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DERECHO CIVIL TECNICO DE HACIENDA

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Título del Test:
DERECHO CIVIL TECNICO DE HACIENDA

Descripción:
AYUDA PARA CIVIL

Fecha de Creación: 2024/10/03

Categoría: Oposiciones

Número Preguntas: 56

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El nacimiento determina la personalidad pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. 29.1 CC. 24.1 CC. 26.1CC. 406 CC.

La personalidad de adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno (requisitos del nacimiento). 30 CC. 300CC. 1604 CC. 60 CC.

La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. 31 CC. 32 CC. 36 CC. 38 CC.

La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. 32 CC. 36 CC. 38CC. 31 CC.

Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. (PRESUNCION DE COMMORENCIA). 36 CC. 32 CC. 33 CC. 37 CC.

Suspender la division de herencia como modo de protección jurídica del concebido. 966 cc. 976 cc. 986 cc. 926 cc.

proveer la seguridad y administración de los bienes como medida cautelar de protección jurídica del concebido. 965 cc. 975 cc. 985 cc. 995 cc.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. art 627 cc. art 677 cc. art 657 cc. art 687 cc.

la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. art 32 CC. art 42 CC. art 22 CC. art 52 CC.

Son personas jurídicas: 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. ART 35. ART 45. ART 65. ART 25.

La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. ART 37. ART 47. ART 36. ART 46.

CAUSAS DE EXTINCION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. ART 39CC. ART 49CC. ART 59CC. ART 48CC.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS NO EMANCIPADOS QUE CORRESPONDE A LOS PADRES. 162 CC. 172 CC. 152 CC. 142 CC.

REPREENTACION LEGAL DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS EN SITUACIÓN DE DESEMPARO O DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS NO SUJETOS A LA PATRIA POTESTAD QUEDAN SUJEETOS A TUTELA. ART 199. ART 197. ART 67. ART 207.

REPRESENTSCIÓN LEGAL DE LOS CONCEBIDOS Y NO NACIDOS QUE EN LO RELATIVO A LA ACEPTACIÓN DE DONACIONES, CORRESPONDE A LA PERSONA QUE LEGITIMAMENTE LE REPRESENTARIA SI HUBIERA NACIDO. ART 627. ART 637. ART 617. ART 647.

EN DEFECTO DE LAS PERSONAS EXPRESADAS A LA PERSONA SOLVENTE DE BUENOS ANTECEDENTES QUE EL SECRETARIO JUDICIAL OIDO EL MINISTERIO FISCAL DESIGNE A SU PRUDENTE ARBITRIO. 164 CC. 154CC. 184 CC. 134 CC.

LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA SE ADQUIERE SE CONSERVA Y SE PIERDE DE ACUERDO A LA LEY. ART 21. ART 31. ART 9. ART 11.

SON ESPAÑOLES DE ORIGEN LOS NACIDOS DE PADRE O MADRE ESPAÑOLES. ART 13. ART 17. ART 21. ART 11.

1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. ART 17. ART 7. ART 12. ART 21.

ADOPCION. ART 17. ART 7. ART 19. ART 24.

La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. ART 27. ART 17. ART 18. ART 34.

1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también en España. ART 21. ART 12. ART 19. ART 17.

1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación. d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise. e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. ART 30. ART 17. ART 20. ART 27.

La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. 21.2. 21.1. 19.1. 19.2.

En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 21.2. 21.3. 21.4. 20.3.

Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. ART 22.1. ART 23.1. ART 25.1. ART 20.2.

Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. ART 22.2. ART 22.5. ART 21.2. ART 21.3.

Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España. c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español. ART 23. ART 33. ART 22. ART 32.

1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra. ART 24. ART 22. ART 26. ART 25.

1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años. ART 24. ART 34. ART 25. ART 26.

1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior. ART 25. ART 35. ART 22. ART 26.

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados. ART 27. ART 37. ART 28. ART 38.

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales. ART 27. ART 28. ART29. ART 30.

