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Def. REPRESIÓN CONTRABANDO 12

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Título del Test:
Def. REPRESIÓN CONTRABANDO 12

Descripción:
Def. REPRESIÓN CONTRABANDO 12

Fecha de Creación: 2026/03/19

Categoría: Otros

Número Preguntas: 14

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Todo bien corporal susceptible de ser objeto de comercio. A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda, y cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago se considerarán como mercancías cuando se oculten bien entre otras mercancías presentadas ante la aduana o bien en los medios de transporte en los que se encuentren. Mercancía. Mercancías comunitarias. Mercancías no comunitarias. Recinto aduanero.

las mercancías definidas como tales en el apartado 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado). Mercancías comunitarias. Mercancías no comunitarias. Mercancías. Todas son incorrectas.

las mercancías definidas como tales en el apartado 19 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado). Mercancías no comunitarias. Mercancías comunitarias. Mercancías. Todas son incorrectas.

el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria encargados del control aduanero de conformidad con las normas de organización de la Agencia. Autoridad aduanera. Recinto aduanero. Mercancía. Áreas exentas.

la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas. Importación. Introducción. Exportación. Expedición.

la entrada en el territorio español de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea. Introducción. Importación. Expedición. Exportación.

la salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea con destino final al resto de dicho territorio aduanero. Exportación. Expedición. Importación. Introducción.

la salida de mercancías del territorio español con destino final a otros Estados miembros de la Unión Europea. Expedición. Exportación. Introducción. Importación.

las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 148 y 153 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), así como, en general, cualquier almacén, zona o ubicación en la que se depositen o almacenen mercancías no comunitarias en situación de depósito temporal a la espera de ser declaradas para un régimen aduanero. Áreas exentas. Recinto aduanero. Autoridad aduanera. Todas son incorrectas.

todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale. Géneros prohibidos. Recinto aduanero. Material de defensa. Productos y tecnologías de doble uso.

los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea. Material de defensa. Áreas exentas. Productos y tecnologías de doble uso. Todas las respuestas son incorrectas.

los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea. Productos y tecnologías de doble uso. Material de defensa. Todas las respuestas son incorrectas. Géneros o efectos estancados.

las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio, o en cualesquiera tratados o convenios internacionales sobre el mismo objeto suscritos por España. Precursores de droga. Sustancias químicas tóxicas y sus precursores. Agentes biológicos o toxinas. Todas las respuestas son incorrectas.

cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria. Mercancías sujetas a medidas de política comercial. Mercancía. Mercancías comunitarias. Mercancías no comunitarias.

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