Derecho Mercantil II: Sociedades
|
|
Título del Test:
![]() Derecho Mercantil II: Sociedades Descripción: UNED (Mayo 2026) |



| Comentarios | |
|---|---|
| |
FIN DE LA LISTA |
|
1°.- Perfeccionado un contrato de sociedad en documento privado, los contratantes — por razones de orden fiscal — deciden no formalizarlo en escritura publica y, sin embargo, dan comienzo a la actividad social de carácter mercantil. Como consecuencia del desarrollo de esa actividad social, se celebré un contrato con tercero, quién devino titular de un crédito que ha resultado impagado. En tales circunstancias: El contrato celebrado con el tercero es nulo pues se celebro a nombre de una sociedad inexistente, dada la ausencia del otorgamiento de escritura publica. El contrato celebrado con el tercero es valido, pero este acreedor tendrá acció para reclamar el pago de lo debido exclusivamente frente a la sociedad. El contrato celebrado con el tercero es valido, pero este acreedor tendrá acción para reclamar el pago de lo debido frente a la sociedad y, subsidiariamente a ésta, frente a SUS SOCIOS. Un accionista realiz6 un desembolso del 25% de la aportación dineraria que asumiera, quedando pendiente el desembolso del resto y que, conforme con los estatutos, se llevaría a cabo un año después de otorgada la escritura. Ese accionista trasmitió a tercero sus acciones a los dos meses de haberse cerrado el proceso’ fundacional. Con posterioridad, y transcurrido el plazo de un ano, el nuevo adquiriente de las acciones recibe una reclamación por parte de los administradores sociales a fin de que atienda el pago de los desembolsos pendientes. En estas circunstancias: Serán responsables solidarios tanto el transmitente como el adquirente de esas acciones. Solo será responsable el transmitente de las acciones, pues el adquiriente no ha asumido tal responsabilidad. Solo será responsable el adquiriente de las acciones, pues el transmitente queda exonerado de toda responsabilidad al haber transmitido su posición en la sociedad. En una sociedad colectiva, la transmisión de la posici6én del socio: Es libre. Requiere que sea aceptada por la mayoría del resto de los socios. Requiere que sea aceptada por la unanimidad de los socios. Habiendo concurrido error vicio en uno de los socios en el otorgamiento de la escritura por la que se constituyO una sociedad de responsabilidad limitada, la consecuencia será: La anulabilidad del contrato y, por tanto, de la sociedad. La anulabilidad de la posici6n de ese socio y el mantenimiento del contrato de sociedad. No es posible el error vicio dado que la escritura de constitución fue autorizada por un notario. En una sociedad de capital, uno de los socios realzo como aportación la transmisión de un crédito ordinario, por lo que: El socio aportante no asume ninguna responsabilidad por tal transmisión. El socio aportante responderá de la existencia y legitimidad de_ tal crédito, pero no de la solvencia del deudor del crédito cedido. El socio aportante responderá de la existencia y legitimidad de_ tal crédito, pero también de la solvencia del deudor del crédito cedido. Un socio de una_ sociedad de responsabilidad limitada solicito la pertinente autorización para transmitir sus participaciones en favor de tercero. Este socio titula participaciones por un importe del 58% del capital social. Constituida la junta general a fin de adoptar el pertinente acuerdo de autorización, la junta acepto la transmisión propuesta con el 75% de los votos posibles en aquella sociedad. Este acuerdo: Es licito y valido, pues se alcanzo con la mayoría requerida por la Ley. Es nulo por contravención de Ley, dado que el solicitante no podía participar en la votación. La junta general no es el órgano competente para autorizar la transmisión de las_ participaciones sociales. Jienense de Materiales, S.L. es una sociedad cuyo centro de dirección y de efectiva explotación de su objeto social se encuentra en Martos, provincia de Jaén. Sin embargo, en sus estatutos consta como domicilio social una dirección en la ciudad de Córdova. Ante tal situaci6n, un acreedor social que quiere formalizar una reclamación judicial frente a esta sociedad deberá presentar su demanda en: Los Tribunales competentes por razón del domicilio social que consta en estatutos. Los Tribunales competentes por razón del domicilio efectivo de la sociedad al margen del que consta en estatutos. Los Tribunales competentes por razón del domicilio efectivo de la sociedad al margen del que consta en estatutos. Con la finalidad de favorecer la continuidad de los socios y el mantenimiento de éstos a lo largo de toda la vida social, en la constituci6n de una sociedad de responsabilidad limitada, y a través de sus estatutos, se incorporo una clausula por la que se prohíbe la transmisión por acto inter vivos de las participaciones sociales. Esta cláusula: Es nula, salvo que se acompañe con un pacto en estatutos por el que se reconozca a los socios un derecho de