca inmobiliaria: Pueden ser las accesiones naturales sin necesidad de pacto. Pueden ser las indemnizaciones pagadas al propietario de la finca, pero si se pacta. Pueden ser varias fincas, respondiendo todas ellas por toda la cantidad.

En relación con el contrato de hipoteca inmobiliaria: La LCCI se aplica a toda hipoteca sobre un inmueble. Toda cláusula no transparente en perjuicio del consumidor es nula. Según la LCCI todos los gastos corresponden al acreedor hipotecario.

En la hipoteca inmobiliaria, el tercer poseedor: Responde por todos los intereses remuneratorios, como el deudor. Solo responde por la obligación personal si el acreedor lo consiente. Queda liberado de todo pago si el vendedor paga al acreedor, cualquiera que sea el precio que él pagara al comprar.

En cuanto a los intereses en la hipoteca inmobiliaria, señale lo que NO es cierto: Para el interés remuneratorio existe libertad de pacto y solo se sanciona el interés usurario. Se puede pactar la extensión a los intereses de demora, pero existe límite legal. Para los contratos anteriores a la LCCI, el TS admite la aplicación de cualquier interés de demora.

Para el cobro del crédito el acreedor hipotecario: Solo cuenta con el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria. Solo cuenta con el inmueble hipotecado. Es posible que solo cuente con el inmueble hipotecado, porque se admite ese pacto.

Si se ejecuta la hipoteca: El adjudicatario del inmueble debería soportar todo arrendamiento constituido por el hipotecante. Se extinguirían los derechos reales constituidos con anterioridad. Cabe oponer la existencia de cláusulas abusivas en el procedimiento judicial.

El tercero protegido por el art. 34 LH: Nunca puede ser un inmatriculante pero este queda protegido por el art. 32. Nunca es mantenido en su adquisición frente a un usucapiente. Necesariamente es un subadquirente que compró de un titular registral cuyo título era nulo o anulable y la norma no es aplicable a la venta de cosa ajena.

En relación con el titular de un derecho real que ha inscrito: Tendrá mejor rango que otros derechos compatibles posteriores derivando su preferencia del momento de asiento de presentación. Debe acreditar que tiene la posesión del inmueble, debe ser necesario. No era necesario que previamente estuviera inscrito el derecho de su vendedor.

Los copropietarios: No pueden agotar ningún tipo de acuerdo pues la comunidad de bienes se regula por normas imperativas. Pueden terminar con la indivisión adjudicando la cosa a uno, que indemniza a los demás. Pueden realizar la partición como quieran, pero con un acuerdo por mayoría.

Un copropietario puede, sin permiso de los demás: Hacer alteraciones en la cosa común. Arrendar la cosa común. Usar la cosa común en solitario o mas que las demas, mientras no sea requerido por alguno.

Las cuotas en la comunidad de bienes: Se presumen iguales. No se pueden vender por cada propietario sin consentimiento de los demás. No influyen en ganancias y pérdidas pues los copropietarios participan en estos por igual.

En el transcurso de unas obras de reforma en el inmueble aparecen unos valiosos cuadros que estaban ocultos tras una pared sin que nadie sepa quien es su dueño: Pertenecen al dueño del inmueble. Pertenecen, por mitad, a los obreros que las descubren y al dueño del inmueble. El CC obliga a indagar su titularidad y ponerlas a disposición del dueño.

Respecto de una bicicleta que se halla en la calle: Adquiere su propiedad el primer ocupante que se la encuentra abandonada inmediatamente. Adquiere su propiedad el primer ocupante que se la encuentra, perdida, inmediatamente. La recupera el dueño que la perdió cualquiera que sea el tiempo que transcurra desde la publicación del hallazgo.

La propiedad se adquiere: Por ocupación ya se trate de bienes muebles o inmuebles. Si el vendedor tiene la titularidad de la cosa al entregarla. Cuando se celebra el contrato de compraventa.

La traditio: No se puede dar por cumplida si el comprador ya tenía la posesión. Se deduce de la escritura pública pero no siempre. No se puede consistir en usar el derecho o en reformar el inmueble.