El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. ART 1215. ART 1115. ART 1315. ART 1325.

A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales. ART 1306. ART 1326. ART 1336. ART 1316.

Existirá entre los cónyuges separación de bienes. 1.° Cuando así lo hubiesen convenido. 2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. 3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto. ART 1435. ART 1465. ART 1432. ART 1532.

El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. ART 1239. ART 1139. ART 1329. ART 1539.

LOS BIENES DE LOS CONYUGES ESTÁN SUJETOS AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. 1318. 1418. 1518. 1218.

CUANDO UNO DE LOS CONYUGES INCUMPLIERA SU DEBER DE CONTRIBUIR AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS EL JUEZ A INSTANCIA DEL OTRO DICTARÁ LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTIME CONVENIENTES A FIN DE ASEGURAR SU CUMPLIOMEINTO Y LOS ANTICIPOS NECESARIOS O PROVEER A LAS NECESIDADES FUTURAS. 1318. 1218. 1126. 1117.

CUANDO UN CONYUGE CAREZCA DE LOS BIENES PROPIOS SUFICIENTES, LOS GASTOS NECESARIOS CAUSADOS EN LITIGIOS QUE SOSTENGA CONTRA ELM OTRO CONYUGE SIN MEDIAR TEMERIDAD NI MALA FE, O CONTRA TERCEROS, SI REDUNDAN EN PROVECHO DE LA FAMILIA, SERÁN A CARGO DEL CAUDAL COMÚN Y FALTANDO ESTE, SE SUFRAGARÁN A COSTA DE LOS BIENES PROPIOS DEL OTRO CONYUGE CUANDO LA POSICION ECONÓMICA DE ESTE IMPIDA, POR IMPERTIVO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, LA OBTENCIÓN DE JUSTICIA GRATUITA. 1317. 1328. 1318. 1218.

CUALQUIERA DE LOS CONYUGES PODRÁ REALIZAR ACTOS ENCAMINADOS A ATENDER LAS NECESIDADES ORDINARIAS DE LA FAMILIA, ENCOMENDADAS A SU CUIDADO, CON FORMA AL USO DEL LUGAR Y A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA MISMA. 1339. 1329. 1349. 1319.

PARA DISPONER DE LOS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL Y LOS MUEBLES DE USO ORDINARIO DE LA FAMILIA, AUNQUE TALES DERECHOS PERTENEZCAN A UNO SOLO DE LOS CONYUGES, SE REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS O EN SU CASO AUTORIZACION JUDICIAL. LA MANIFESTACIÓN FALSA O ERRONEA DEL DISPONENTE SOBRE EL CARÁCTER DE LA VIVIENDA NO PERJUDICARA AL ADQUIRIENTE DE BUENA FE. ART 1310 CC. ART 1315 CC. ART 1330 CC. ART 1320 CC.

ANULABILIDAD SI EL ACTO DISPOSITIVO FUE A TITULO ONEROSO O NULIDAD SI FUE A TITULO GRATUITO REFIRIENDOSE A LA DISPOSICION DE LA VIVIENDA CONYUGAL Y EL AJUAR DOMESTICO SIN EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES. 1333 CC. 1322 CC. 1318 CC. 1312 CC.

FALLECIDO UNO DE LOS CONYUGES LAS ROPAS EL MOBILIARIO Y LOS ENSERES QUE CONSTITUYAN EL AJUAR DE LA VIVIENDA HABITUAL COMUN DE LOS ESPOSOS SE ENTREGARAN AL QUE SOBREVIVA SIN COMPIUTARSELA EN SU HABER. NO SE ENTENDERÁN COMPRENDIDOS EN EL AJUAR LAS ALHAJAS, OBJETOS ARTÍSITICOS Y OTROS DE EXTRAORDINARIO VALOR. 1331 CC. 1341 CC. 1321 CC. 1312 CC.