libre separación. Es nula en todo caso, pues la Ley prohíbe los pactos estatutarios que hagan prácticamente intransmisibles las participaciones sociales. Es valida, pues se justifica en la vigencia de elementos personalistas en la sociedad de responsabilidad limitada y los socios la aceptaron por unanimidad al recogerse en el momento de otorgarse la escritura de constitución. En los estatutos de una sociedad anónima se incorporad el siguiente pacto: “Para la adopción de acuerdos por la junta general que se constituya en primera convocatoria será necesario que se alcance un numero de votos favorable igual o superior al 50% del capital con derecho a voto. En segunda convocatoria, y con la finalidad de asegurar el mayor consenso entre el accionariado, dado el fracaso de la primera convocatoria, ese quorum será del 70% del capital con derecho a voto”. Esta clausula: Es valida, pues se reflejo en la escritura fundacional y, por lo tanto, fue adoptada de modo unanime. Es valida, pues la Ley permite los pactos estatutarios estableciendo un quorum reforzado para la adopcidn de acuerdos en la junta general. Es nula. Un socio, titular de una participación del treinta y tres por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada, requirió notarialmente de los administradores la convocatoria de la junta general a fin de que esta pudiera adoptar el acuerdo de cese de los miembros del órgano de administración. Transcurridos mas de dos meses desde la fecha de tal requerimiento, la junta no ha sido convocada por los administradores afectados. En tales circunstancias: El socio que instara la celebración de la junta podrá convocar ésta. El socio deberá esperar a una próxima convocatoria de la junta y solicitar en el orden del día la inclusión de tal asunto mediante una petición de complemento. El socio que instara la celebraci6n de la junta podrá solicitar la convocatoria de la junta ante el juzgado de lo mercantil o el registro mercantil. En una sociedad de capital se nombre un administrador por un plazo de seis años. Antes del vencimiento de tal plazo, la Junta General podrá acordar la separación o cese de este administrador. Si, siempre que se justifique tal decisión en una justa causa, pues si esta no concurre el acuerdo de separación carece de validez. Si, en cualquier momento y sin necesidad de que el acuerdo de separación se justifique en una justa causa. Las dos respuestas anteriores son incorrectas, pues dada la vigencia del plazo de nombramiento, no es posible la separación de ese administrador, ya que la sociedad se encuentra vinculada por su propia decisión. En la constituci6n de una sociedad anónima, todos los accionistas no solo otorgaron la escritura fundacional y sus estatutos, sino que, también, alcanzaron un pacto parasocial. En virtud de este pacto, todos los accionistas acordaron que toda ampliación de capital debería ser aprobada con un quorum de al menos, el 90% de los votos posibles, pese a que en estatutos se fijara una cifra inferior. Sin embargo, tras más de dos años de actividad social, y sin que se hayan alterado tanto la composición del capital, como los estatutos sociales, la junta acord6o una ampliación de capital mediante entrega de aportaciones dinerarias con la abstención del 40% de los votos posibles. Uno de los accionistas (titular del 5% del capital) que no asistió a esta junta impugna judicialmente dicho acuerdo por contravención del pacto unánime que estaba vigente entre los socios. En este caso: La impugnación no debe prosperar y el Juez rechazara la demanda de impugnación, pese a que el acuerdo contraviene tal pacto parasocial. La impugnación ha de prosperar y el Juez debe estimar la demanda de impugnación, dado que el acuerdo contraviene tal pacto parasocial. La impugnación no debe prosperar y el Juez rechazara la demanda de impugnación, pues el accionista que no asistió a la junta general carece de legitimación para impugnar el acuerdo adoptado. El acuerdo adoptado por la Junta General resolviendo el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a un administrador: Provocara el cese de tal administrador y con su ejercicio se requerirá la reparación del daño causado al patrimonio _ social dañado por la actuación de aquél. Provocara el cese de tal administrador y con su ejercicio se requerirá la reparación del daño causado al patrimonio individual de los socios que promovieron la adopción de tal acuerdo. Permitirá reclamar tanto la reparación del daño causado al patrimonio social como al individual de los socios que promovieran el acuerdo, pero no arrastra el cese del administrador, dado que será necesario otro acuerdo distinto y separado decidiendo la separaci6n o cese de éste. Las cuentas anuales de una sociedad de capital: Deberán formularse por los administradores sociales en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social y se aprobaran por la junta general dentro del plazo dispuesto para la celebración de la junta ordinaria, salvo