option
Cuestiones
ayuda
daypo
buscar.php

Decreto 125/2014 Galicia

COMENTARIOS ESTADÍSTICAS RÉCORDS
REALIZAR TEST
Título del Test:
Decreto 125/2014 Galicia

Descripción:
Por el que se regula la venta directa de de los productos primarios desde las ex

Fecha de Creación: 2022/09/05

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 19

Valoración:(0)
COMPARTE EL TEST
Nuevo ComentarioNuevo Comentario
Comentarios
NO HAY REGISTROS
Temario:

Artículo 1. El objeto de este decreto es regular en Galicia la venta directa de productos primarios por los/las productores/as a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final. a los establecimientos de comercio para el abastecimiento al/la consumidor/a final. a la persona consumidora final o a establecimientos de venta. a la persona consumidora final o a establecimientos de comercio al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final. a la persona consumidora final o a establecimientos de venta al por menor para el abastecimiento y consumo final.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este decreto será de aplicación a todas las explotaciones agropecuarias con actividad inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga) que producen alimentos destinados al consumo humano, las cuales deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II. La actividad de venta regulada en este decreto se ciñe sobretodo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El decreto será de aplicación a la venta directa de productos primarios que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo II. Todas son correctas.

Artículo 3. Definiciones. Producto primario. producto procedente de la producción primaria de la tierra y de la ganadería, incluida la caza, con destino a la alimentación humana, e incluidas las setas silvestres. producto procedente de la producción primaria de la tierra y de la ganadería, excluida la caza, con destino a la alimentación humana, e incluidas las setas silvestres. producto procedente de la producción primaria de la tierra y de la ganadería, excluida la caza, con destino a la alimentación humana, y excluidas las setas silvestres.

Artículo 3. Definiciones. Venta directa. la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el/la productor/ a la persona consumidora final o a un establecimiento de venta al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final. La venta directa a la persona consumidora final podrá efectuarse in situ pero no en mercados. la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el/la productor/ a la persona consumidora final o a un establecimiento de venta al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final. La venta directa a la persona consumidora final no podrá efectuarse in situ pero si en mercados. la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el/la productor/ a la persona consumidora final o a un establecimiento de venta al por menor para el abastecimiento al/la consumidor/a final. La venta directa a la persona consumidora final podrá efectuarse in situ o en mercados.

Artículo 3. Definiciones. Venta in situ. venta directa que se produce en la propia explotación. venta directa que se produce en la propia explotación agropecuaria. venta directa o indirecta que se produce en la propia explotación agropecuaria.

Artículo 3. Definiciones. Venta en mercado. venta directa que se realiza en un lugar público destinado permanentemente o en días señalados para vender, comprar o permutar bienes o servicios. venta directa que se realiza en un lugar destinado permanentemente para vender, comprar o permutar bienes o servicios. venta directa que se realiza en un lugar público destinado en días señalados para vender, comprar o permutar bienes o servicios.

Artículo 3. Definiciones. Establecimiento de venta al por menor. establecimiento comercial que vende alimentos o productos alimentarios al/la consumidor/a final. Se incluyen en esta definición las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares. establecimiento comercial registrado que vende alimentos o productos alimentarios al/la consumidor/a final. Se incluyen en esta definición las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares. establecimiento comercial registrado que vende alimentos o productos alimentarios al/la consumidor/a final. Se incluyen en esta definición las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones y otros servicios alimentarios similares.

Artículo 4. Modalidades de venta. In situ en la explotación productora, en mercados, directamente por las personas titulares de la explotación, parientes en primer grado que colaboran en la actividad agraria o empleados de la explotación y en establecimientos de venta al por menor a la persona consumidora final, siempre que la transacción entre el/la productor/a y el establecimiento de venta se realice directamente, sin intermediarios. In situ en la explotación productora, en mercados, directamente por las personas titulares de la explotación, parientes en primer y segundo grado que colaboran en la actividad agraria o empleados de la explotación y en establecimientos de venta al por menor a la persona consumidora final, siempre que la transacción entre el/la productor/a y el establecimiento de venta se realice directamente, sin intermediarios. In situ en la explotación productora, en mercados, directamente por las personas titulares de la explotación, parientes en primer y segundo grado que colaboran o no en la actividad agraria o empleados de la explotación y en establecimientos de venta al por menor a la persona consumidora final, siempre que la transacción entre el/la productor/a y el establecimiento de venta se realice directamente, sin intermediarios.