CUANDO LA LEY REQUIERA PARA UN ACTO DE ADMINISTRACIÓN O DISPOSICION QUE UNO DE LOS CONYUGES ACTUE CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, LOS REALIZADOS SIN EL Y QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA O TACITAMENTE CONFIRMADOS PODRAN SER ANULADOS A INSTANCIAS DEL CONYUGE CUYO CONSENTIMIENTO SE HAYA OMITIDO O DE SUS HEREDEROS, NO OBSTANTE SERÁN NULOS LOS ACTOS A TÍTULO GRATUITO SOBRE BIENES COMUNES SI FALTA, EN TALES CASOS, EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO CONYUGE. 1333 CC. 1312 CC. 1325 CC. 1322 CC.

LOS CONYUGES PODRAN TRANSMITIRSE POR CUALQUIER TITULO BIENES Y DERECHOS Y CELEBRAR ENTRE SI TODA CLASE DE CONTRATOS. 1313 CC. 1323 CC. 1345CC. 1312 CC.

PARA PROBAR ENTRE CONYUGES QUE DETERMINADOS BIENES SON PROPIOS DE UNO DE ELLOS, SERÁ BASTANTE LA CONFESIÓN DEL OTRO PERO LA CONFESION POR SI SOLA NO PERJUDICARÁ A LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL CONFESANTE, NI A LOS ACREEDORES, SEAN DE LA COMUNICADA O DE CADA UNO DE LOS CONYUGES. 1345 CC. 1375 CC. 1367 CC. 1324 CC.

EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES PODRÁN LOS OTORGANTES ESTIPULAR MODIFICAR O SUSTITUIR EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE SU MATRIMONIO O CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES POR RAZÓN DEL MISMO. 1315 CC. 1325 CC. 1312 CC. 1314 CC.

EL RÉGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO SERÁ EL QUE LOS CONYUGES ESTIPULEN EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN LAS LEYES. 1315 CC. 1325 CC. 1316 CC. 1312 CC.

A FALT DE CAPITUALCIONES O ESTAS SEAN INEFICACES EL RÉGMIEN SERA EL DE GANANCIALES. 1315 CC. 1312 CC. 1335 CC. 1316 CC.

LAS CAPITULAIONES MATRIMONIALES PODRÁN REALIZARSE ANTES O DESPUES DE CELEBRADO EL MATRIMONIO. 1315 CC. 1325 CC. 1326 CC. 1314 CC.

PARA SU VALIDEZ LAS CAPITULACIONES HAN DE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA. ART 1327 CC. ART 1326 CC. ART 1315 CC. ART 1337 CC.

SERÁ NULA CUALQUIER ESTIPULACIÓN CONTRARIA A LAS LEYES O A LAS BUENAS COSTUMBRES O LIMITATIVA DE LA IGUALDAD DE DERECHOS QUE CORRESPONDA A CADA CÓNYUGE. 1328 CC. 1238 CC. 1326 CC. 1324 CC.

LA MODIFICACION DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL REALIZADA DURANTE EL MATRIMONIO NO PERJUDICARÁ EN NINGUN CASO A LOS DERECHOS DE TERCEROS YA ADQUIRIDOS. ART 1317 CC. ART 1327 CC. ART 1337 CC. ART 1347 CC.

PARA QUE SEAN VALIDAS LAS MODIFICACIONES DEBERAN REALIZARSE CON LA ASISNTECIA Y CONCURSO DE LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON COMO OTORGANTES SI VIVIERAN Y LA MODIFICACION AFECTARE A LOS DERECHOS CONCEDIDOS POR TALES PERSONAS. ART 1321. ART 1334. ART 1337. ART 1331.

TODO LO QUE SE ESTIPULE EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES BAJO EL SUPUESTO DE UN FUTURO MATRIMONIO QUE NO SE CONTRAIGA EN EL PLAZO DE UN AÑO, QUEDARA SIN EFECTO. ART 1334 CC. ART 1324 CC. ART 1354 CC. ART 1345 CC.

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