que ésta hubiera delegado en la administración la aprobación de las cuentas anuales. Deberán formularse por los administradores sociales en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social y se aprobaran por la junta general dentro del plazo dispuesto para la celebración de la junta ordinaria. Podrán formularse por los auditores de la sociedad en_ cualquier momento tras el cierre del ejercicio social, pero se someterán a la aprobación de la junta general dentro del plazo dispuesto para la celebración de la junta ordinaria. La junta general de una sociedad de responsabilidad limitada adopté el acuerdo de aumentar su capital mediante entrega de nuevas participaciones a un acreedor social, el cual acepto dicha transmisión, extinguiéndose así el derecho de crédito que titulaba frente a la sociedad. Como resultado de la ejecución de esta ampliación de capital: El patrimonio social neto permanece inalterado. El patrimonio social neto es mayor. El patrimonio social neto es menor. Ante la existencia de pérdidas supriores al 70% de la cifra de capital, los administradores de una sociedad anónima convocaron la junta general proponiendo que esta adoptara un acuerdo de reducción de capital con la finalidad de adecuar esta cifra a la de patrimonio neto. Sin embargo, tras la adopción de tal acuerdo, un acreedor, que no disfruta de garantía alguna a su favor, ha ejercitado un derecho de oposición. En este caso: No podrá ejecutarse la reducción de capital, salvo que la sociedad constituya una reserva indisponible por el importe de la reducción. Podrá ejecutarse la reducción de capital, pese a la manifestación de ese acreedor. No podrá ejecutarse la reducción de capital, pues se _ perjudicaría las expectativas de cobro de ese acreedor. En los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada se pacto expresamente un término para la duración de la vida social. Ante la proximidad del vencimiento del término señalado, los administradores sociales convocaron la junta general para modificar ese pacto estatutario y prorrogar la vida social. Sin embargo, la junta fue convocada y _ se_ constituyo con posterioridad al vencimiento de ese término. En estas circunstancias, la junta general adopto el acuerdo de continuar la vida social, modificando los estatutos sociales y fijando un nuevo plazo de duración de la sociedad. El acuerdo es valido y eficaz, prorrogándose la vida social, siempre que cuente con el respaldo de, al menos, el 75% del capital social. El acuerdo es valido y eficaz, siempre que sea adoptado como acuerdo de reactivación social, satisfaciendo los requisitos que exige la Ley para tal decisión. El acuerdo no es valido ni eficaz, pues la sociedad ha quedado disuelta. Tras la cancelación registral de una sociedad disuelta, un acreedor de la misma reclama el pago de un crédito que no fuera conocido en la liquidación que se actuara. En este caso: Responderán solidariamente entre si los liquidadores, quiénes deberán atender el pago de tal crédito con el limite de lo que hubieran percibido como retribución por su labor de liquidación. El acreedor no podrá reclamar nada dado que la extinción por cancelación registral de la sociedad — supone, igualmente, la extinción de tal crédito por pérdida sobrevenida del deudor. Responderán los socios, quiénes deberán atender el pago de tal crédito con el limite de lo que hubieran percibido como cuota de liquidación. La Junta General de una sociedad de capital acordó la sustitución del objeto social, dada la falta de rentabilidad de la actividad que se venia desarrollando con anterioridad. El acuerdo se adopto con el voto de todos los socios, salvo el de dos socios minoritarios. Uno de estos socios minoritarios no asistid a la junta celebrada y el otro voto en contra. En consecuencia: Solo podrá ejercer su derecho de separación el socio que votara en contra, mientras que al no asistente no le asiste tal derecho pues no acudid6 a manifestar su voluntad contraria a ese acuerdo social. En ningún caso podrán esos socios minoritarios ejercer un derecho de separación pues el acuerdo social adoptado les vincula y surte efectos frente a ellos. Tanto el socio ausente como el que voté en contra de tal acuerdo social podrán ejercitar su derecho de separación. Respecto de los socios, la regla o principio de neutralidad de la transformaci6n de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada significa: La continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, pero la junta general podrá adoptar un simple acuerdo mayoritario decidiendo una variación del grado de participación que en la sociedad tenia cada socio con anterioridad a la transformación. En el Derecho vigente no se exige una regla o principio de neutralidad en la transformación societaria. La continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, pero también el mantenimiento del grado de participación que en la sociedad tenia cada socio con anterioridad a la transformación. |