Artículo 5. Registro de las explotaciones. Para poder realizar la venta directa regulada en este decreto, los productos primarios objeto de venta deberán proceder de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga), así como comunicar a la consellería competente por razón de la materia su intención de acogerse a este régimen, para su inscripción de oficio en la sección de explotaciones acogidas al régimen de venta directa (SEVEDI). así como comunicar a la consellería competente por razón de la materia su intención de acogerse a este régimen, para su inscripción de oficio en la sección de explotaciones acogidas al régimen de venta directa (SEVEDI). Las explotaciones agrarias que realicen la venta directa no precisarán de su inscripción en el registro establecido por el Real decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, ni en el registro regulado por el Decreto 204/2012, de 4 de octubre, por el que se crea el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (Regasa). Todas son correctas.

Artículo 6. Seguridad e higiene. Las personas titulares de las explotaciones que realicen venta directa al amparo de este decreto son responsables de la seguridad y esterilidad de los productos que producen y tienen que cumplir las normativas que afecten a sus actividades. Las explotaciones que realicen venta directa llevarán un registro básico con los siguientes contenidos: producto vendido, cantidad, fecha de venta y lugar de la venta. En el caso de venta a establecimientos de venta al por menor, se podrá dejar constancia de la identificación del establecimiento. El registro estará en la explotación a disposición de la autoridad competente y se conservará durante cuatro años como mínimo. La producción para la venta directa exigirá que las personas productoras apliquen en sus explotaciones sistemas de autocontrol adecuados, para lo que podrán aplicar las guías de buenas prácticas de higiene específicas que estén publicadas y sean aplicables a las actividades concretas a desarrollar. En su caso, los/las productores/as estarán en condiciones de acreditar el correcto seguimiento de estas guías.

Artículo 7. Requisitos relativos a los productos primarios y a su obtención. Señalar la incorrecta. Se podrán vender directamente los siguientes productos primarios en las cantidades máximas producidas por productor/a y año referidas en el anexo II: a) Miel, polen, propóleo, jalea real. b) Huevos. c) Frutas y frutos silvestres. d) Legumbres y hortalizas e) Setas, en las condiciones establecidas por el Real decreto 30/2009, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.f) Cereales. Solo podrán comercializarse en venta directa, bajo las condiciones de este decreto, los productos producidos en la explotación de la persona vendedora, excepto en el caso de las setas silvestres, que podrán ser recogidos fuera de esta. En el caso de los huevos, estará permitida la venta directa en la modalidad de venta a establecimientos de venta al por menor que se recoge en la letra c) del artículo 4.

Artículo 8. Presentación de los productos. Excepto en el caso de venta in situ, los productos se presentarán a la venta de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y demás normas que sean aplicables en cada caso a la comercialización del producto. Incluso en el caso de venta in situ, los productos se presentarán a la venta de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y demás normas que sean aplicables en cada caso a la comercialización del producto. Incluso en el caso de venta in situ, los productos se presentarán a la venta de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y demás normas que sean aplicables en cada caso a la venta del producto. Excepto en el caso de venta in situ, los productos se presentarán a la venta de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y demás normas que sean aplicables en cada caso a la venta del producto.

Qué significa REAGA. Registro de Explotaciones Agropecuarias de Galicia. Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia. Registro de Explotaciones Agronómicas de Galicia. Registro de Explotaciones Agrarias Gallegas.

Qué significa SEVEDI. Sección destinada al registro de explotaciones acogidas al régimen de venta directa. Sección destinada a la inscripción de explotaciones acogidas al régimen de venta directa. Sección destinada a la inscripción de explotaciones agropecuarias acogidas al régimen de venta directa. Sección destinada al registro de explotaciones acogidas al régimen de venta directa y/o indirecta.

