Decreto 347/2002
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Título del Test:
![]() Decreto 347/2002 Descripción: LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES |



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Artículo 1.-El patrimonio de las Entidades locales. Está constituido por. Bienes y derechos. Bienes, derechos y acciones. Bienes y acciones. Artículo 6.-Régimen jurídico general de los bienes. Les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento. Bienes comunales. Bienes patrimoniales. Montes catalogados. Artículo 6.-Régimen jurídico general de los bienes. Se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas del Derecho privado. Bienes patrimoniales. Bienes comunales. Bienes integrantes del Patrimonio Cultural aragonés. Artículo 6.-Régimen jurídico general de los bienes. Los Patrimonios Municipales del Suelo, como patrimonios separados, se regulan en cuanto a su constitución, bienes que lo integran, destino y cesiones por. Legislación urbanística de Aragón. Legislación sectorial local. Legislación específica y en su defecto, por el derecho privado. Artículo 8.-Bienes adquiridos por expropiación. Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán afectados a los fines que la motivaron. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes demaniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de enajenación en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Artículo 9.-Bienes adquiridos por cesión obligatoria. La afectación de los inmuebles procedentes de cesión obligatoria al uso o servicio público se producirá. en todo caso, posteriormente a la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística. en todo caso, anteriormente a la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística. en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística. Artículo 10.-Alteración expresa. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requerirá procedimiento en el que se acredite su legalidad y oportunidad. que deberá ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes patrimoniales el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. que deberá ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. que deberá ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de treinta días. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría simple del número legal de miembros de la Corporación. Artículo 11.-Alteración tácita o por transcurso del tiempo. La alteración de calificación jurídica se producirá automáticamente en los siguientes supuestos: aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. adscripción de bienes patrimoniales por más de diez años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal. adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinado al uso patrimonial. Artículo 12.-Desafectación de bienes comunales. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como. de uso público. patrimoniales. de servicio público. Artículo 12.-Desafectación de bienes comunales. La desafectación requerirá tramitación de procedimiento. con información pública por plazo de 30 días, acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. con información pública por plazo de un mes, acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y posterior aprobación del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón. con información pública por plazo de un mes, acuerdo del Pleno de la Corporación adoptado con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de sus miembros y comunicación al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón. Artículo 14.-Mutaciones demaniales. La mutación demanial consistente en el cambio de destino de un bien de dominio público sin alteración de su calificación jurídica, dentro del ámbito competencial y de la estructura orgánica de la Entidad local titular del bien, requerirá, previa iniciación e instrucción de procedimiento. acuerdo del Pleno de la Corporación local, adoptado por mayoría absoluta, en que se acredite la utilidad pública del cambio de destino. acuerdo del Pleno de la Corporación local, adoptado por mayoría simple, en que se acredite la utilidad pública del cambio de destino. acuerdo del Pleno de la Corporación local, adoptado por mayoría simple, sin que se acredite la utilidad pública del cambio de destino. Artículo 14.-Mutaciones demaniales. La mutación demanial. consiste en el cambio de destino de un bien de dominio público sin alteración de su calificación jurídica. consiste en el cambio de un bien de dominio público por otro bien sin alteración de su calificación jurídica. consiste en la cesión de un bien de dominio público con alteración de su calificación jurídica. |