La usucapión: Se aprecia de oficio por el juez a favor del demandado, ante la pretensión recuperatoria del demandante, que habría de ejercitar una acción negatoria. Se interrumpe por la citación judicial del poseedor siempre que sea hecha por juez competente. Se facilita presumiendo que ha poseído en el tiempo intermedio quien es poseedor actual y lo fue antes.

La acción reivindicatoria sobre un bien inmueble. Requiere que el demandante pruebe que había adquirido la propiedad antes, pues para el demandado es posible presumir que tiene título. Prescribe a los veinte años de pérdida de la posesión, salvo que se haya ganado el dominio por usucapión ordinaria en seis años. Se ejercita para que se declare el mejor derecho a poseer pero no para la recuperación de la posesión.

Al construir su casa, A invadió un poco del terreno de su hermano B porque en el plano que un arquitecto hizo A se había reflejado mal la partición de ese terreno heredado. Habrá que entender que: La casa será propiedad de ambos. Corresponde a A decidir si compra el terreno. Lo principal es el suelo siempre y la única solución es la demolición.

Para que la finca acceda por primera vez al registro de la propiedad: Debe existir solicitud del propietario, pues nunca procederá a instancias del titular de un derecho real limitado. No basta con escritura pública. No se requiere solicitud pues el registrador practica las inscripciones que considera oportunas.

Respecto de los asientos registrales: Son tres: inscripción, anotación preventiva y la nota marginal. La anotación preventiva de embargo no afecta a adquirentes posteriores. Solo la inscripción supone los efectos de la publicidad.

El tercer poseedor del inmueble hipotecado: Es el hipotecante no deudor. Soporta la ejecución de la hipoteca con el mismo alcance que el deudor, aunque hubiera costeado las mejoras. Solo responde por el interés remuneratorio de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente.

En la hipoteca inmobiliaria el deudor necesita el consentimiento del acreedor hipotecario: Para cambiar de acreedor si encuentra una entidad bancaria que le ofrece un tipo de interés más bajo. Para que el comprador del bien hipotecado se subrogue en la obligación personal. Para constituir una nueva hipoteca, pues todos los acreedores hipotecarios cobran por igual sobre el precio obtenido en la subasta.

Respecto de la prenda sin desplazamiento: No se constituye sin inscripción registral. Se puede constituir sobre bienes ya hipotecados (mediante hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con pacto de extensión a los muebles). Es preferente a una prenda ordinaria anterior, perjudicando en todo caso a este acreedor pignoraticio.

El usufructo no se extingue: Por renuncia del nudo propietario. Por el no uso, cualquiera que sea el tiempo que transcurra. Por el mal uso del usufructuario aunque el nudo propietario si puede pedir la entrega si hay considerable perjuicio.

El vencimiento anticipado del crédito hipotecario: Requiere un incumplimiento por el deudor durante un año o más, según la LCCI. Depende que se haya pactado por las partes, según la LCCI. Según el TS, era una cláusula cuya abusividad permitía la subsistencia del contrato.

Juan ha abierto un balcón en su casa con vistas al patio de la casa de la vecina: Ninguna servidumbre se puede adquirir por usucapión. Juan podría adquirir la servidumbre por la posesión durante veinte años. Las servidumbres sólo se adquieren por un contrato.

En relación con la servidumbres: Todas son visibles mediante signos externos. Ninguna es oponible a los adquirentes del inmueble si no fue inscrita en el Registro de la propiedad. Se extinguen si no prestan su utilidad originaria por cambio en el estado físico de los inmuebles.

Para la hipoteca inmobiliaria, la LCCI no admite: Un límite a la baja del tipo de interés remuneratorio. El cobro por el acreedor de interés de demora. El reembolso anticipado por el deudor.

Se debe considerar propietario: Al titular del derecho de vuelo que construye determinadas plantas, de manera temporal. Al titular del derecho de superficie que construyó el edificio por 99 años como máximo. Nunca al vendedor si en una venta a plazos se ha pactado una reserva de dominio.

Para la hipoteca mobiliaria señale lo que no es cierto: Otorga preferencia al crédito que garantiza. Es indivisible. No se puede constituir sobre automóviles, por el peligro de que desaparezcan.

La prenda ordinaria: Otorga al acreedor la facultad de retener la cosa entregada hasta el pago total del crédito. Es oponible desde que consta en documento privado. No se puede constituir sobre créditos.

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