Artículo 9. Información alimentaria. Señalar la incorrecta. Los/las productores/as que comercialicen productos primarios bajo el amparo del presente decreto proporcionarán por medio del preceptivo etiquetado la información alimentaria obligatoria prevista en el Real decreto 1334/1999, de 31 de julio. En particular, en lo relativo a los datos de la persona responsable del producto figurarán el nombre de la persona titular de la explotación, el número del Reaga y la dirección de la explotación. En el caso de transacciones efectuadas con establecimientos de venta al por menor a la persona consumidora final, el etiquetado podrá consistir en el documento comercial en el que figure la información preceptiva. De acuerdo con el citado real decreto, se entenderá por etiquetado las menciones, indicaciones, marcas o títulos, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collar que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.

Artículo 9. Información alimentaria. Señalar la incorrecta. En el caso de ventas in situ el etiquetado será necesario y no podrá sustituirse por la información oral transmitida por el/la productor/a, excepto en el caso de los productos que preceptivamente tengan que ser comercializados envasados, en los que será de aplicación lo establecido en el punto 5 de este artículo. Las menciones en el etiquetado a la procedencia de los productos vendidos se ajustarán a las prescripciones del Decreto 124/2010, de 15 de julio, por el que se regulan las menciones relativas al origen o procedencia gallega en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios. Las menciones en el etiquetado a la procedencia gallega de los productos vendidos se ajustarán a las prescripciones del Decreto 124/2010, de 15 de julio, por el que se regulan las menciones relativas al origen o procedencia gallega en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimentarios. En el caso de ventas in situ el etiquetado será necesario y no podrá sustituirse por la información oral transmitida por el/la productor/a, incluso en el caso de los productos que preceptivamente tengan que ser comercializados envasados, en los que será de aplicación lo establecido en el punto 5 de este artículo.

CAPÍTULO IV Sección de explotaciones acogidas al régimen de venta directa. Procedimiento de inscripción. 1. Las personas titulares de explotaciones que deseen iniciar la venta directa de productos primarios regulada en este decreto deberán comunicarlo previamente a la consellería competente en materia de agricultura y ganadería para su inscripción de oficio en el REAGA. 2. La comunicación a la que hace referencia el apartado anterior no será condición suficiente para poder comenzar a realizar la venta directa, sin prejuicio de otras autorizaciones que fueran precisas relacionadas con la actividad concreta a desarrollar y de los controles oficiales que pueda efectuar la autoridad competente. 3. Las comunicaciones de inicio, baja o modificación de la actividad de venta directa deberán presentarse dirigidas al/la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de agricultura y ganadería, preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es), de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades dependientes de la misma. Para la presentación de las comunicaciones será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia. Todas son correctas.

CAPÍTULO IV Sección de explotaciones acogidas al régimen de venta directa. Procedimiento de inscripción. 4. Los servicios territoriales correspondientes de la consellería competente en materia de agricultura y ganadería procederán a inscribir de oficio en la sección la comunicación realizada por la explotación, después de verificar su previa inscripción en el Reaga. 5. La SEVEDI dispondrá de los siguientes contenidos: a) Datos del Reaga de la explotación. b) Productos primarios en venta. 6. Son causas de baja en la SEVEDI el cese de la actividad agraria o la comunicación de cese de la actividad de venta directa formulada por el titular de la explotación ante el/la jefe/a territorial de la consellería competente en materia de agricultura y ganadería, mediante el modelo de comunicación de inicio de la actividad, baja o modificación establecido en el anexo I, o a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es). Todas son correctas.

CAPÍTULO V Inspección y régimen sancionador. Artículo 13. Régimen sancionador. Las infracciones en materia de producción y comercialización de los productos regulados en este decreto se sancionarán de acuerdo con los regímenes de infracciones y sanciones que se recogen a continuación: a) Las infracciones en materia de consumo se sancionarán conforme a lo dispuesto en el título III de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias. b) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en la producción se sancionarán conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. c) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en los establecimientos de venta al por menor se sancionarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición y todas aquellas otras que sean de aplicación. Todas son correctas.

Denunciar Test